Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de febrero de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KH02-M-1999-000038

PARTE ACTORA: EMPRESA PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANARE C.A. (PACCA SANARE C.A.) inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 21/04/1.972 anotado bajo el No. 7, folios vto del 9 al 23 vto del Libro de Registro de Comercio Adicional.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.A. ESCALONA PIÑERO Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.043 (Endosatario en procuración).

PARTE DEMANDADA: J.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.127.306, domiciliado en el Caserío Las Quebraditas del Municipio A.E.B.d.E.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.292.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por la EMPRESA PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANARE C.A. (PACCA SANARE C.A.) inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 21/04/1.972 anotado bajo el No. 7, folios vto del 9 al 23 vto del Libro de Registro de comercio Adicional, a través de su endosatario en procuración Abogado O.A. ESCALONA PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.043 contra el ciudadano J.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.127.306 y domiciliado en el Caserío Las Quebraditas, jurisdicción del Municipio A.E.B.d.E.L.. El 10/12/99 se admitió la demanda ordenándose la intimación del demandado para que pagara las cantidades que le son reclamadas. El 20/01/00 se admitió reforma de la demanda. El 02/03/00 se recibieron resultas de la comisión librada para la intimación del demandado, quien firmó la boleta de intimación. El 22/03/00 el demandado formuló oposición al procedimiento. El 30/03/00 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda en el cual, además de rechazarla y negarla en todas sus partes, desconoció su firma estampada en el instrumento cambiario. Asimismo alegó la falta de estimación de la demanda e impugnó el endoso en procuración realizado al dorso de la demanda por no reunir los requisitos del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. El 07/04/00 la parte actora ratificó el efecto cambiario y promovió la prueba de cotejo. El 18/04/00 el Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. El 02/05/00 se fijó nueva oportunidad para la designación de expertos y se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes. El 04/05/00 tuvo lugar el acto de designación de expertos. El 17/05/00 los expertos designados aceptaron los cargos y prestaron juramento de ley. El 23/05/00 el Tribunal dejó sin efecto la designación como experto grafotécnico del ciudadano A.V.. El 31/05/00 fue presentado el informe grafotécnico. El 21/07/00 la parte demandada presentó informes. El 26/07/00 la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de dictar auto de admisión de pruebas. El 08/08/00 el Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado dictar auto de admisión de pruebas y declaró nulas y sin efecto alguno todas las actuaciones cumplidas después del auto del 02/05/00.El 25/09/00 se dictó auto de admisión de pruebas. El 07/03/01 la parte actora consignó informes. El 16/06/03 quien suscribe en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Notificadas como han sido las partes y transcurridos los lapsos de ley, procede este Juzgado a dictar sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

La controversia está centrada en la procedencia ó no de la pretensión de cobro de bolívares con fundamento en una letra de cambio, habiendo el librado aceptante desconocido su firma y habiendo negado que adeude el capital indicado en dicha letra y sus accesorios. Aunado a ello el accionado impugnó el mandato contenido al dorso de la letra de cambio al señalar que no cumple las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Este último aspecto, lo considera esta Juzgadora inaplicable para el endoso de la letra de cambio librada a favor de una persona jurídica, porque se trata de un documento privado, es decir, el endoso no se realiza ante funcionario público alguno, sino que siendo para el cobro del instrumento cambiario, el endosatario está facultado sólo para gestionar el pago amistoso o judicial de la letra y el endosante continúa siendo el titular de los derechos de la letra, de tal manera que habiéndose realizado el endoso con apego a lo previsto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, es perfectamente válido y así se declara.

Establecido ello, debe entonces tenerse en cuenta la impugnación realizada al instrumento cambiario. Así tenemos que el desconocimiento de la firma tuvo lugar el día 30/03/00 en la oportunidad de la contestación de la demanda y a continuación la prueba de cotejo fue promovida el día 07/04/00 dentro de los ocho días del término probatorio incidental a que hace referencia el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, exactamente el día quinto, siendo el día 12/04/00 el último. Posteriormente, el 18/04/00 si fijó oportunidad para la designación de expertos.

Observa esta Juzgadora que, la ley prevé una articulación probatoria especial de ocho días para el cotejo de la firma, distinta al lapso ordinario de pruebas, articulación que se abre ope legis a partir del desconocimiento de la firma. La carga de la prueba del cotejo corresponde a la parte actora en este caso, en virtud de la manifestación de la contraparte por la que desconoce la firma en la letra y realmente no cursa en autos, antes del día 12/04/00 solicitud de prórroga de tal término probatorio de ocho a quince días, (artículo 449 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que la solicitud de prórroga fue realizada el día 04/05/00 (f. 48) y en este sentido forzoso es establecer que la oportunidad para evacuar la prueba de cotejo precluyó el día 12/04/00, que se corresponde al octavo día de despacho después de desconocida la firma el día 30/03/00 con la consabida consecuencia que el instrumento fundamental de la acción, por no haberse demostrado oportunamente su autenticidad, quedó desechado y así se declara.

SEGUNDO

la precedente conclusión, hace innecesario el análisis de los restantes elementos probatorios aportados en autos, toda vez que ha quedado desechada como prueba auténtica la letra de cambio fundamento de la acción emitida el día 15/07/1.998 para ser pagada el día 15/07/1.999 a favor de PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANARE (PACCA SANARE C.A.), librada contra J.A.S. por monto de Bs. 6.507.080,oo y cuya copia certificada riela en autos al folio 2, en virtud del desconocimiento que de su firma hizo el demandado. No obstante, en aras del principio de exhaustividad que debe observarse al sentenciar, se deja expresa constancia que la experticia grafotécnica consignada el día 31/05/00 fue tardíamente evacuada, fuera del lapso previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y tal extemporaneidad impide su valoración y así se declara. En cuanto a la publicación del Acta de Asamblea de la Empresa demandante consignada con el escrito de pruebas de fecha 27/04/00 y que riela al folio 39, nada aporta en cuanto en cuanto a la autenticidad de la letra, desechada como ha sido y se contrae a demostrar quiénes integraban la Junta Directiva de dicha Empresa para el período 98/2.001 lo cual no es un punto controvertido conforme se estableció al principio de este fallo cuando el Tribunal se pronunció sobre el endoso de la letra, razón por la cual igualmente se desecha y así se declara.

Respecto al escrito de informes presentado por la parte actora, naturalmente difiere este Juzgado de las apreciaciones en él contenidas, básicamente por la circunstancia de la evacuación de la prueba de cotejo extemporánemente, como se ha asentado, lo que impidió su valoración y así se declara, razones por las cuales, corresponde declarar sin lugar la demanda propuesta y así se establece.

DISPOSTIVA

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES intentada por PRODUCTORES ASOCIADOS DE CAFÉ SANARE (PACCA SANARE C.A.) contra J.A.S.G., ambos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 144°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Acc.

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.

La Sec.

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