Decisión nº INTERLOCUTORIA-31 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: AF41-U-1998-000023.- INTERLOCUTORIA Nº 31.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1216.-

En fecha 18 de noviembre de 1998, los abogados E.M.D. y Taormina Cappello Paredes, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.523 y 28.455, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de diciembre de 1994, bajo el Nº 29, Tomo 42-A, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de noviembre de 1998, inserto bajo el Nº 7, Tomo 150, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Previamente Afianzados Nº MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nº 114/98 de fecha 15 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordenó expedir planilla de liquidación a cargo de la recurrente, por la cantidad de Bs. 401.851.910,48 equivalente actualmente a Bs. 401.851,91 por concepto de ajuste de débito fiscales correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde enero hasta mayo de 1997, con motivo de las solicitudes de reintegro de créditos fiscales por un monto total de Bs. 1.670.606.211,00 (actualmente Bs. 1.670.606,21), de los cuales se determinó procedente la cantidad de Bs. 1.268.754.300,52 (ahora Bs. 1.268.754,30).

Mediante auto de fecha 9 de diciembre de 1998, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 1216 (actual Asunto Nº AF41-U-1998-000023) y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario, hoy Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó el envío del expediente administrativo correspondiente.

Estando las partes a derecho, en fecha 30 de marzo de 1999 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación.

El día 8 de abril de 1999, se abrió la causa a pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 1999, la representación judicial de la recurrente promovió pruebas contentivas documentales. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 5 de mayo de 1999.

En fecha 11 de junio de 1999, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 13 de julio de 1999, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, comparecieron los apoderados judiciales de la contribuyente y la representación judicial del Fisco Nacional, quienes consignaron sus conclusiones escritas. En esa misma fecha, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

El 27 de julio de 1999, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

En fechas 16 de febrero de 2001; 04 de febrero de 2002; 05 de febrero de 2003; 15 de febrero de 2005 y 20 de septiembre de 2007, la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 21 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 025/2015 del 16 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal observa:

I

PUNTO ÚNICO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., contra el acto administrativo señalado previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subiudice; sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha instado el proceso luego de haber realizado su última actuación procesal en fecha 20 de septiembre de 2007, oportunidad en la cual su representante judicial consignó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa.

En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009). Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso: A.V. y otro.)

Ahora bien, vista la aludida inactividad procesal por parte de la representación judicial de la contribuyente PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. desde el 20 de septiembre de 2007, este Tribunal ordena notificar a la parte recurrente en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto; todo ello en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740, 01402 y 00562, de fechas 19 de junio, 06 de noviembre de 2008 y 29 de mayo de 2013, casos: Empresa Toscany, C.A., A.R.d.G. y Toyota de Venezuela, C.A., respectivamente).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005 (caso: El Poder es el Pueblo y Fuerza Bolivariana Metropolitana F.B.M.), indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.

II

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal “o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código del Procedimiento Civil”, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la contribuyente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza Suplente,

Abg. A.C.R.R..-

El Secretario Suplente,

Abg. G.A.B.P..-

ASUNTO N° AF41-U-1998-000023.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1216.-

ARR/ith.-

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