Decisión nº PJ0422008000041 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteCarlos Eduardo Nuñez García
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2008-000188

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL DISTRITO GUANARE (ASOGUANARE), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, Estado Portuguesa en fecha 30 de Octubre de 1964, Protocolo Primero, IV Trimestre, bajo el Nº 85.

APODERADO JUDICIAL: R.A.R.P., Inpreabogado N° 96.268, con domicilio procesal Venida S.B. , centro Empresarial ASOGUANARE, jurisdicción del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

DEMANDADO: F.L.V., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.202.49, con domicilio procesal Urbanización San Francisco, calle 3-A casa Nº 24 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: L.G.F. y A.C.P.A., Inpreabogado Nos. 118.945 y 109.883 respectivamente.

Se recibe la causa en fecha 28-07-06 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, constante de un escrito de libelo de demanda (fs. 1 al 2) y los anexos pertinentes, cursante a los folios 3 al 169, se le ordena a la parte actora corregir el defecto contenido en el libelo de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil (f. 170), al folio 171 cursa diligencia por la parte actora presentada en fecha 02-08-06 donde realiza la corrección del domicilio del demandado, en fecha 07-08-06 se admite a sustanciación la demanda y se ordena intimar la parte demandada (fs. 173 al 174), vista la solicitud de medida preventiva de embargo por la parte actora (f. 176), el tribunal dicta un auto en fecha 10-08-06 donde le solicita a la parte actora una garantía de quinientos millones de bolívares, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil (f. 178), en fecha 19-09-06 se oye en un solo efecto la apelación realizada por la parte actora en cuanto al auto dictado cursante al folio 178, (f. 181) y en fecha 17-01-07 se reciben las resultas donde el Tribunal Superior Agrario declara sin lugar la apelación, se confirma el fallo (fs. 337 al 532), en fecha 26-09-06 la parte demandada presenta escrito de oposición (f. 184). Formulada como fue la oposición al decreto intimatorio en tiempo oportuno, en fecha 10-10-06 el Tribunal declara que la causa debe continuar su sustanciación por el Procedimiento Ordinario Agrario, ordena la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del folio 186 y se repone la causa al estado de apertura del lapso de cinco días de despacho para la contestación, establecido en los artículos 210 y siguiente de la Ley de Tierras (fs. 237 al 239), el día 22-11-06 la parte demandada presenta escrito de contestación (fs. 245 al 253), en fecha 28-11-2006 el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, admite la reconvención y se ordena a la parte actora dar contestación a la misma al quinto día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 226 ejusdem (f. 254), en fecha 05-12-06 la parte actora presenta escrito de contestación de la reconvención (fs. 255 al 322),en fecha 08-12-06 por auto del tribunal y de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario fija la fecha para la celebración de la audiencia preliminar (f. 323), en fecha 18-12-06 se celebra la audiencia preliminar fijada (324 al 326), por auto dictado por el tribunal el día 08-1-07 se apertura el lapso para promover pruebas (fs. 327 al 328), en fecha 09-01-07 la parte demandada presenta escrito de pruebas (fs. 329 al 332) y en fecha 16-01-07 la parte actora presenta escrito de pruebas (fs. 333 al 334), el día 22-01-07 se admiten las pruebas a sustanciación presentadas por ambas partes (f.538) en esa misma fecha el tribunal dicta auto donde fija un lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, una vez vencido este lapso se fijara la audiencia probatoria establecida en el artículo 233 ejusdem (f. 540). En fecha 24-01-07 se designa a la Lic. Yannely J.G. para que practique experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 546), en fecha 27-02-07 la licenciada antes mencionada, presenta escrito de informe de experticia (fs. 553 al 559). En fecha 09-10-07 se celebra la audiencia probatoria (fs. 681 al 694), el día 07-11-07 se reanuda la audiencia probatoria (fs. 696 al 699). En fecha 07-11-07 se dicta dispositiva en la cual declara parcialmente con lugar la demanda, parcialmente con lugar la reconvención y se ordena a pagar a la parte demandada la deuda y los daños causados a la parte actora (fs. 700 al 703), en fecha 18-12-07 se dicta sentencia (fs. 705 al 720), el día 18-02-07 se oye en ambos efectos la apelación realizada por la parte demandada y se ordena la remisión al Juzgado Superior Tercero Agrario (fs. 926 al 727). El día 16-04-08 se recibe en esta Alzada (f. 757), en fecha 17-04-08 se admite la causa a sustanciación de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 758).

Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

La presente acción se inicia con la demanda interpuesta por la Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (ASOGUANARE), en su carácter de poseedor legítimo de una serie de facturas aceptadas, por el ciudadano F.L.V., con motivo del COBRO DE BOLÍVARES vía intimatoria, por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 102.414.596,91), referida al monto de la obligación a pagar, el intimante alega que hasta la presente fecha el deudor a incumplido la obligación de cancelar las correspondientes facturas.

El intimado, ciudadano F.L.V. en fecha 11 de agosto de 2006, presentó escrito de oposición a la intimación y en la oportunidad para dar contestación a la demanda; negó, rechazó y contradijo las facturas que cursan a los folios 3 al 5, 47, 51, 56 al 58, 64 al 69, 72 al 83, 87, 92, 96, 97, 109, 110, 125 al 128, 141 al 148, 150, 151, 153, 154, 160, 164 al 167, de la primera pieza de la presente causa; desconociendo su firma y contenido; Así mismo, el intimado reconoció las facturas cursante a los folios 19, 20, 25 al 26, 28, 29, 36 al 39, 41 al 46, 48 al 50, 52 al 55, 59 al 63, 70, 71, 84 al 86, 88 al 91, 93 al 95, 98 al 100, 106 al 108, 111 al 115, 120 al 122, 129 al 134, 149, 152, 155 al 159, 161 al 165, 168 y 169 de la primera pieza de ésta causa y en su defensa propuso la reconvención, ya que ASOGUANARE le adeuda por las cosechas de los rubros de maíz, fríjol y caraotas de los años 2002 y 2003.

Así mismo, la accionante presentó las facturas cursante a los folios 19, 20, 25, 26, 28, 29, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 59, 60, 61, 62, 63, 70, 71, 84, 85, 86, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 98, 99, 100, 106, 107, 108, 111, 112, 113, 114, 115, 120, 121, 122, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 149, 152, 155, 156, 157, 158, 159, 161, 162, 163, 164, 165, 168 y 169, correspondiente a las factura y recibos por concepto de fletes, cosecha, fumigación, seguro, préstamo e insumos, las cuales fueron reconocidas por la parte intimada, por lo que al igual que el A-quo, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio por haber sido reconocidas por la parte intimada en su debida oportunidad. Así se decide.

En cuanto a las factura cursante a los folios 18, 21, 22, 23, 24, 27, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 40, 116, 118, 123, 136, 138, 140 y ticket de romana de maíz, las cuales fueron reconocidas por la parte intimada; éste Tribunal le otorga valor probatorio ya que se evidencia los rubros que el intimado entregó a ASOGUANARE. Así se decide.

A los folios 03, 04, 05, 47, 51, 56, 57, 58, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 87, 92, 96, 97, 109, 110, 125, 126, 127, 128, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 150, 151, 153, 154, 160, 164, 165, 166 y 167 cursan facturas que fueron rechazadas y desconocidas en su debida oportunidad por la parte intimada, la cual éste Tribunal las desecha de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las facturas cursante a los folios 272, 273, 274, 276, 277, 279, 280, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320 y 321. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron tachada ni impugnadas por el intimante. Así se decide.

En cuanto al informe presentado por las casas comerciales AGROISLEÑA C.A., SEFLOARCA C.A., AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A., e ITALVEN C.A., Éste Tribunal acoge el criterio adoptado por el A-quo, ya que ha verificado que los informes emanados de AGROISLEÑA Y AGRO INSUMOS EL GRANERO C.A., comunicó a ese Juzgado que existían “ordenes de despacho con diferentes cantidades emitidas por AGROISLEÑA a nombre del beneficiario ASOGUANARE F.L.V., asimismo, deja constancia que el beneficiario es el Señor antes mencionado y que muchas de ellas fueron despachadas a personas enviadas por el demandado, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta prueba por cuanto la misma no fue desvirtuada y se corresponde con lo alegado por el accionante, en relación al informe emanado de SEFLOARCA C.A., se observa que todas las órdenes de insumos eran facturadas a nombre de ASOGUANARE y no del productor y respecto al informe emanado de ITALVEN C.A., se informó que dicha casa comercial no despachó la orden Nº 05403 a la parte demandada ni a otra persona distinta. Este Tribunal en relación a estas dos últimas no le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso.”. Así se establece.

En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora, considera quien Juzga, que una vez verificada la declaración aportada por el ciudadano F.A.G., la cual fue evacuado en Audiencia Oral y Pública celebrada en la presente causa; éste Tribunal coincide con la valoración realizada por el Tribunal de la causa, ya que se encuentra ajustada a derecho y con los fundamentos apegados a la ley. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE INTIMADA RECONVINIENTE:

Las facturas cursantes a los folios 192 al 236, correspondientes al maíz; este Tribunal le otorga valor probatorio por aportar elementos relacionados con los hechos beligerantes que se ventilan en este juicio y estar fueron debidamente aceptadas por las partes. Así se decide.

En cuanto a la Experticia cursante a los folios 216 al 222, realizada por la experto Yannelly J.G., Contador Público, mediante el cual se encuentra expresada la relación aritmética de los montos que se adeudan ambas partes, es decir ASOGUANARE y F.L.V., siendo la referida experticia discutida entre las partes en la Audiencia Oral y Pública quienes alegaron sus consideraciones a dicho informe pericial, concluyendo que el monto que adeuda el intimado, ciudadano F.L.V., a la Asociación ASOGUANARE es de Setenta y Tres Millones Cuarenta y Tres mil Setecientos Diecinueve Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 73.043.719,65), es decir, Setenta y Tres Mil Cuarenta y Tres Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 73.043,72), quedando establecido en el mismo informe el valor correspondiente por cada rubro. En este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia contable presentada, en la cual se establece el monto a cancelar por cada kilogramo de los rubros agrícolas. Así se establece.

Siendo que la parte intimante ha cimentado la presente acción de Cobro de Bolívares en las facturas anteriormente discriminada, las cuales fueron debidamente aceptadas, este Tribunal se apega al criterio establecido por el A-quo en lo que se refiere a lo siguiente:

“…como premisa de tal instrumento debe indicarse que el Código de Procedimiento Civil, al igual que Código de Comercio establece como medio de pruebas las facturas, pero sometida a la condición de “facturas aceptadas”. La Jurisprudencia por demás reiterada ha señalado “… aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual el comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como prueba de las obligaciones contraídas”.

Al respecto, nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas…”Es preciso entonces entender que cuando el legislador estableció como medio probatorio las facturas, las identifico como “facturas aceptadas”, según La sala de Casación Civil, ha señalado “… la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar la sociedad…” Es decir que solo puede asimilarse como medio probatorio, aquellas facturas que se encuentren “firmadas”, es la condición impuesta por el legislador cuando se refiere a las facturas aceptadas. Ahora bien, del análisis de la factura presentada por la parte demandante se infiere que la misma están firmadas por el demandado, aunado a ello fueron reconocidas por el accionado de autos, es más no fueron negadas, ni impugnadas por la contraparte. Se observa que los instrumentos presentados como fundamentales de la demanda están revestidos de los requisitos exigidos por la norma, es decir, por el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil, constituyendo un medio probatorio de los requeridos por la Ley, lo que hace que la petición del demandante se subsuma en el supuesto de hecho de la norma, tal como lo establecen los artículos 646 el Código de Procedimiento Civil y 124 del Código de Comercio al establecer: Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. Artículo 124. Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con documentos públicos. Con documentos privados. Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72. Con facturas aceptadas. Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil. Con declaraciones de testigos. En relación a la reconvención, en la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada reconviene el actor fundamentando la misma en que la Asociación igualmente le adeuda OCHENTA Y DOS MILLONES TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.003.735,60), por concepto de venta de cosechas representados en los listados tres y cuatro. Planteada la reconvención por el demandado reconveniente bajo las condiciones que constan en actas el demandante reconvenido contesta la misma negando y contradiciendo lo alegado en la reconvención relativo a los precios de los rubros fríjol y caraota, cuyos precios son Mil Bolívares y Mil Doscientos Bolívares, respectivamente, asimismo afirmó que el demandado no adeuda la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 66.379.924,40), sino la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 68.279.541,01), asimismo reconoció que efectivamente la accionante vendió los rubros maíz, fríjol y caraota. Esta Juzgadora observa que el punto controvertido radica en los montos en virtud de los cuales se vendieron los rubros y en determinar quien le debe a quien. Ahora bien, ambas partes realizaron afirmaciones de hechos, y alegaron hechos extintivos por lo que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil Venezolano, tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones y lo alegados en autos. Este Tribunal observa, del análisis de los alegatos y exposiciones de las partes así como de las pruebas acopiadas a los autos, que en el caso de la demanda principal algunos instrumentos fueron desconocidos por la parte demandada reconviniente, y no se hicieron valer mediante la prueba de cotejo, por lo cual quedan desechados, no obstante otros fueron expresamente reconocidos y como consecuencia, reconocida la deuda en ellos contenida, asimismo se alegó y demostró la existencia de deudas a favor del demandado reconviniente, las cuales se invocaron no solo como defensa, sino también como fundamento de la reconvención propuesta. En cuanto a dicha reconvención, quedó demostrada la existencia de créditos a favor del demandado reconviniente, pero de igual forma el actor reconvenido logró demostrar la existencia de créditos a su favor. En virtud de lo cual, dado que fue comprobada la existencia de montos adeudados de manera recíprocos tanto en la demanda principal como en la reconvención, las cuales mermaron como consecuencia de las defensas ejercidas por ambas partes; este Tribunal considera que tanto la pretensión del actor reconvenido como la pretensión del demandado reconviniente deben ser declaradas parcialmente con lugar. Así se establece. En este orden de ideas, tenemos que la cantidad a favor del demandante reconvenido, de acuerdo a las pruebas acompañas al libelo de demanda, no desconocidas por la contraparte, y de acuerdo con la declaración dada por la experta en la audiencia oral de pruebas, es de SETENTA Y TRES MILLLONES CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 73.043.719,65), que es la cantidad a favor del actor reconvenido, de acuerdo con las pruebas acompañadas a la contestación de la reconvención, y no desconocidas por la parte demandada reconviniente, es de OCHETA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 82.409.558); para un total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 155.453.277,50), realizado a las pruebas acopiadas en autos, que la pretensión de la parte demandante-reconvenida debe ser declarada parcialmente con lugar. Asimismo, la pretensión de la parte demandada reconviniente debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se establece. En cuanto a la cantidad a favor de la parte demandada reconviniente, de acuerdo a los documentos probatorios acompañados a la contestación y reconvención propuesta, no desconocidos por la accionante reconvenida, así como de acuerdo con la experticia practicada y tratada en la audiencia oral, es de CIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 148.383.660). Ahora bien, evidentemente es necesario efectuar la compensación de dichas deudas, por lo que siendo la deuda mayor a favor del demandante reconvenido, a esta debe deducírsele el monto a favor de la demandada reconviniente, lo cual se hace en los términos siguientes: 155.453.277,50 - 148.383.660 = 7.069.617,50. De lo anterior se desprende que la parte demandada reconviniente, debe pagar a la parte actora reconvenida la cantidad de SIETE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.069.617,50), más los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual y la indexación monetaria. Así se establece.

Este Juzgador considera, que una vez verificado en los autos las facturas que fueron objeto de la pretensión y que fueron constatada con la relación aritmética aplicada al informe de experticia, del cual concluye que el Tribunal A-quo actuó apegado a derecho y basado en los fundamentos que constan en autos según las pruebas aportadas por las partes intervinientes en esta causa, así como la explicación y valoración a que se contrae la referida experticia, siendo ésta, discutida por las partes durante el proceso llevado en la Primera Instancia; por lo que éste Tribuna considera que la apelación propuesta no debe prosperar, en virtud de que en esta Alzada, la parte apelante no desvirtuó, ni demostró la improcedencia de los motivos que dan origen a la decisión dictada por el Juez de la Causa, siendo ésta congruente con lo establecido en la Ley. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte intimada. PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro De Bolívares Por Intimación, que incoara la Asociación De Productores Rurales Del Distrito Guanare (ASOGUANARE), representado por el Abogado R.A.R.P. contra el ciudadano F.L.V., representado por la Abogada A.J.D.N.. PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención contentiva de la pretensión de Cobro De Bolívares, que incoara el ciudadano F.L.V., representado por la Abogada A.J.D.N. contra la Asociación De Productores Rurales Del Distrito Guanare (ASOGUANARE), representado por el Abogado R.A.R.P.. En consecuencia, habiéndose hecho la compensación de las deudas entre ambas partes, se condena a la parte intimada reconviniente, a pagar a la parte actora reconvenida, la cantidad de: SIETE MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.069.617,50), es decir, la cantidad de SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 7.069,62), más los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual. Igualmente se acuerda la indexación o ajuste monetario solicitado en el libelo de la demanda, de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 17-07-2006 hasta que quede firme la presente decisión, una vez firme la misma, se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, en atención a lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la totalidad del monto a cancelar por la parte intimada reconviniente, la cual será realizada por un experto designado por el Tribunal A-quo, quien ajustará su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, contenidos en los respectivos Boletines, emitidos por el Banco Central de Venezuela en el lapso comprendido del 17-07-2006, cuando se interpone la demanda y hasta que quede firme y ejecutorio el presente fallo. Los honorarios del experto serán cancelados de por mitad por las partes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Queda así CONFIRMADO EL FALLO objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ

ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

CENG/BEC/avm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR