Decisión nº EXP-870 de Juzgado Superior Agrario de Apure, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMouna Akil Hasnieh
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

EXPEDIENTE Nº 870

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS RESCATE DEL PAÑO GENERAL DE CAUCAGUA.

DEMANDADO: L.A.P., L.E., E.P., J.Á.S., L.B. Y J.P..

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Abogado J.L.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.897.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.350, en su condición de Procurador Agrario Regional del estado Apure, actuando en representación de la Asociación Civil de Productores Agropecuarios Rescate del Paño General de Caucagua.

PARTE RECURRIDA: Ciudadanos L.A.P.M., J.L.E.S., M.E.P.M., J.Á.S., L.A.B.P. y J.L.P.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.360.537, V-8.190.012, V-4.999.024, V-5.360.835, V-6.938.093 y V-8.160.291, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados J.Á.H., W.C.L., Yergan A.P.B., E.P.E. y C.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.615.664, V-4.669.093, V-11.243.954, V-5.209.929 y V-7.093.135, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.102, 34.179, 58.697, 19169 y 61.788.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la remisión que hace el Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, según auto de fecha 19 de septiembre de 2011, para conocer del recurso de apelación, de fecha 29 de enero de 2.002, solicitada por los abogados J.L.R.Q. y H.G.B., con el carácter acreditado en autos, contra la decisión emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 23 de enero del 2.002, la cual declaro sin lugar la presente acción interdictal de amparo.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 23 de enero del 2.002, se evidencia que la parte recurrente, en su escrito libelar de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2001, contentivo del Interdicto de Amparo, contra los actos perturbatorios ejercidos por los ciudadanos L.A.P.M., J.L.E.S., M.E.P.M., J.Á.S., L.A.B.P. y J.L.P.M., sobre un predio denominado “Paño General de Caucagua”, ubicado en las Parroquias Mucuritas y Mantecal de los Municipios Achaguas y Muñoz del estado Apure, comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: C.B., Sur: C.C., Este: Hato San Pablo y Oeste: Módulos de Mantecal, consta de una superficie aproximada de Veinte Mil Hectáreas (20.000 has), en la cual, solicitó se decretara un interdicto de amparo, alegando lo siguiente:

Omissis… Mis representados son Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios y habitantes por mas de veinte (20) anos del Predio conocido como Paño General de Caucagua (…) Con el transcurrir de los años dicho predio se ha convertido en una comunidad numerosa donde cada uno de los productores tiene su casa de asiento principal, poseen vías de comunicación internas, compartiendo y conservando siempre las sabanas libres, espacios abiertos para el pastoreo del ganado mayor, todo esto en un ambiente de sana armonía (…) pero es el caso ciudadano Juez que desde el mes de mayo del año dos mil uno esta armonia se ha visto truncada por la actuación de los ciudadanos L.A.P., L.E., E.P., J.Á.S., L.B. Y J.P. (…) los mencionados ciudadanos cambiaron de actitud hacia mis representados e iniciaron una seria de actos perturbatorios en contra de los mismos, construyendo cercas de estantillos de madera y de metal con alambre pùas, reduciendo de esa manera las sabanas donde pasta el ganado, imposibilitando el acceso de sus animales a sus comederos naturales, obstruyendo con esas cercas las vias y caminos internos, que han sido servidumbre por muchos años, impidiendo de esta manera el libre transito de mis representados hacia sus fundos (…) Solicito que la presente Querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de ley a que hubiere lugar. Estimo la presente acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS 10.000.000.00), reservándome el ejercicio del reclamo de los daños y perjuicios que se han ocasionado a mis representados

. (Sic).

-IV-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

A los folios uno (01) al ciento setenta y dos (172), cursa escrito libelar con anexos, presentado por el abogado J.L.R.Q., titular de la cedula de identidad Nº V-7.897.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.350, en su condición de Procurador Agrario Regional del estado Apure, actuando en representación de la Asociación Civil de Productores Agropecuarios Rescate del Paño General de Caucagua.

A los folios ciento setenta y tres (173) al ciento setenta y cinco (175), cursa auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y despacho de comisión librado al Juzgado del Municipio Achaguas.

A los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta (180), cursa diligencia de fecha 10 de octubre de 2001, suscrita por el abogado J.Á.H., donde consigna poder especial otorgado por la parte demandada de autos, a los abogados J.Á.H., W.C.L., Nergan A.P.B., E.P.E. y C.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.102, 34.179, 58.697, 19.169 y 61.788, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.A., bajo el Nº 02, Tomo 47 de fecha 09 de octubre de 2001.

A los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183), cursa escrito de contestación y oposición presentado por los abogados J.Á.H. y W.C.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada de autos, de fecha 11 de octubre de 2001.

Al folio ciento ochenta y cuatro (184) cursa escrito, de fecha 16 de octubre del año 2001, presentado por el abogado J.Á.H., dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure

A los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y ocho (188), cursa auto de reposición de la causa, de fecha 23 de octubre del año 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

A los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y nueve (199), cursa escrito de contestación y oposición a la medida solicitada por la parte recurrente, presentado por los abogados W.C.L. y J.Á.H., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente Interdicto, en fecha 31 de octubre de 2001.

A los folios doscientos cinco (205) al doscientos diecisiete (217), cursa escrito de pruebas presentado por el abogado J.L.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.350, en su condición de Procurador Agrario, representante de la parte demandante, de fecha 07 de noviembre de 2001.

A los folios quinientos trece (513) al quinientos treinta y cinco (535), cursa sentencia, dictada en fecha 23 de enero de 2.002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, el cual declaro:

…Omissis… SIN LUGAR la presente querella interdictal por perturbación incoada por el abogado J.L.R.Q. en su carácter de procurador agrario del Estado Apure, actuando en representación de los querellantes debidamente identificados en el libelo de la demanda en contra de los ciudadanos L.A.P., L.E., E.P., J.A.S., L.B. y J.P. plenamente identificados en los autos, por no haber probado durante el proceso la perturbación invocada y así se decide. Se SUSPENDE la medida de desmantelamiento e innominadas ordenadas por este tribunal sobre las líneas o cercas divisorias en las zonas y fundos objeto de este litigio dictada por este tribunal en fecha 03-10-2.001 y 07-11-2.001. Ofíciese a los juzgados ejecutores del municipio Achaguas y Bruzual de esta circunscripción judicial, a objeto de suspender cualquier ejecución por parte de ese juzgado, sobre todo lo relacionado con este proceso en el paño general de caucagua y así se decide. Igualmente se ordena en dichos oficios a los juzgados ejecutores a objeto de que haga entrega a los querellados, de los materiales tales como alambres de púas, estantillos de madera y otros bienes desmantelados en dicha zona, los cuales deben encontrarse depositados en la persona del depositario designado a tal efecto por el tribunal ejecutor respectivo; ello en virtud, de que las actuaciones y resultas de la medida no han sido enviadas a este Juzgado de la causa. Así se decide. Se condena en cosas a las partes querellantes por no no haber probado y demostrado tal perturbación intentada en este juicio. Así se decide

. (Sic).

Al folio quinientos treinta y nueve (539), cursa escrito de apelación, de fecha 29 de enero de 2.002, por los abogados J.L.R.Q. y H.G.B., con el carácter acreditado en autos, quienes exponen:

Apelamos de la decisión emanada por este Tribunal en fecha 23 de enero del 2.002, la cual declaro sin lugar la presente Acción Interdictal de Amparo, signada bajo la nomenclatura llevada por este tribunal Nº 12.615. Igualmente nos reservamos el derecho de alegar ante el Tribunal de Alzada los argumentos necesarios para respaldar la presente apelación. Asimismo solicitamos a este Tribunal previa certificación por Secretaria copia de los folios que cursan en la primera pieza signados con los números 13 al 17, 18 y 19, 182 al 185, 190, 194 al 196, 201 al 203, 241 al 244 y 253 al 254 (…)

.

Al folio quinientos cuarenta y uno (541), cursa auto, de fecha 31 de enero de 2.002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el cual, se oye en ambos efectos la apelación a la sentencia, y así mismo, se ordenó remitir al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario del esta Circunscripción Judicial, cursa oficio Nº 0990/100 de esa misma fecha, cursante al folio 542.

Al folio quinientos cincuenta y nueve (559), cursa auto, de fecha 25 de febrero de 2.002, dictado por el juzgado Superior en lo civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Aoure, en el cual por haberse incurrido en error involuntario al admitir el expediente signado con el Nº 870, en fecha 20-02-2.002, folio 543, de acuerdo a lo establecido en el art. 35, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, revoca por contrario imperio el mencionado auto y se acuerda admitir dicho expediente de conformidad con el art. 24 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

A los folios quinientos sesenta (560) al quinientos sesenta y dos (562), cursa escrito de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2.002, presentado por la abogada E.S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.942.791, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.535, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: R.E.J.M., J.A.D., P.J.P.R., J.D.J.J.M., R.A.J.M., Yoel De Jesús Manríquez, Carlos Tobías Mayorquin Castillo, Blas Simón Manríquez, Maria Coromoto Trocel Soto, E.A.C.S., A.C.J.M., A.T.J.M. y G.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numeros: 12.584.971 8.191.251, 9.597.733, 6.179.386, 2.324.200, 6.719.340, 6.938.469, 8.157.412, 12.902.841, 11.759.553, 6.938.017, 14.694.179 y 2.228.515.

A los folios quinientos sesenta y tres (563) al quinientos sesenta y cinco (565), cursa escrito de fecha cinco (05) de marzo del año 2.002, presentado por el abogado Nergan A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.243.954, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.967, domiciliado en la ciudad de Caracas y aquí de transito, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: L.A.P., J.L.E., E.P., J.Á.S., L.B. y J.P., ampliamente identificado en autos, parte demandante en la presente causa.

A los folios quinientos sesenta y seis (566) al quinientos sesenta y siete (567), cursa diligencia de fecha cinco (05) de marzo del año 2.002, suscrita por la abogada E.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.535, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos R.E.J.M., J.A.D., P.J.P.R., J.D.J.J.M., R.A.J.M., Yoel De Jesús Manríquez, Carlos Tobías Mayorquin Castillo, Blas Simón Manríquez, Maria Coromoto Trocel Soto, E.A.C.S., A.C.J.M., A.T.J.M. y G.R.M., ampliamente identificados en autos.

A los folios quinientos ochenta y cuatro (584) al quinientos ochenta y siete (586), cursa sentencia, de fecha 13 de marzo, dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual declaro:

1º) El mantenimiento de las medidas acordadas por auto de fecha 3 de octubre del 2001, relacionadas con el desmantelamiento de las cercas objeto de acción interdictal, las cuales deberán ser recogidas y depositadas en la zona cercana a la misma.- 2º) Así mismo, sustanciar la incidencia de las mediadas innominadas dictadas en el cuaderno por separado el cual se agregará al expediente principal cuando la incidencia haya terminado, razón por lo cual seguirá su curso la incidencia en ese Tribunal aquo hasta tanto por haberse oído un recurso en dicha incidencia proceda su envió al Tribunal Superior correspondiente. Así se declara

. (Sic).

Al folio seiscientos treinta y nueve (639) y vto, cursa diligencia de fecha 15 de abril del año 2002, suscrita por la abogada E.S.F., inscrita bajo en el Inpreabogado bajo el Nº 18.535, co-apoderada judicial de la parte recurrente de autos.

A los folios seiscientos cuarenta y ocho (648) al seiscientos cuarenta y nueve (649), cursa escrito de Recurso de Hecho, de fecha 8 de junio del año 2002, presentado por el abogado Nergan P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.967, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos L.A.P., L.E., E.P., J.Á.S., L.B. y J.P., plenamente identificados en autos.

Al folio seiscientos cincuenta (650), cursa auto, de fecha 14 de mayo del año 2002, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, donde se incurrió en una grave equivocación, la remitir a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, copias fotostáticas y no el expediente original en que se ventila el asunto del Interdicto Posesorio, intentado por J.L.R.Q., contra L.A.P., L.E. y Otros.

Al folio seiscientos sesenta y uno (661), cursa auto, de fecha 19 de septiembre del año 2011, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, dejando constancia que las actuaciones realizadas por ese órgano jurisdiccional en el presente expediente, signado por el numero 870.

Al folio seiscientos sesenta y dos (662), cursa auto, de fecha 19 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, de conformidad con resolución de fecha 19 de septiembre Nº 2009-0048, emanada del m.T. de la República, donde ordena remitir a este Juzgado Superior Agrario, las actuaciones del respectivo expediente.

Al folio seiscientos sesenta y tres (663), cursa auto, de fecha 23 de septiembre del año 2011, dictado por este Juzgado Superior, donde se le da entrada a la causa signada con el Nº 870, conservando el mismo su nomenclatura original.

A los folios seiscientos sesenta y cuatro (664) al seiscientos setenta y cuatro (674) cursa auto, de fecha 28 de septiembre del año 2011, dictado por este Juzgado Superior, donde se abocó al conocimiento de la presente causa, librando despacho de comisión y boletas de notificación.

A los folios setecientos dos (702) al setecientos siete (707), cursa auto, de fecha 22 de junio del año 2012, dictado por este juzgado superior, en el que se ordena librar boletas de notificación de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no se ha podido notificar a los abogados E.S.F. y H.d.J.A.S., y se establece que una vez que transcurra el lapso de diez (10) días de despacho se tendrá por notificados a las partes demandada y correrán los lapsos legales pertinentes.

Al folio setecientos ocho (708), cursa auto, dictado por este juzgado superior agrario, dejando constancia que en fecha 25 de junio del año 2012, se fijo cartel de notificaciones acordados por medio de auto.

Al folio setecientos once (711), cursa auto, de fecha 25 de julio del año 2012, dictado por este juzgado superior agrario, dejando constancia del vencimiento del lapso de abocamiento.

Al folio setecientos catorce (714), cursa auto de fecha 21 de noviembre del año 2012, dictado por este juzgado superior, dejando constancia que fueron retirados los carteles de notificación a los abogados H.d.J.A.S. y E.S.F..

A los folios setecientos quince (715) al setecientos veinte (720), cursa auto razonado, de fecha 11 de enero del año 2013, dictado por este juzgado superior agrario.

A los folios setecientos veintiuno (721) al setecientos veinticuatro (724), cursan boletas de notificación consignadas por el ciudadano alguacil de este juzgado., de fecha 11 de enero de 2013.

A los folios setecientos veinticinco (725) al setecientos veintisiete (727), cursa auto, de fecha 14 de enero del año 2013, ordenando fijar carteles de notificación a las puertas del tribunal a los abogados H.d.J.A.S. y E.S.F..

Al folio setecientos veintiocho (728), cursa auto, de fecha 19 de febrero del año 2013, ordenando retirar de las puertas del tribunal carteles de notificación a los abogados H.d.J.A.S. y E.S.F..

ACTUACIÓN DEL CUADERNO DE MEDIDAS

A los folios uno (01) al dos (02), cursa auto y despacho de comisión, de fecha 03 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde admite el interdicto de amparo, ordena notificar a las partes mediante boletas, y decreta medida cautelar sobre las sabanas del paño general de caucagua.

A los folios tres (03) al diez (10), cursa oficio Nº 175, de fecha 11 de octubre de 2001, donde el Juzgado Ejecutor del Municipio Achaguas, remite despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en el estado en que se encuentra.

A los folios once (11) al doce (12), cursa diligencia, de fecha 11 de octubre de 2001, suscrita por el abogado J.L.R., en su carácter de Procurador Agrario, en representación de la parte demandante de autos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde solicitó practicar la medida cautelar de desmantelamiento de cerca.

A los folios trece (13) al diecisiete (17), cursa escrito, de fecha 17 de octubre de 2001, presentado por el abogado J.L.R., en su carácter de Procurador Agrario, en representación de la parte demandante de autos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde ratificó la ejecución de la medida cautelar de desmantelamiento en virtud del daño inminente a la actividad ganadera.

Al folio dieciocho (18) cursa diligencia, de fecha 07 de noviembre de 2001, suscrita por el abogado J.L.R., en su carácter de Procurador Agrario, en representación de la parte demandante de autos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde ratificó nuevante la ejecución de la medida cautelar de desmantelamiento.

A los folios diecinueve (19) al veinticinco (25), cursa auto y oficios, de fecha 07 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, donde ordena remitir oficios a los efectos que se les de acceso efectivo de los semovientes a los fundos de las partes querelladas, para que pasten hasta tanto se dirima el proceso.

Al folio veintiséis (26) cursa diligencia, de fecha 18 de marzo de 2002, suscrita por el abogado Nergan A. P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos, donde anunció recurso de casación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y de la Región Sur, en fecha 13 de marzo de 2002.

A los folios veintisiete (27) al cuarenta y uno (41), cursa oficios Nº 935 de fecha 29 de julio de 2002, donde remite sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, constante de catorce (14) folios útiles, donde declaró sin lugar el recurso de hecho.

Al folio cuarenta y dos (42) cursa diligencia, de fecha 03 de octubre de 2002, suscrita por los ciudadanos E.E. y A.E., debidamente asistidos por el abogado H.G.B., en su carácter acreditado en autos, donde solicitó se oficie al Tribunal Supremo de Justicia para que se remita el expediente Nº 870.

Al folio cuarenta y tres (43) cursa diligencia, de fecha 16 de marzo de 2006, suscrita por la abogada C.B.C., en su carácter acreditado en autos, donde solicitó el abocamiento de la causa al A quo.

-V-

DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Esta Juzgadora, hace necesario determinar sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por los abogados J.L.R.Q. y H.G.B., en su carácter de Procuradores Agrarios del estado Apure, contra el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 23 de enero de 2002, y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinales 7º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria. Este Tribunal, resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Apure y Amazonas, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, este Juzgado, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. Y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En éste sentido, se le hace imperioso a ésta Juzgadora, realizar determinadas consideraciones desde el punto de vista de la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, las cuales instruirán a ésta sentenciadora para la toma de su decisión, y que sin lugar a dudas se convierten en el epicentro de la apelación en ésta Instancia Superior.

De las actuaciones procesales de la presente acusa, antes narradas en el capitulo IV referentes a los antecedentes procesales, se evidencia al folio 728 de fecha 19 de febrero de 2013, que este juzgado dejo constancia de que fueron retirados los carteles de notificación a las partes coquerellantes, a los fines que manifestaran las causales o motivo que justifiquen la inactividad o desinterés en la presente causa, sin que conste en autos que las partes presentaran los argumentos expresando las causas de su inactividad.

Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:

…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…

…Omissis…

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención Jurisdiccional…”

…Omissis…

Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”

…Omissis…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”

…Omissis…

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada, en estado de Sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa.

Asimismo, observa esta juzgadora, que para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos:

  1. Que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de Sentencia.

  2. Que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma.

  3. Que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.

  4. Que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad.

En el caso de marras, objeto de análisis de la presente sentencia, se trata de un Interdicto de Amparo, que se encuentra regulado en el artículo 782 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)

.

Este Tribunal, se subsume y acata el criterio jurisprudencial de la Sentencia parcialmente transcrita, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicada al caso bajo análisis, se constata de manera fehaciente la falta de interés en el proceso, ya que se evidencia en el hecho de que las últimas actividades procesales fueron las diligencias suscritas por la abogada E.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte coquerellada, donde solicitó el nombramiento del nuevo juez asociado, en fecha 15-04-2002 (folio 639 de la pieza Nº 3) del presente expediente y la abogada C.B.C., en su carácter de Procuradora Agraria del estado Apure, en representación de la parte demandante, en fecha 16 de marzo de 2006 (folio 43 del Cuaderno de Medidas), además de la circunstancia de que la parte demandante no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de prescripción, ya que la misma es una de interdicto de amparo y la paralización del proceso data Diez (10) años, sobrepasando con este lapso el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y precluido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente fijado por este Tribunal, para que las partes expresaran los alegatos en defensa de su inactividad, sin que los hubiesen presentado, es por lo que, con fundamento en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, este Tribunal deberá declarar el decaimiento de la acción, y en consecuencia, extinguido el recurso de apelación, por falta de interés de las partes querellante de la relación jurídica procesal, y se ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 23 de enero del 2.002, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

-VI-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por decaimiento de la acción, incoado por los abogados J.L.R.Q. y H.G.B., en su carácter de Procuradores Agrarios del estado Apure, en representación de la Asociación Civil de Productores Agropecuarios Rescate del Paño General de Caucagua, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal, en consecuencia, se extingue el recurso de apelación.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior Se Ratifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 23 de enero del 2.002.

TERCERO

Se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, una vez, quede definitivamente firme la presente sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en virtud que los abogados E.S.F. y H.d.J.A.S., no señalaron sus domicilios procesales en la presente causa, se hace necesario publicar a las puertas de este Tribunal, las notificaciones respectivas, de conformidad a lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio San Fernando del estado Apure, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.

En esta misma fecha, y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó, registró la presente decisión definitiva y déjese copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G

EXP. Nº 870

MAH/RGGG

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