Sentencia nº 01960 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 12005 Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 1995, presentado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.907, actuando en su condición de apoderado judicial de la asociación civil sin fines de lucro PRODUCTORES PESQUEROS ASOCIADOS (PROPESA), registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 27 de marzo de 1976, bajo el Nº 90, Tomo 8, Protocolo 1º; y de las sociedades mercantiles, inscritas todas por ante el Registro Primero Mercantil del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, denominadas: INVERSIONISTAS PESQUEROS DE SUCRE COMPAÑÍA ANÓNIMA (INPESCA C.A.), inscrita el 18 de noviembre de 1986, bajo el Nº 176, Tomo II, Libro de Comercio Nº VI, folios 206 vto. al 213; FLOTA PESQUERA GONVER C.A. (GONVERCA), inscrita el 21 de junio de 1988, bajo el Nº 68, Tomo II, Libro de Comercio Nº 1, folios 162 vto. al 165; FLOTA SOLITARIO C.A, inscrita el 19 de julio de 1983, bajo el Nº 26, Tomo II, Libro de Comercio Nº 1, folio del 52 vto. al 55; RISACA, inscrita el 26 de enero de 1981, bajo el Nº 13, Libro de Comercio Nº 4, folios del 93 al 97; interpuso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto Nº 93, dictado por el Gobernador del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de noviembre de 1990, relativo al Reglamento de las Embarcaciones de Pesca de Arrastre.

El 27 de septiembre de 1995, se dio cuenta en Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar a la Gobernación del Estado Nueva Esparta para que remitiese el expediente administrativo.

El Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 26 de octubre de 1995, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto, ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como publicar el cartel de emplazamiento a los interesados. Igualmente se ordenó enviar copia certificada al ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta para su información. Por cuanto en el expediente había una solicitud de medida cautelar, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para la tramitación de la misma.

En fecha 17 de enero de 1996, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la medida cautelar.

La Sala por decisión del 14 de febrero de 1996, declaró sin lugar la medida cautelar solicitada.

Recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación, en fecha 07 de marzo de 1996, se expidió el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado en la misma fecha por la parte actora a los fines de su publicación; siendo consignado el mismo el 20 de marzo de 1996.

En fecha 28 de marzo de 1996, compareció el apoderado judicial de los recurrentes y mediante escrito expuso lo siguiente: “ratifico la solicitud de suspensión de efectos del acto emanado del Gobernador del Estado Nueva Esparta”.

Por auto del 11 de abril de 1996, el Juzgado de Sustanciación acordó desglosar el cuaderno de medida cursante en autos y enviarlo a la Sala, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante diligencia del 27 de junio de 1996, el apoderado actor, en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa, solicitó que el expediente fuese pasado a la Sala.

El 09 de julio de 1996, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 18 de julio de 1996, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 06 de agosto de 1996, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, no comparecieron las partes.

El 22 de octubre de 1996, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En fecha 11 de noviembre de 1997, compareció el representante judicial de los recurrentes y mediante diligencia solicitó se dictase sentencia en la presente causa.

Reconstituida la Sala en varias oportunidades, en fecha 24 de enero de 2000, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, y a tal efecto observa:

I MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado la Corte sin más tramitaciones declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.(destacado de la Sala)

A partir del dispositivo transcrito, contenido en la referida ley orgánica en su Título V, que regula los procedimientos aplicables a las causas que cursan ante este M.T., puede la Sala deducir que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

Consecuente con este orden de ideas y de acuerdo a los dispositivos que integran nuestra legislación vigente, la Sala se pronunció en reciente fallo de fecha 08 de febrero del corriente año, respecto a la aplicabilidad y alcance del mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursan ante este Supremo Tribunal que pudieren ser objeto de una declaratoria de perención en razón de su paralización, en los términos siguientes:

“ (...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone: (...).

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir conociendo en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta su definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.”

(Sentencia en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa Nº 095 de fecha 13 de febrero de 2001. Caso: Molinos San Cristóbal)

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y examinadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, pudo constatarse que la causa ha estado paralizada desde el 22 de octubre de 1996, oportunidad en la cual se dijo “vistos”, hasta el 11 de noviembre de 1997, cuando el apoderado actor solicitó se dictase sentencia, sin que hasta el momento se haya realizado actuación posterior alguna de desarrollo del proceso, distinta a los autos de designación de ponente y reconstitución de la Sala; en tal sentido, observa la Sala que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada primero, por más de un (1) año y luego por tres (3) años, por tanto, cumplidos los extremos previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y al no existir disposición especial aplicable a la materia debatida ni estar interesado el orden público en la presente causa, resulta forzoso declarar que ha operado ope legis la perención de la instancia en este proceso. Así se decide.

II DECISIÓN Conforme a lo expuesto, resulta evidente que habiendo transcurrido indefectiblemente el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, por tanto, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en el presente proceso, lo cual declara esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Y.J.G. Magistrada

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 12005

LIZ/lmb.-

En diecinueve (19) de septiembre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01960.

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