Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHenry Mosquera Hidalgo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE

Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

EXPEDIENTE N° 13.623

PARTE ACTORA: ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE (ASOGUANARE), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Octubre de 1964, inserta bajo el N° 85, Folios 159 fte. Al 160,vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1964

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.467.578

PARTE DEMANDADA: J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.430.255, domiciliado en la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: B.U.D.G., venezolana, mayor de edad, de mismo domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.835.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

De conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se da por cumplido los extremos requeridos en la norma adjetiva antes citada con respecto a las partes y abogados que representan a las partes en la presente causa.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17/01/2003, se intenta la acción por cobro de bolívares, vía intimatoria, sobre una (1) letra de cambio, pagadera a su vencimiento por el Librado-Aceptante, Omissis, para el día 15-11- 2002, por la cantidad de Veintisiete Millones Cuatro Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 27.004.628,70). El referido título cambiario aceptado sin Aviso y sin Protesto, por librado-Aceptante, en fecha 01-01-2002, a favor de su endosante en procuración..Omissis la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30-10- 1964, inserta bajo el N° 85, Folios 159 fte. Al 160 vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Anexa letra de cambio, registro de comercio de la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE)

En fecha 28/01/2003, El tribunal admite la demanda, ordena la intimación del Demandado.

En fecha 20/02/2003, La parte Demandada J.A.G.C., confiere poder Apud Acta a la abogada B.U.D.G..

En fecha 24/02/2003, La Apoderada Judicial del demandado formula oposición, al decreto intimatorio de conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil y propone para que sea resuelto como punto previo la incompetencia del tribunal en razón de la materia, en virtud de que la relación que pudiera existir, entre la empresa y su representado proviene de un crédito agrícola y el Demandado es un productor agrícola de la zona de conformidad con La ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 212 Numeral 12.

El 31-03- 2003, este Tribunal dicta Interlocutoria, declarándose competente.

En fecha29-04-2003 el Tribunal verifica la intimación y citación de la demandada.

En fecha 06-05-2003, la apoderada judicial del demandado da contestación a la demanda y tacha la letra de cambio.

En fecha 13-05-2003 la demandada formalizo la tacha de falsedad y el 23 de mayo de 2003 el accionante consigno diligencia oponiéndose a dicho escrito de formalización de tacha.

Vencido el lapso de la Contestación de la demanda, se abrió la causa a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho en los términos siguientes:

PRUEBAS DE DEMANDADO

1) Reproduce el mérito favorable de los autos.

2) Promueve las Documentales: Las copias simples de los Contratos firmados por su representado con la accionante con el objeto de probar la relación existente entre las partes, donde se constata que el monto en bolívares de la letra de cambio es la misma cantidad reflejada en el contrato.

3) Solicita la Exhibición de los siguientes contrato: Boletos de recepción de material o ticket romana signados con los Nos. 1138, 1082, 1107, 1044, 1042, 1046, 1067, 1078, 1128, 1077, 1129 emanados de la empresa APROINCA con el objeto de probar el pago del crédito.

4) La Exhibición de las originales por parte de la empresa ASOGUANARE de una letra de cambio firmada en blanco por un agricultor, donde se evidencia que los agricultores que solicitan créditos a la Asociación se ven obligados a firmar letras en blancos.

5) Promueve las testimoniales de E.A.R.; M.P. y N.M..

6) Promueve Informes de la empresa (ASOGUANARE) de quien es el representante legal y desde que fecha ostenta esa representación.

7) Promueve solicitud de Información de la empresa Productos Integrados Compañía Anónima (PROINCA) de quien es el representante legal y desde que fecha la representa.

8) Solicita y pide Información y Exhibición por parte de ASOGUANARE del movimiento del crédito otorgado a su representado de la cosecha de Maíz 2001 y de la Planilla de liquidación

9) Promueve original del periódico EL REGIONAL de fecha 21 de Julio de 2002 donde consta la denuncia de un productor de que la Empresa ASOGUANARE no entrega los giros firmados por los productores como aval de los créditos otorgados

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

1) De conformidad con el artículo 1371 del Código Civil promueve el merito que se desprende de la cartear que corre a los autos en su contenido y firma.

En fecha 06-06-2003 el apoderado de la demandante impugna las pruebas promovidas por la demandada. Oposición que el 10 de Junio de 2003 es declarada extemporánea, por estar formulada fuera del lapso legal previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil

En la misma fecha del auto anterior, se admitió las pruebas presentadas por las partes y se dispuso sobre su evacuación.

En los Folios 78 al 86 y del 93 al 95, consta la declaración de los testigos E.A.R.; M.I.P.B. y N.M., todos promovidos por la parte demandada.

En fecha 21-10-2004 se produce la inhibición del Abogado R.R.M., Juez temporal del tribunal natural, la cual el 01-11-2004, es declara con lugar por el Juzgado Superior.

En fecha 03-03- 2005 este Juzgado Accidental se avoco al conocimiento de esta causa, ordenado la notificación de las partes

En fecha 11-05-2005 acuerda librar oficio a PROINCA sobre la prueba promovida por la demandada.

En fecha 06-10-2005, el abogado R.A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268 consigna poder de la empresa demandante Asociación de Productores Rurales del distrito Guanare (ASOGUANARE).

En fecha 07-10-2005 mediante auto de este Tribunal se acordó librar nuevo Oficio a la empresa Producto Integrados C.A. (PROINCA) haciendo la salvedad que si en un lapso de quince días continuos la empresa no informa lo solicitado se fija la causa para presentar informe al décimo quinto día de despacho siguiente.

En fecha 02-12-2005 la parte demandada presento sus Informes, insistiendo en el rechazo y negación de la demanda por no adeudar ni capital, ni intereses a la accionante, que la letra de cambio es causada por cuanto un agricultor cuando solicita crédito para la siembra, firma un contrato de financiamiento y compra y venta del producto, que con sus testigos prueba fehacientemente que todos los productores asociados a la empresa ASOGUANARE firman letras en blancos. Hechos referidos a las razones que señaló al contestar la demanda que son las mismas esgrimidas en la evacuación de las pruebas.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de esta decisión: La pretensión procesal de la parte demandante, consiste en el Cobro de Bolívares, Vía Intimatoria aduciendo que es tenedora legitima a titulo de endosatario en procuración de una (1) letra de cambio, pagadera a su vencimiento por el Librado-Aceptante …Omissis.. para el 15 de Noviembre de 2002, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 27.004.628,70). El referido Titulo cambiario fue aceptado Sin Aviso y Sin Protesto, por el prenombrado Librado-Aceptante, en fecha 01- 01- 2002, a favor de su endosante en procuración..Omissis.. la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30-10- 1964, inserta bajo el N° 85, Folios 159 fte. Al 160 vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Arguye que después de realizar las múltiples y exhaustivas gestiones para obtener el pago del descrito instrumento cambiario en forma cordial y amistosa, resultando estas infructuosas, es por lo que ocurre a su impoluta providencia para demandar, como en efecto demanda y se intime al Ciudadano..Omissis.. para que de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil pague o sea apercibido de ejecución por el tribunal, a las cantidades que se especifican: PRIMERO: A la cantidad de (Bs. 27.004.628,70) monto exacto del capital adeudado contendido en la cambiaria. SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, sobre el monto del capital adeudado, esto es la cantidad de (Bs.56.169,62) contados a partir de la fecha de su vencimiento así sucesivamente hasta la definitiva cancelación de la deuda reclamada. TERCERO: Un derecho de Comisión calculado en un sexto por ciento del monto del capital adeudado, contenido en la letra de cambio, de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio, por la cantidad de (Bs. 162.027,77) CUARTO: De conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Las Costas y Costos del presente juicio, prudencialmente calculados por este Tribunal hasta por un monto del (25%) del valor de la demanda.

Solicita con carácter de urgencia y confidencial para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del intimado, los cuales serán señalados en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 646 eiusdem.

De conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 27.222.826,09) más las costas procesales prudencialmente calculadas.

Indica como domicilio del demandado la Casa Nº 05, Parcela N° 05 de la Calle La Arboleda, sector La Colonia, Parte Alta de la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

Anexa letra de cambio, registro de comercio de la Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE).

IV

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Dado el modo de la contestación de la demanda, no existen hechos admitidos, quedando como hechos controvertidos:

  1. La autenticidad de la firma del librador, ya que no se corresponde con las firmas de los representantes legales de la Asociación.

  2. Que la letra de cambio no reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, para que tenga validez como Letra de Cambio, en virtud de la falta de firma del librador.

  3. Que la demandada no adeuda cantidad alguna a la empresa demandante, con la entrega del producto maíz blanco a la empresa PROINCA la cual se cancelo la deuda que tenia pendiente.

  4. Si la letra de cambio tiene causa ilícita por haberse obligado a pagar dos veces por la misma operación.

  5. Que la referida letra de cambio, oculta un préstamo de financiamiento de siembra según Contrato de Financiamiento y Compra venta, en cuyo caso se extendió la letra de cambio la cual no tenia señalamiento de fecha de vencimiento, carecía de nominación y firma del librador.

Seguidamente este Tribunal pasa analizar las pruebas de autos con base al principio de la carga y la comunidad de la pruebas así:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Conforme a las reglas de valoración y apreciación de las pruebas, debemos aplicar el principio de la Distribución de la Carga probatoria, contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil. A tales efectos procedemos al examen de las documentales que produjo la demandada: En este sentido observamos que los documentos: Contrato de Financiamiento y Compra Venta, como el Contrato de Asistencia Técnica y Manejo Administrativo del Crédito son copias fotostáticas, las cuales por ser copias de instrumentos privados, no es admisibles a tenor de los previsto en el artículo 429 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil, pues solo se le da valor a “ las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, cuando se trata de copias de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.”. Por esta razón no se aprecian las documentales señaladas.

En relación a la exhibición de ticket de romana a que alude la promovente, observa el tribunal que la letra de cambio presente unas características que le son propias como es de ser un derecho completo ya que se basta a si mismo sin hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, es un derecho abstracto vale decir, absolutamente independiente del negocio jurídico que dio lugar a su emisión, es un derecho incondicional la orden de pagar debe ser pura y simple no condicionada ni subordinada a ninguna contraprestación. Razones estas que hacen que los Ticket de Roma sobre la cual se pide la exhibición no tengan relación alguna con la letra de cambio por la autonomía que esta revestida, razón por la cual no se aprecia dicha prueba y así se declara.

En relación a la exhibición de una letra de cambio firmada en blanco por un agricultor, con la empresa demandante ASOGUANARE, este tribunal aduce los mismos hechos esgrimidos anteriores, toda ves que ese agricultor que refiere la demandada, no forma parte de la letra de cambio, no tiene relación como tercero en los hechos de la pretensión procesal, desconociéndose datos de su existencia real.

En relación a la deposición del testigo E.A.R., quien conoce de vista, trato y comunicación al Ciudadano J.A.G.;..Que le consta que es agricultor de la zona;. Que le consta que es uno de los requisitos para acceder al financiamiento, firman un contrato de financiamiento y compra del producto que se va a sembrar; Que le consta que el demandado firmo con la Asociación un contrato para financiamiento y venta de maíz, que le consta que como agricultor para obtener un crédito de Asoguanare firmamos o firme giros en blancos; que el producto de las cosecha financiadas por Asoguanare se recibe en Adagro II, administrada por PROINCA, que el presidente de la Asociación es F.L.V.; Que todo productor al entregar la cosecha solicitamos la entrega de los giros que firmamos en blanco en muchos casos y en el mío particular…Omissis.. Que en conversaciones con el productor J.G. me manifestó que el estaba en las mismas condiciones con respecto a la entrega de los giros Al ser repreguntado contestó a la primera repregunta: “No el del ciudadano J.A.G., yo no lo vi, yo vi el mío”. A la segunda contestó: “No yo no tuve a la vista el giro o letra de cambio que firmo el Ciudadano J.A.G. con ASOGUANARE, tuvo que haber firmado un giro en blanco”. Este tribunal no le da ningún valor a la declaración, pues el testigo no presencio, ni ha leído ningún documento contentivo que reúna los requisitos que debe llenar los productores para acceder al financiamiento, como tampoco tuvo a la vista el giro o letra de cambio, razón por la cual se desecha.

En cuanto a la deposición del testigo M.I.P.B., que manifiesta: “…que conoce a J.A.g. por la relación que tenían cuando era directivo de Asoguanare como otro productor”, “..que le consta que J.A.G. es un agricultor porque aparece en los listados como productor de dicha Asociación”; “…que le consta porque yo fui productor y firme también giros y el contrato” “...Si me consta porque yo como directivo que era en ese entonces siempre estaba presente cuando el señor A.f. dicho contrato, así como otros productores” “...Si me consta porque así como él lo hizo yo como productor de Asoguanare tengo también giros que consta eso”.. omissis.. Por tratarse del cobro de una letra de cambio autónoma, aunado a que la obligación pasa de (2.000 Bs) Contrato de financiamiento y compra del rubro por el cual les dan crédito y no habiéndose consignado los originales o copias certificadas de los Contrato de financiamiento y compra, observa el tribunal que al no adminicularse la declaración con otra probanza solo sirve de indicio y por el caracha de derecho completo y abstracto de la letra de cambio este tribunal desecha la declaración del testigo. En relación a la declaración del testigo N.M., al contestar la primera pregunta: “…si lo conozco porque agricultores y estamos en la misma Asociación” “... si se y me consta; que le consta que para acceder al crédito al banco tenemos que llevar un contrato de financiamiento firmado y para la Asociación asegurarle la entrega del producto en este acto el maíz” “… Si me consta porque estábamos en la misma Asociación y yo también sembré maíz y siempre estábamos en las Asambleas” “…si tenemos que firmar giros en blanco, porque, si ellos alegan que no saben que institución financiera va a dar el dinero” “... Si me consta porque ellos son los que entregan las guías de movilización del campo a Proinca, ellos son los que ponen el destino” “...por las mismas razones anteriores expuestas este tribunal desecha la declaración del testigo.

Se entiende por endoso la forma de transmitir la propiedad y los demás derechos de la letra de cambio. El artículo 419 del Código de Comercio establece que “toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio de endoso”..Omissis y la doctrina señala una gama de clasificaciones y entre ellos el endoso en procuración que esta normado en los artículos 426 y 427 ejusdem, lo que indica que el portador o detentador (endoso en blanco, simple, al cobro) de una letra de cambio puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio. Aplicando estos conceptos y criterios al caso de marra se desprende que el demandado no esta obligada para con el endosante en procuración, tal como se evidencia de la escritura del reverso del titulo de crédito objeto de estudio, ya que desde el punto de vista cambiario, su obligación primitiva ha sido y sigue siendo con la beneficiaria de la letra de cambio ASOGUANARE, quien continua siendo la tenedora legitima propietaria del titulo cambiario, el demandante de autos solamente es un endosante en procuración para el cobro, con los efectos de un poder en materia civil ya que el mandato se le asemeja y se le otorgan las mismas atribuciones y facultades que el poderdista civil, pero lo que mercantil y legalmente es cierto, es que esta obligado al pago con la ASOGUANARE, tal como se evidencia de la letra de cambio.

El articulo 425 del Código de Comercio, regula el denominado sistema de excepciones cambiarias, dicha norma establece: Artículo 425 “Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”. Al respecto, en Venezuela rige un doble sistema de excepciones en materia cambiaria: Las excepciones propiamente cambiarias, es decir, las que tienen su fundamento en los vicios formales del titulo (artículo 411 del Código de Comercio) y las excepciones fundadas sobre relaciones personales (artículo 425 del Código de Comercio). Todas las excepciones mencionadas, las propiamente cambiarias y las personales, como excepciones procesales que son, deben ser alegadas y probadas por la persona que pretende ser liberado de la obligación.

En el caso de autos, la letra de cambio no circuló por endoso traslaticio, sino por endoso en procuración y quienes figuran como demandante y demandado son, respectivamente, el librador beneficiario y el librado aceptante de dicha letra, en razón de lo cual y conforme al sistema establecido por el supra trascrito en el articulo 425 del Código de Comercio, puede el demandado oponer a su demandante todas las excepciones personales que deriven de la relación subyacente, ya que el hecho que la letra de cambio goce de las características de autonomía, abstracción y literalidad, no significa que la relación subyacente desaparezcan, pues por el contrario la causa que le dio origen a la obligación permanece, como su nombre lo indica, subyacente, solapada u oculta y permite al demandado oponerle a su acreedor todas las excepciones que deriven de la misma. Dicha causa permanece ahí como subyacente, pero no es tomada en cuenta. La letra de cambio es autónomo, independiente, abstracta, se basta a si misma, no necesita de documentos que lo respalden para que pueda tener fuerza jurídica…” Por su parte el Dr. A.M.H., en su libro “Curso de Derecho Mercantil”, tomo III, pagina 1591, expresa: “… destaca la letra de cambio como un titulo abstracto, el cual tiene su propio origen. El titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición de instrumentos para ejercer los derechos correspondientes, ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo…”. Lo anterior queda igualmente reforzado por el artículo 121 del Código de Comercio, específicamente en su encabezamiento, el cual establece: “Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda no se produce novación…”

Esto implica que en materia mercantil, cuando en la ejecución o con ocasión de una negociación, se reciben documentos negociables, la obligación primitiva no se extingue y por ello subsisten paralelamente la primitiva obligación y la nueva obligación contenida en los documentos negociables. Así lo ha sostenido igualmente la Casación Venezolana, en una de cuyas decisiones la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11-09-1997, expediente Nro. 96306, estableció: “… Es lo que sucede con la letra de cambio. Existe una relación fundamental, causal. Por ejemplo ¿Qué contrato habrá cuando el vendedor de una casa comercial le vende una nevera comercial a crédito a un comerciante? Un contrato de compra venta a plazo. ¿Cuál es la obligación del comprador? Pagar el saldo del precio en el termino convenido. Pero si como pacto accesorio a este contrato o en ejecución del mismo, conviene el comprador en aceptar letras de cambio libradas contra él y en beneficio del vendedor, ¿Qué sucedería ordinariamente si esta operación se realiza en materia civil? Que hay una novación, que se extingue el contrato de compra venta y ha surgido un nuevo contrato simplemente cambiario; pero nuestra ley mercantil dice que a pesar de que surja una nueva obligación, no hay extinción de la primera, sino que coexisten la obligación causal, o sea el contrato de compra venta y la obligación cambiaria, o sea este pacto accesorio mediante el cual el comprador acepta estas letras de cambio que el vendedor ha librado a cargo del comprador. Como coexisten la obligación primitiva y la obligación cambiaria, mientras no esté extinguida esta ultima, o sea, mientras no sean pagadas las letras de cambio, el acreedor de este contrato de compra venta tiene dos acciones, o la acción derivada del contrato de compra venta, de ejecución y resolución del contrato o una acción cambiaria por el pago de dichas letras. Si el deudor las paga al acreedor, quedan extinguidas la relación cambiaria y la relación causal; pero si el deudor no las paga, el acreedor puede escoger entre ejercer la acción cambiaria o ejercer la acción derivada del contrato de—compra--venta…”.-En el caso de autos, quedó reconocida la firma del deudor en el instrumento fundamental de la demanda, por lo que la única defensa que resta por examinar, es la relativa a que el demandado fue inducido a error bajo engaños o artificios, para la suscripción de las letras de cambio, haciéndole creer que el giro en cuestión era para causar dicha obligación, que prueba de ello es que ambas obligaciones tienen el mismo valor monetario cuantitativo, que la causa es ilícita por cuanto se obligó al demandado dos veces por una misma obligación, lo cual vulnera el articulo 1.157 del Código Civil.

En cuanto al argumento de que la causa es ILÍCITA por haberse obligado el demandado dos (2) veces por la misma obligación, por una parte el Contrato de financiamiento y por otra la aceptación de la letra de cambio, ya anteriormente este argumento fue rebatido al indicarse que nuestro legislador mercantil expresamente establece que cuando en una negociación se reciben documentos negociables, NO REPRODUCE NOVACIÓN, lo cual implica que coexisten las dos obligaciones, por lo que siendo el propio legislador mercantil, el que permite a través del artículo 121 del Código de Comercio, que una persona se obligue dos veces por un mismo negocio, ello no puede en modo alguno ser considerado ilícito. Amén de lo anterior y tal como igualmente quedó expresado, la característica de la abstracción de que gozan los títulos valores, permite concluir que dichos títulos contienen en si mismos la causa de la obligación, por lo cual en ningún caso podrá hablarse de “ausencia de causa”. Por último el demandado afirmó que fue engañado, que fue inducido bajo engaños o artificios, para la suscripción de las letras de cambio, haciéndole creer que el giro en cuestión era para causar dicha obligación, que hizo las gestiones para que ser lo devolviesen pero fue inútil y aún cuando no cita expresamente ninguna norma para sustentar su defensa, el tribunal concluye, en aplicación del principio “iura novit curia”, que se opuso la defensa de vicios del consentimiento por dolo o error. Los vicios del consentimiento como causa de nulidad de los contratos, efectivamente pueden ser opuestos por el demandado por la ejecución de dicho contrato, tal como lo permite el in fine del artículo 1346 del Código Civil, por lo que tratándose de excepciones o defensas del demandado, esto es, de hechos nuevos deben ser demostrados por la parte que los invoca como excepción o defensa, cuya carga probatoria le es impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por ello, debió demostrar el demandado, los hechos constitutivos del ardid, engaño o dolo del cual fue, presuntamente, víctima. Por otra parte, existe coincidencia en los montos de la letra de cambio emitida y aceptada, y el monto de la negociación del Contrato de Financiamiento compra venta, el cual demuestra que se firmo una letras de cambio.

En conclusión, el actor logró demostrar la existencia de la obligación cuyo pago demanda, mientras que la demandada no logró probar los hechos constitutivos de sus excepciones y defensas, en razón de lo cual, la demanda incoada debe prosperar en derecho y así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Abogado R.A.R.P., actuando en su carácter de endosataria en procuración de la ASOCIACION DE PRODUCTORES RURALES DEL MUNICIPIO GUANARE (ASOGUANARE), por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra el ciudadano J.A.G.C.. 2) SE CONDENA AL DEMANDADO J.A.G.C., a pagar las siguientes cantidades de dinero: VEINTISIETE MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 27.004.628,70) por concepto del valor de la Letra de cambio objeto de la demanda; CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTOSESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.56.169,62) por concepto de interese moratorios calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, contados a partir de la fecha de su vencimiento. CIENTO SESENTA Y DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 162.027,77) por concepto de 1/6% de comisión sobre la letra de cambio, de conformidad con el Ordinal 4° del artículo 456 de Código de Comercio. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo para determinar los interese moratorios faltantes desde la admisión de la demanda hasta su total cancelación. 3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. 4) De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los veintitrés días del mes de M.d.D.M.S..

El Juez Accidental,

Abg. H.M.H.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y se publicó siendo las 10:20 de la mañana.

La Secretaria,

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