Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE: Nº 01409-A-10.

INTIMANTE: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 30 de Octubre de 1964, Protocolo Primero, IV Trimestre, bajo el Nº 85.

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: R.P.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268.

INTIMADO: CORPORACIÓN A.S.D.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Expediente Nº 4912, Tomo 8-A, Nº 13, en fecha 03 de septiembre de 1998, representada por el ciudadano F.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.626.

APODERADOS JUDICIALES: G.S.R., G.S.R. y G.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 9.811, 91.010 y 133.461 correlativamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: AGRARIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio el presente procedimiento por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16-09-2010, cuando el abogado R.A.R.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.268, titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.578, de este domicilio, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 30 de Octubre de 1964, Protocolo Primero, IV Trimestre, bajo el Nº 85, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la CORPORACIÓN A.S.D.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Expediente Nº 4912, Tomo 8-A, Nº 13, en fecha 03 de septiembre de 1998, representada por el ciudadano F.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.626.

En fecha 21-09-2010 (Folios 40 al 41), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales de Ley, ordenándose la intimación de la parte accionada y para la práctica de la misma se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 27-09-2010 (Folio 42), mediante diligencia compareció el ciudadano F.F.R., en su carácter de Presidente de la empresa Corporación A.S.D., Compañía Anónima, debidamente asistido por el abogado R.G.S., confiriéndole poder a los abogados R.G.S. y R.G.S. y al referido abogado asistente.

En fecha 01-10-2010 (Folios 94 al 101), el coapoderado judicial de la parte intimada abogado R.G.S., presentó escrito de oposición.

En fecha 13-10-2010 (Folio 102), mediante diligencia compareció el abogado R.A.R.P., identificado en autos, desistiendo de la media de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo, solicitando se acuerde la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles pertenecientes a la demandada Corporación A.S.D., Compañía Anónima.

En fecha 13-10-2010 (Folio 108), se dictó auto mediante de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el Decreto de Intimación y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Continuándose la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 18-10-2010 (Folio 109), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 26-10-2010 (Folios 146 al 149), el Tribunal dictó auto ordenador del proceso y declaró la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 13-10-2010, cursante al folio 102 y repuso la causa al estado de que se inicie el lapso de contestación conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario.

En fecha 01-11-2010 (Folio 150), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte intimante abogado R.A.R.P., apelando del auto ordenador del proceso, por cuanto el mismo considera que es competencia mercantil.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada cumplió con dicha carga. Asimismo, opuso cuestiones previas, en escrito constante de trece (13) folios utilizados y anexo I. (Folios 151 al 177).

En fecha 08-11-2010 (Folio 178), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte intimante abogado R.A.R.P., impugnando las copias consignadas de la parte intimada que corren inserto en los folios 165 al 177.

En fecha 11-11-2010 (Folio 179), se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto. En consecuencia, se ordenó remitir mediante oficio copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal al Tribunal de Alzada, a los fines de su pronunciamiento sobre la misma.

En fecha 12-11-2010 (Folio 180), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la decisión se dictará al tercer día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Se inicio la presente incidencia en fecha 04-11-2010, cuando el abogado R.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.811, en su carácter de coapoderado judicial de la parte intimada, cumplió con la carga procesal de contestar la demanda y opuso cuestiones previas, en los siguientes términos:

Cuestión previa por defecto de forma

Ciudadana Jueza, opongo formalmente, conforme a los estipulado en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), defecto de forma de la demanda, por no llenar el libelo los extremos previstos en el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem, relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. En efecto, al proponerse la demanda de cobro de bolívares se señala que las letras fueron libradas a favor de ASOGUANARE para ser pagadas por mi representada, omitiéndose por quien incoa la acción, el nombre e identificación del librador de los instrumentos cambiarios cuyo pago están demandado. La relación de los hechos es obligante para quien acciona, puesto que al hacerlo hace saber al Tribunal y a su contraparte el origen del derecho que pretende. Los hechos deben ser forzosamente señalados, aunque sean evidentes, si la parte quiere deducir consecuencias jurídicas favorables, quedando entendido que la omisión de algunas de las particularidades -como es nuestro caso- puede afectar derechos de la contra parte o de terceros.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte demandada en la oportunidad legal de contestar la demanda opone cuestiones previas, todo conforme lo dispone el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículo 346 y 340 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, Ordinales 6º y 5º, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse señalado en el libelo la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, que disponen:

Artículo 217. En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

Omisis

  1. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Subrayado por el Tribunal).

    Artículo 340. El libeloo de la demanda deberá expresar:

    Omissis

  2. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    Es importante destacar que en materia agraria existe la concentración de los actos, en tal sentido de la norma citada de la Ley que rige la especial materia agraria, en la misma contestación de la demanda se debe promover las cuestiones previas, principio de concentración que fue cumplido por el accionado.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    El accionante en su libelo de demanda señala:

    …Rafael A.R.P., procediendo como Endosatario en Procuración de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE)…

    De los hechos

    Soy endosatario en procuración al cobro, de dos (02) letras de cambio, distinguidas con el número (1/3 y 2/3) libradas en la ciudad de Guanare, en fecha 05 de Noviembre de 2008, sin fecha de vencimiento, es decir, a la vista,… dichas cambiales las consigno en originales, marcadas con las letras “A” y “B”. Fueron libradas para ser pagadas a la vista, sin aviso y sin protesto, por valor entendido, por la Corporación A.S.D.C. Anónima… a favor de mi endosante en procuración, Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE)…

    En relación a la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda en concordancia con el artículo 340 Ordinal 5º ejusdem, por no haber expresado en el libelo quien incoa la acción, el nombre e identificación del librador de los instrumentos cambiarios cuyos pagos están demandando, sus beneficiarios, endosante, endosatario y avalista, así como el origen de la deuda, el nombre de la institución bancaria quien descontó los giros, los pagos realizados, los intereses generados, las cargas por mora, los insumos y el dinero entregado al productor; se observa tanto del libelo de la demanda que el accionante actúa en su condición de endosatario en procuración de la Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE), a favor de dicha asociación (beneficiaria), en consecuencia, la cuestión previa por defecto de forma consagrada en el ordinal 5 del artículo 340 ejusdem es improcedente, por cuanto el accionante cumplió con tal requisito de forma en su escrito libelar. Así se decide.

    Por otra parte se observa, que el demandado alego como parte de dicha cuestión previa uno de los requisitos que debe contener la letra de cambio para su validez todo de acuerdo con la ley que rige la materia, lo cual toca el fondo del asunto sometido o el merito de la causa, asimismo alego que no determino la causa que originaron las letras, en relación a ello existe decisión de este Juzgado que corre inserto en los folios 146 al 149, así como los pagos e instituciones bancarias donde se efectuaron pagos, insumos; lo cual constituyen cargas y defensas del accionado de autos, para lo cual la ley establece la oportunidad correspondiente para tales alegatos, aunado a ello tocan el mérito de la causa. Así se establece.

    DECISIÓN:

    Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el coapoderado judicial de la parte intimada abogado R.G.S., plenamente identificado en la narrativa de esta decisión, en relación al defecto de forma contenido en el Ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 Ordinal 5º, por no haber indicado en el libelo de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    Se condena en costas a la parte demandada, por haber utilizado un medio de ataque infructuoso.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil diez (17-11-2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Abg. D.M.A.G..

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.M.V..

    En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.

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