Decisión nº 04-0147 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 20 de Julio de 2004

Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000172

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: Abogado O.A.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.043, en su condición de Endosatario en procuración de la EMPRESA PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANARE C.A. (PACCA SANARE C.A.) inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 21/04/1.972 anotado bajo el No. 7, folios Vto. del 9 al 23 Vto. del Libro de Registro de Comercio adicional.

PARTE DEMANDADA: J.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.127.306, domiciliado en el Caserío Las Quebraditas del Municipio A.E.B.d. estado Lara.

APODERADO DEMANDADO: H.A.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.292.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA NTIMATORIA

MONTO RECLAMADO: Seis millones quinientos siete mil ochenta bolívares (Bs.6.507.080, 00), más los intereses legales y moratorios a la fecha de pago, las costas y costos del proceso.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 04-0147 (KP02-R-2004-000172)

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, mediante demanda incoada en fecha 07 de octubre de 1999, por la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANARE C.A. (PACCA SANARE C.A.), a través de su endosatario en procuración abogado O.A.E.P., contra el ciudadano J.A.S.G., con fundamento a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Acompañó a la demanda copia simple de la letra de cambio de fecha 15 de julio de 1.998, copias certificadas expedidas por el Registro Subalterno del Municipio Jiménez, de los instrumentos protocolizados en fechas 15 de mayo de 1.997 y 20 de octubre de 1.999.

Por auto del 10 de diciembre de 1999, (folio 11), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda ordenando la intimación del demandado para que pagara las cantidades reclamadas y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2000, fue reformada la demanda la cual fue admitida por auto del 20 de enero de 2000 (folio 16).

Comisionado como fue el Juzgado del Municipio A.E.B.d. esta misma Circunscripción Judicial, para la práctica de la intimación al ciudadano J.A.S.G., ésta fue cumplida, conforme consta a las actas procesales (folios 18 al 23).

En escrito presentado el 22 de marzo de 2000 (folio 24), el demandado debidamente asistido de abogado, formuló oposición al procedimiento. En fecha 30 de marzo de 2000 (folios 25 al 28), el accionado presentó escrito de contestación de la demanda en el cual, además de rechazarla y negarla en todas sus partes, desconoció la firma estampada en el instrumento cambiario. Asimismo, alegó la falta de estimación de la demanda e impugnó el endoso en procuración realizado al dorso de la letra objeto de la demanda por no reunir los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia del 07 de abril de 2000 (folio 29), el abogado O.A.E.P., en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, ratificó el efecto cambiario y promovió la prueba de cotejo. Por auto del 18 de abril de 2000 (folio 31), el Tribunal de la causa, admitió la prueba de cotejo y fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. En fecha 02 de mayo de 2000 (folio 40), se fijó nueva oportunidad para la designación de expertos, y se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. La designación de expertos tuvo lugar el 04 de mayo de 2000 (folio 45). El 10 de mayo de 2000 y el 17 de mayo de 2000, los expertos designados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley (folios 52 y 55), respectivamente.

Por auto del 23 de mayo de 2000 (folio 59), el Juzgado de la causa dejó sin efecto la designación como experto grafotécnico del ciudadano A.V.. En fecha 31 de mayo de 2000 (folio 60), fue presentado el informe grafotécnico, el cual consta a los folios 61 al 68.

El abogado H.A.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada, por escrito del 21 de julio de 2000, presentó informes (folios 74 al 79).

En diligencia del 26 de julio de 2000 (folio 80), la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de dictar auto de admisión de pruebas, siendo acordada dicha solicitud por auto del 08 de agosto de 2000 (folio 82), en efecto, el Tribunal a quo, dictó auto reponiendo la causa al estado dictar auto de admisión de pruebas y declaró nulas y sin efecto todas las actuaciones cumplidas después del auto del 02 de mayo de 2000 inserto al folio 40. En fecha 25 de septiembre de 2000 (folio 84), se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

El abogado O.A.E.P., en su carácter de endosatario en procuración de la empresa demandante, en fecha 07 de marzo de 2001, presentó escrito de informes, el cual riela a los folios 100 y 101, ambos frente y vuelto.

Por auto del 16 de junio de 2003 (folio 116), la abogada T.G.I., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Notificadas las partes y transcurridos los lapsos, el a quo procedió a dictar sentencia en fecha 03 de febrero de 2004, declarando sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandante (folios 122 al 125). Contra el precitado fallo fue ejercido el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, suscrita por el abogado O.A.E.P., en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, siendo admitido en ambos efectos por auto del 12 de febrero de 2004 (folio 127).

Recibidas las actas procesales en fecha 24 de marzo de 2004, se les dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones, asimismo se estableció el lapso para dictar sentencia (folio 131). Corren agregados a los folios 132 al 139, escrito de informes suscrito por el abogado H.A.R., en su carácter de apoderado del demandado, en fecha 29 de abril de 2004. Por su parte el abogado O.A.E.P., en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, en la misma fecha consignó sus informes, los cuales corren agregados de los folios 141 al 143, El abogado H.A.R., en su carácter de apoderado del demandado, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes de la contraparte, los cuales están anexos a los folios 144 al 150. Por auto de fecha 12 de julio de 2004, se difirió la sentencia para el sexto día de despacho siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el abogado O.A.E.P., anteriormente identificado, en su carácter de endosatario en procuración, que es tenedor legítimo de una letra de cambio librada en fecha 15 de julio de 1998, por un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs.6.507.080, 00), a la orden de la empresa PACCA SANARE, C.A., aceptada para ser pagada a su vencimiento el 15 de julio de 1999, por el ciudadano J.A.S.G.. Acota además, que a pesar de tener bastante tiempo de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación y debido a que han sido infructuosas las gestiones para obtener el pago, es por lo que procede a demandar por el procedimiento de intimación, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar el monto del capital de la letra antes señalado; los intereses legales y moratorios que adeuda a la presente fecha y hasta la total culminación de este procedimiento y las costas del juicio. Por último solicitó fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre inmuebles propiedad del demandado.

En la oportunidad de informes en esta alzada, alegó que la prueba de cotejo no depende directamente del solicitante o interesado, pues depende principalmente del Tribunal, y que éste quién a pesar de haber sido promovida oportunamente, el que la admitió el 18 de abril de 2000, cuando el último día del plazo correspondía al 12 de abril del mismo año, por tal motivo solicitó la reposición de la causa al estado de que subsane dicha fallas de procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En escrito presentado el 22 de marzo de 2000 (folio 24), por el ciudadano J.A.S.G., asistido por el abogado H.A.R., ambos identificados supra, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición al procedimiento de intimación, solicita se deje sin efecto el decreto de intimatorio y se ordene la continuación del juicio por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 652 eiusdem.

En fecha 30 de marzo de 2000 (folio 25 al 28), oportunidad fijada para la contestación a la demanda, el demandado consignó escrito mediante el cual rechazó todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el actor en su escrito libelar. De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la firma estampada en la letra de cambio acompañada por la parte demandante en anexo marcado “A”.

Alega el demandado en su escrito de contestación, que es falso que haya aceptado el instrumento cambiario para pagarlo a su vencimiento sin aviso y sin protesto; que se le hubiere concedido plazo alguno para cancelar deuda de ninguna naturaleza; que no existe razón para que se realice gestión de pago. Niega que deba la cantidad de Bs.6.507.080, 00 a la parte actora, igualmente niega que deba intereses legales, moratorios de ninguna naturaleza.

Por otra parte, esgrime el accionado que la falta de estimación de la demanda, hace aplicable la sentencia del 05 de agosto de 1997, que estableció que en los casos en que no haya estimación por parte del accionante, podrá hacerlo el demandado, razón por la cual procedió a estimar la misma en la cantidad de Bs.6.507.080, 00.

Impugnó el mandato conferido en el endoso en procuración, en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de mandato a nombre de una persona jurídica. Alegó que en el reverso del instrumento donde se le otorgan facultades a los endosatarios, no se hace mención de las personas que suscriben la nota correspondiente (endoso), siendo por tal razón imposible establecer la relación de estos para con la empresa.

El abogado H.A.R., en su carácter de apoderado del ciudadano J.A.S.G., parte demandada, en el escrito de informes presentado por ante esta Superioridad, ratificó y exigió pronunciamiento expreso respecto del escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2000 (fs. 41 al 43), mediante el cual solicita la revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 18 de abril de 2000, y en tal sentido señala que el mismo es ilegal, por cuanto la prueba de cotejo debe ser evacuada dentro de los ocho días siguientes, manifiesta además que la parte actora tenía la carga procesal de señalar los documentos indubitados, que servirán de base para la experticia, razón esta suficiente para haber declarado inadmisible la prueba de cotejo. Alega que el auto que solicita sea revocado, constituye una reapertura del lapso, y es violatorio del derecho de igualdad de las partes. Señala que los términos y lapsos procesales no pueden prolongarse ni reabrirse de nuevo y que la única posibilidad se encuentra prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pero requiere que dicha prorroga sea solicitada oportunamente.

Ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2000 (fs. 49 al 50), mediante el cual señala que el lapso de ocho días no comienza a partir de la admisión de la prueba, sino a partir del día siguiente que se propone el desconocimiento, y que en el caso de autos la prueba se admitió cuando el plazo había precluido.

Ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2000 ( fs 56 y 57), mediante el cual señala que la prueba de cotejo que se tramita es inútil, por cuanto no podrá ser valorada por extemporánea, es irregular por cuanto la misma es producto de una prórroga legal que viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, y es inconstitucional porque con dicha prorroga se le está brindando a la contraparte la oportunidad de evacuar una prueba importante, que no fue evacuada por negligencia manifiesta del actor, en desmedro del derecho de igualdad de las partes

Invocó el contenido del escrito presentado en fecha 21 de julio de 2000 (fs. 74 al 79), mediante el cual ratificó los anteriores escritos y solicitó la aplicación de los artículos 7, 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, los cuales denuncia fueron violados por el juez a quo al decidir admitir la prueba de cotejo, habiendo expirado el lapso de ocho días fijado en el artículo 449 eiusdem. Invocó a su favor el principio de seguridad jurídica, y de igualdad. Alegó que la prueba de cotejo es nula conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ratifica el hecho que los ocho días comienzan a correr a partir de la impugnación y que el poder conferido al actor no cumple con los requisitos necesarios para producir efectos en el proceso, ya que no se identifica a las personas que firman en representación de la empresa que otorga el poder.

Agregó además que la prueba de cotejo es: “un mecanismo especial establecido con miras a comprobar la autenticidad de la firma estampada en un documento privado, que ha sido objeto de desconocimiento por parte de aquel a quien se le ha opuesto en juicio (omisis).. El Código de Procedimiento Civil señala con precisión la forma cómo debe tramitarse el cotejo, y precisamente, en el artículo 447, establece que la persona que lo promueve debe señalar los documentos indubitados y en el artículo 449, establece que el lapso de esta incidencia es de ocho días, que pueden ser extendidos a quince días”. Manifiesta que el apoderado de la demandada promovió la prueba al quinto día y no señaló los documentos indubitados y cuando ya el lapso estaba precluiso fue que indicó los mismos, en abierta violación al principio según el cual los actos procesales deben realizarse en la oportunidad señalada en la ley.

Sigue el apoderado del demandado e indica que el respeto a los principios que integran el sistema relacionados con la forma y el tiempo en que deben realizarse los actos procesales está profundamente conectado con los derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad jurídica. En escrito de observaciones a los informes de la contraria, arguye el apoderado demandado que: “en nada influye el hecho de que la prueba fuera admitida el día 18 de abril y que el lapso se hubiera agotado el día 12, pues en todo caso es el interesado quien debe estar atento al cumplimiento de las cargas procesales que le impone la Ley. Resulta obvio que el demandante debió solicitar la prórroga antes del vencimiento del lapso de ocho días que le otorga el Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo debe asumir la consecuencia de su negligencia que no es otra que el estrangulamiento y posterior muerte por asfixia de su pretensión”, razón por la que solicitó se declare sin lugar la apelación formulada por la parte demandante y consecuencialmente confirme la decisión apelada.

Por último alega que las actuaciones posteriores al 2 de mayo de 2000, quedaron anuladas, por efecto de la reposición ordenada por el Juzgado de la causa, entre las que se encuentra la prueba de cotejo promovida por el demandante, y que contra dicho auto no fue ejercido recurso alguno, razón por la cual quedó firme.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

El recurso de apelación ha sido definido por el autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como el recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido un agravio por la sentencia del juez de primer grado de la jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. El juez de alzada adquiere la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto la quaestio facti como la quaestio iuris.

Ahora bien, el recurso de apelación se encuentra limitado por el principio de la personalidad, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. En el caso de autos, en virtud de la interposición del recurso de apelación por parte del actor solamente, se produce el efecto devolutivo parcial, en la medida del agravio del apelante, que hace adquirir al juez de alzada jurisdicción para conocer solamente del agravio sufrido por éste, toda vez que el demandado al no apelar se conformó con la decisión del órgano inferior, no pudiendo el juez superior conocer del gravamen del demandado no sometido a apelación, en virtud que la sentencia de alzada no podrá empeorar la condición del apelante.

I

Establecido lo anterior observa ésta Sentenciadora, que el Tribunal a quo, omitió pronunciarse sobre el alegato de la estimación de la cuantía efectuada por el apoderado del demandado en la contestación a la demanda, en efecto señaló el demandado que la falta de estimación de la demanda, hace aplicable la sentencia del 05 de agosto de 1997, que estableció que en los casos en que no haya estimación por parte del accionante, podrá hacerlo el demandado, razón por la cual procedió a estimar la misma en la cantidad de Bs.6.507.080, 00. Ahora bien, la parte demandada no ejerció el recurso de apelación a los fines de poder denunciar ante el juez de alzada dicha omisión, y que éste pudiera pronunciarse sin violentar el principio de la personalidad de la apelación, razón por la cual ningún pronunciamiento puede efectuarse al respecto y así se decide.

De igual manera, en virtud de la reformatio in peius no puede esta alzada pronunciarse acerca de la impugnación del endoso, por no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, así como de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 18 de abril de 2000, y así se decide.

II

La presente acción incoada por el abogado O.E.P., en su carácter de endosatario en procuración de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANARE C.A. ( PACCA SANARE C.A.), tiene por objeto el cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código del Código de Procedimiento Civil, obligación esta que consta en una letra de cambio identificada como 1/1, librada en fecha 15 de julio de 1.998, por un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL BOLIVARES ( BS. 6.507.000,oo), y aceptada para ser pagada a su vencimiento 15 de julio de 1.999, por el ciudadano J.A.S.G.. Efectuada la oposición al procedimiento intimatorio, en la contestación al fondo de la demanda la parte demandada desconoció la firma del instrumento fundamental de la acción e impugnó el mandato del endosatario en procuración.

En consecuencia, habiendo sido negada la firma, correspondía a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo y la de testigos cuanto no fuere posible realizar el cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la tramitación de la prueba de cotejo, el artículo 447 del citado Código establece, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse, los cuales aparecen enumerados en el artículo 448 eiusdem. En relación a la oportunidad en que deben ser señalados nada se menciona, no obstante que el artículo 449 establece que el término probatorio de esta incidencia será de ocho días, el cual podrá extenderse hasta quince.

Ahora bien, en el caso de autos la actora promovió la prueba de cotejo en fecha 07 de abril de 2000 y ratificó la misma en fecha 12 del mismo mes y año, siendo que el tribunal se pronunció admitiendo la misma y fijando oportunidad para el nombramiento de los expertos en fecha 18 de abril de 2000, y por último el actor señala los instrumentos indubitados en fecha 27 de abril de 2004.

En el escrito de informes presentados en esta Superioridad, (folios 141 al 143), el abogado representante de la parte demandante, aduce que: “si bien es cierto que el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil nos señala un término probatorio especial, no es menos cierto que evacuar la prueba de cotejo no depende directamente del solicitante o interesado en que se lleve a cabo la misma, pues depende principalmente del Tribunal, por cuanto si bien es sabido por el Tribunal de la causa que la prueba fue solicitada no solamente dentro de su oportunidad legal sino que fue solicitada en dos oportunidades el día 07/04/ y el día 12/04/00 (Folios 29 y 30) y no fue sino hasta el día 18/04/00 que el Tribunal de la causa mediante auto señala: …Vista la prueba de cotejo promovida por el apoderado actor en el presente proceso, este Tribunal acuerda admitir la misma…” . Acota además, que con fundamento a la fecha de admisión el 04 de mayo de 2000, solicitó la prorroga del lapso probatorio, aduciendo que: “…tal como lo señala la Juzgadora que el último día para evacuación de la prueba era el 12/04/00, sin embargo el tribunal admitió la Prueba de Cotejo el 18/04/00, ahora bien, cabe preguntarse ¿puede una de las partes por sus propios medios evacuar una prueba sin necesidad que sea acordada o admitida mediante un auto del Tribunal o puedo llevar yo directamente a expertos y que los mismos se sientan con la libertad de realizar el peritaje grafotécnico sin formalidad alguna?”.

Por otra parte señala el profesional de derecho, quien suscribe el escrito de informes, que el Tribunal a quo, no admitió la prueba de cotejo dentro del término probatorio, conforme al artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, es decir, antes del 12 de abril y la admite el 18 de abril de 2000, esgrimiendo que no se cumplió con el dispositivo legal in comento, por lo que solicitó se revoque la sentencia apelada y se subsanen las fallas de procedimiento en la presente causa, conforme a lo estatuido en el artículo 206 eiusdem.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar si el juez de la causa incurrió en un vicio procesal que acarrea la reposición de la causa al estado de subsanar el mismo. En tal sentido se observa, que el demandado desconoció la firma contenida en el instrumento fundamental de la acción en fecha 30 de marzo de 2000, y que conforme a lo señalado supra, el apoderado del actor promovió la prueba de cotejo en fecha 07 de abril de 2.000, y ratificó tal promoción en fecha 12 de abril de 2000, siendo que el Juzgado de la causa admitió dicha prueba en fecha 18 de abril de 2000, cuando había transcurrido el plazo para la evacuación de la misma.

Ahora bien, observa esta Juzgadora en el curso de la causa hechos concretos tales como, que con posterioridad a dicho auto ( 18-04-2000), en la oportunidad fijada para el nombramiento de los expertos ninguna de las partes compareció ( f. 32), y que al folio 35 corre agregada diligencia del apoderado actor donde solicita nueva fijación para el nombramiento de los expertos, al folio 36 diligencia de fecha 27 de abril de 2000, mediante la cual ratifica la anterior y señala los documentos indubitados, al folio 37 diligencia de fecha 27 de abril de 2000 promoviendo pruebas en el juicio principal, folio 44 diligencia de fecha 03 de mayo de 2000, solicitando se deje constancia que la demandada no presentó pruebas, folio 45 auto de designación de expertos donde estuvo presente el actor, folio 47 diligencia de fecha 04 de mayo de 2000, solicitando se comisione al Juzgado del Municipio A.E.B. para la evacuación de la prueba testimonial, folio 48 diligencia de fecha 04 de mayo de 2000, solicitando prorroga del lapso probatorio para evacuar la prueba de cotejo, folio 51 diligencia de fecha 09 de mayo de 2000, mediante la cual solicita se deje sin efecto la diligencia suscrita por el apoderado del demandado, diligencias de fechas 18 de mayo de 2000, 06, 21, 28 de junio de 2000, 14 de julio, hasta que el día 26 de julio del citado año, solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas. Es decir, que no obstante el Tribunal haber admitido extemporáneamente la prueba de cotejo, el actor no solicitó la nulidad del precitado auto, ni en la primera oportunidad en que se hizo presente en el proceso, ni tampoco en las sucesivas diligencias que personalmente presentó y suscribió.

Ahora bien, por efecto de la reposición solicitada por el apoderado actor en fecha 26 de julio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, decretó la reposición de la causa al estado de admitir pruebas, y declaró nulos y sin efecto alguno todo lo actuado posteriormente al auto de fecha 02 de mayo de 2000, por lo que en consecuencia, anuló no solo la experticia evacuada, sino además todas las actuaciones anteriores y posteriores a la misma, dejando válido el acto de contestación al fondo de la demanda, donde entre otros alegatos se impugnó la firma, la promoción de la prueba de cotejo, el auto admitiendo dicha prueba de fecha 18 de abril de 2001, el auto declarando desierto el acto de nombramiento de los expertos, diligencia solicitando nueva oportunidad, diligencia señalando los documentos indubitables y el escrito de promoción de pruebas en el juicio principal.

Observa esta Sentenciadora que la parte actora, no solo no solicitó la reposición de la causa por la falla del Tribunal de no admitir oportunamente la prueba de cotejo, sino que además tampoco ejerció el recurso de apelación, contra la decisión interlocutoria formal que repuso la causa al estado de admitir las pruebas, anulando la experticia grafotécnica, y dejando valido el auto de fecha 18 de abril de 2000, que alega en esta Alzada haber violado sus derechos.

Las reposiciones no pueden ser utilizadas para corregir los errores u omisiones de las partes, sino para subsanar los vicios procesales que no fueron convalidados por las partes en el transcurso del proceso, y que se traten de formalidades esenciales para la validez del proceso.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que en el caso de autos no es procedente la reposición solicitada por el apoderado actor al estado de admitir la prueba de cotejo y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que habiendo sido negada la firma del instrumento fundamental de la acción, correspondía al actor demostrar la autenticidad de la misma través de la prueba de cotejo.

En tal sentido promovió el actor junto con el libelo de la demanda, letra de cambio, librada en fecha 15 de julio de 1.998, aceptada para ser pagada en fecha 15 de julio de 1.999, por el ciudadano J.A.S.G., la cual al haber sido negada la firma, se desecha del presente juicio y así se declara,

Promovió igualmente el actor copia certificada de los instrumentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del estado Lara, en fechas 15 de mayo de 1997 (folio 3 al 5), inserto bajo el Nro. 6, folios 1 fte al 2 fte, Protocolo Primero; tomo 7, segundo trimestre y, el marcado “C” (folios 6 al 8), en igual fecha que el anterior, inserto bajo el Nro. 47; folios 1 fte y 2; Protocolo Primero; tomo 6, segundo trimestre, mediante los cuales el demandado hace declaración de bienhechurias fomentadas de su peculio, sobre un lote de terreno de diez hectáreas, ubicados en el Sector S.M.S.F., Posesión Indígena Yacambú y Volcán, Municipio A.E.B.d. estado Lara. Dichos instrumentos se aprecian como documentos publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Promovió la prueba de cotejo, en virtud de haber sido desconocida la firma de dicho instrumento, siendo agregado a los folios 61 al 68, el resultado de la experticia grafotécnica, en la cual los expertos L.J.C., P.A. y R.S., establecen que la firma suscrita en el instrumento cambiario pertenece al ciudadano J.A.S.G.. Dicha prueba no puede ser valorada, en virtud que el Juzgado de la causa por efecto de la reposición decretada en fecha 08 de agosto del 2000, declaró nulas todas las actuaciones a partir del 02 de mayo del mismo año, incluyendo el resultado de la anterior probanza y así se decide.

Promovió al folio 39 publicaciones del acta de asamblea de la empresa PACCA SANARE, C.A., a fin de demostrar el carácter e identidad de la junta directiva de dicha empresa, el cual se aprecia, pero del mismo no emerge la prueba de la autenticidad de la firma y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, establecido como ha sido que la parte actora era quién tenía la carga procesal de demostrar la autenticidad de la firma del instrumento fundamental de la acción y tomando en cuenta que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas y que gocen de validez en el presente juicio, en razón de no haber sido declaradas nulas por el Juzgado a quo, no se logró demostrar la autenticidad de la firma, lo procedente es desechar del proceso la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente acción , razón por la cual es forzoso para ésta Juzgadora declarar sin lugar la acción de cobro de bolívares y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de febrero de 2004, por el abogado O.A.E.P., en su carácter de endosatario en procuración de la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANARE C.A., contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SE DECLARA SIN LUGAR la ACCIÓN de Cobro de Bolívares, vía Intimación seguido por la empresa PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANARE, C.A. (PACCA SANARE, C.A.), contra el ciudadano J.A.S.G., todos identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2004.

Se condena en costas a la parte actora.

Se revoca la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de diciembre de 1.999, sobre bienes del demandado.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al Tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los VEINTE (20) días del mes de JULIO de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. M.E.C.F.

LA SECRETARIA,

E.A.G.

En igual fecha y siendo las 2.14 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.A.G.

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