Decisión nº 0671 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1544

Valencia 29 de Julio de 2009

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0671.

El 25 de abril de 2008, los abogados H.R.M., M.E.D.C., M.C.F.M. y J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739, 63.523, 105.164 y 127.074, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 04, Tomo 55-A-Sgdo; por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia, tal y como consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 01 de diciembre de 1994, bajo el N° 29, Tomo 42-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-30054236-0; interpusieron por ante este tribunal escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de la Sanción N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2008-01, del 11 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaro improcedente la compensación de créditos fiscales por concepto de excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, como medio de extinción de la obligación tributaria, por un monto de novecientos ocho mil bolívares fuertes sin céntimos (BsF.908.000,00), correspondiente al periodo fiscal comprendido desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

II

ANTECEDENTES

El 04 de marzo de 2005, la contribuyente PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., presentó ante la Administración Tributaria, escrito de solicitud de recuperación de créditos fiscales, originados del Impuesto Al Valor Agregado, retenido y no descontado para los ejercicios impositivos comprendidos entre agosto y diciembre de 2003 y enero 2004, por la cantidad de cinco mil ciento ochenta y dos millones noventa y cuatro mil quinientos treinta y cuatro bolívares (Bs.5.182.094.534,00).

El 19 de agosto de 2005, la contribuyente presentó escrito de alcance a la solicitud anterior por un aumento en las cantidades de IVA retenido y no descontado para los periodos fiscales comprendidos entre enero y marzo de 2005, por un monto Bs.5.482.218.414,17 lo que causó una disminución en la solicitud de recuperación de IVA, a la cantidad de Bs.3.505.953.779,00.

El 29 de septiembre de 2005, la administración tributaria, emitió Resolución N° GRTI-RCE-DR-CBF-SCC-2005-06, mediante la cual rechazó la compensación solicitada por la contribuyente e impone multa por un monto de Bs. 197.626.506,00.

El 30 de noviembre de 2005, la contribuyente ejerció recurso jerárquico ante la administración.

El 01 de diciembre de 2005, la contribuyente presentó nuevo escrito por ante la administración tributaria, mediante el cual indicó que el saldo de los créditos fiscales para octubre 2005, alcanzaba la suma de Bs.5.577.284.687,17 además ofreció compensar parte de ese excedente, por la suma de Bs.1.976.264.635,00, contra la fianza constituida con ocasión de la nacionalización de bienes importados a través de la Aduana de Puerto Cabello por la cantidad de Bs.2.692.270.226,92.

El 29 de marzo de 2006, la contribuyente PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., presentó escrito signado con el N° 2333, en la Administración Tributaria, mediante el cual solicitó la compensación de créditos fiscales originados por excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, por la cantidad de novecientos ocho mil bolívares fuertes sin céntimos (BsF.908.000,00), correspondiente al periodo fiscal comprendido desde el 01 de enero de 2005, hasta el 31 de diciembre de 2005.

El 06 de diciembre de 2007, la recurrente presentó escrito N° 6227, mediante el cual solicitó la anulación de la solicitud de Recuperación de Retenciones de IVA, N° 2006-10-9-035377, y la realización de una nueva solicitud.

El 11 de febrero de 2008, la Administración Tributaria emitió la Resolución N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2008-01, mediante la cual objetó la compensación opuesta por PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., entre los créditos fiscales originados en las retenciones de impuesto al valor agregado, soportados y no descontados y una fracción del impuesto sobre la renta, correspondiente al periodo fiscal del año 2005, por el monto antes señalado.

El 17 de marzo de 2008, la contribuyente fue notificada del contenido de la Resolución N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2008-01, del 11 de febrero de 2008.

El 25 de abril de 2008, la contribuyente interpuso escrito de recurso contencioso tributario por ante este Tribunal, contra la Resolución N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2008-01 del 11 de febrero de 2008.

El 15 de mayo de 2008, se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, bajo el N° 1544, y se libraron las correspondientes notificaciones.

El 29 de septiembre de 2008, el Alguacil consignó la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al ciudadano Fiscal General de la República.

El 07 de octubre de 2008, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, según sentencia interlocutoria N° 1497.

El 22 de octubre de 2008, vencido el lapso de promoción pruebas el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos presentados por las partes, y se dio inicio al lapso establecido en el Artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de noviembre de 2008, vencido el lapso el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

El 12 de noviembre de 2008, la Administración Tributaria consignó expediente administrativo relativo a la presente causa.

El 18 de marzo de 2009, vencido el lapso para evacuación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 17 de abril de 2009, vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos presentados por las partes, y se dio inicio al lapso para las observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario

El 04 de mayo de 2009, vencido el lapso para las observaciones a los informes de las partes, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por el abogado M.A.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.816, quien actuó en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Abogados vigente; se declaró concluida la vista de la causa y dio inicio al lapso para dictar sentencia.

El 03 de julio de 2009, se difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, derivado de la errónea interpretación del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Administración procedió al rechazo de la compensación opuesta por la contribuyente, con base en el equivocado argumento de que la procedencia de dicha figura extintiva de las obligaciones tributarias se encuentra supeditada a una autorización previa por parte de la Administración Tributaria, lo cual se constituye en un absoluto desconocimiento de la norma en comentarios que establece con palmaria claridad que dicho medio de extinción de las obligaciones tributarias opera de pleno derecho.

La Administración Tributaria ignora que la existencia simultánea de dos deudas se extingue recíprocamente por las cantidades concurrentes de conformidad con el artículo 1.332 del Código Civil.

El artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2004 y las providencias números SNAT-2002-1455 y SNAT-2005-0056 han introducido un requisito nuevo contra legem para la procedencia de la compensación, no previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, atentando contra la propia naturaleza de esa institución.

El artículo 13 del Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado obliga a la Administración Tributaria a oponer la compensación frente al contribuyente cuanto, tramitada la solicitud de recuperación pertinente, resulta que el peticionario efectivamente adeuda al Fisco cantidad alguna por concepto de tributos , multas, interese o costas procesales. Los procedimientos de recuperación de tributos tienen carácter declarativo y no constitutivo y no procede el requisito que exige la Administración de aprobación previa.

También se incurre en el acto administrativo impugnado en nulidad absoluta por cuanto la Administración Tributaria comete el vicio de falso supuesto al considerar que Lamigal adeuda al Fisco Nacional el impuesto sobre la renta correspondiente al año 2005, puesto que compensó Bs. 908.000.000,00 y canceló Bs. 492.900.449,00 a través de cheque de gerencia N° 00007763 del Banco de Venezuela.

Rechazan la multa y los intereses moratorios impuestos ya que no es aplicable por la nulidad de la declaratoria de improcedencia de la compensación opuesta por Lamigal. En el supuesto negado de que el Tribunal confirme total o parcialmente la resolución impugnada solicitan la aplicación de la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, con el fundamento que se trata de interpretaciones divergentes entre la Administración Tributaria y la contribuyente.

El error de derecho como supuesto de inculpabilidad excluye la culpabilidad en la conducta típica antijurídica, impidiendo la posibilidad de reproche al agente infractor, constituyéndose en una figura expresamente prevista en la norma, no pudiendo ser calificada como un “artificio tributario” como pretende el acto impugnado.

El error de derecho, como todo error, consiste en una anomalía del juicio sobre un objeto que puede derivar en el conocimiento incompleto o en un conocimiento falso sobre el objeto del juicio y se configura cuando la equivocación versa sobre la existencia de un dispositivo legal que describe la conducta ilícita o sobre su interpretación. Es un error de valoración o de interpretación, cuando el agente actúa en la convicción de que su conducta no se adecua a la norma incriminadora, convicción que se deriva de una equivocada interpretación de sus elementos estructurales, especialmente cuando se trata de ingredientes normativos complicados. La razón de ello es que una norma puede ser materia de interpretaciones contradictorias, expresadas en sentencias o dictámenes, respecto del alcance de un hecho imponible o de una obligación formal, pero es más dudoso que el responsable, con la misma frecuencia, ignore si se ha producido ese mismo hecho o se ha cumplido o no con esa obligación.

Aducen los representantes legales de la contribuyente la inconstitucionalidad de la actualización de la unidad tributaria de la multa impuesta a Lamigal, por violación de los principios de irretroactividad de la ley, legalidad tributaria y tipicidad ya que aplicó un valor a la unidad tributaria distinta a la existente para el momento de la supuesta comisión del hecho punible.

Con base en el principio de irretroactividad de la ley solicitan la desaplicación del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario vía control difuso de la constitucionalidad.

Rechazan los intereses moratorios puesto que no resultan exigibles como consecuencia de la inexistencia de la presunta deuda tributaria en la resolución impugnada. En el supuesto negado de que se confirme la resolución impugnada solicitan la circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria ya que no existe retardo culposo imputable a la contribuyente. Los intereses contenidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario tienen propósito indemnizatorio y no resarcitorio como en el caso de marras pretende la Administración Tributaria.

La contribuyente promovió la prueba de experticia contable con el objeto de demostrar que Lamigal es titular de créditos fiscales por BsF. 908.000,00 y que tales créditos se encuentran debidamente soportados y no descontados hasta el mes de marzo de 2008.

Por último solicitan la condenatoria en costas a la Administración Tributaria.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La División de Fiscalización del SENIAT procedió a la revisión de la pertinencia de la compensación hecha por Lamigal contra la declaración de impuesto sobre la renta de 2005, de créditos fiscales por Bs. 908.000.000,00 de acuerdo con lo establecido en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario.

Los créditos fiscales compensados por Lamigal proceden de excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas. De conformidad con el artículo 49 del Código Orgánico Tributario tanto el sujeto activo como el pasivo deben ser recíprocamente deudores y dichas deudas deben ser obligatoriamente líquidas, exigibles y no prescritas, tal y como lo requiere el artículo 1331 del Código Civil, debiendo reunir las siguientes condiciones: simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad.

A raíz de la normativa aplicable, aún cuando el parágrafo único del artículo 49 eiusdem señala en principio que no será oponible la compensación en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, también deja abierta la posibilidad de que hecho se consume salvo expresa disposición legal en contrario.

El párrafo tercero del artículo 11 de la reforma a la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial N° 37.999 del 11 de agosto de 2004, así como la providencia referida en el mismo artículo, señalan que los excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado soportados y no descontados para ser cedidos, deben fundamentarse en una decisión previa administrativa favorable, todo de conformidad con el procedimiento establecido en las providencias SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002 y SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005. La compensación sólo es posible previo cumplimiento de lo establecido en el procedimiento de recuperación dispuesto en el artículo 200 del Código Orgánico Tributario. Con tales criterios, el SENIAT declaró improcedente la compensación realizada por Lamigal de Bs. 908.000.000,00.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue interpuesto el recurso contencioso tributario, y los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de Productos de Acero Lamigal, C.A., la litis en el caso sub examine se contrae a decidir si el sujeto pasivo tiene derecho a la compensación de Bs. 908.000.000,00 hecha contra la declaración y pago de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio 2005.

Como punto previo observa el Juez que tanto el SENIAT como Lamigal no objetan los montos involucrados en el procedimiento de compensación y tan solo manifiestan discrepancia en la procedencia o no la misma sin la previa aprobación de la Administración Tributaria, por lo tanto el Juez declara que no hay en el expediente argumento alguno sobre diferencias cuantitativas en la cifra de Bs. 908.000.000,00 en excedentes de retenciones de impuesto al valor agregado, soportadas y no descontadas. La experticia contable también concluyó que la totalidad de las retenciones se encuentran debidamente soportadas con los correspondientes comprobantes de retención entregados a la empresa por los respectivos agentes de retención. El SENIAT solo rechaza la compensación por no tener autorización previa la contribuyente, pero no manifiesta si el monto es correcto o no por lo cual el Juez considera conifirma la cantidad. Así se declara.

Sobre el fondo de la controversia el Juez considera oportuno transcribir el contenido del artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

Artículo 49. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.

(Subrayado por el Juez).

El contenido del parágrafo único de este articulo taxativamente establece que la compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario. Estamos en presencia de un excedente de impuesto al valor agregado retenido soportado y no compensado. Se deduce del contenido de los documentos y actas que contiene el expediente que se trata de impuesto al valor agregado y que está dentro de las previsiones de este parágrafo único.

No obstante afirma la contribuyente que el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del año 2004 y las providencias números SNAT-2002-1455 y SNAT-2005-0056 han introducido un requisito nuevo contra legem para la procedencia de la compensación, no previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario (lo cual no es cierto de acuerdo al contenido del parágrafo único de dicho articulo) atentando contra la propia naturaleza de esa institución.

El artículo 11 de Ley de Impuesto al Valor Agregado dispone:

Artículo 11. La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de percepción a sus oficinas aduaneras.

Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta Ley.

Este artículo presupone en forma clara que es indispensable que la Administración Tributaria apruebe previamente la compensación lo cual no ocurrió en el presente caso.

Esta exigencia de la Ley fue complementada con las providencias números SNAT/2002/1455 y SNAT/2005/0056, las cuales establecen el procedimiento de recuperación de los créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado y la exigencia de la aprobación previa de la misma.

Los representantes judiciales de la contribuyente expresan que estas disposiciones son contra legem, pero observa el Juez que ya la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia se ha pronunciado sobre estas providencias del impuesto al valor agregado en los siguientes términos:

…En tal sentido, estima la Sala que las Providencias Administrativas números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455, efectivamente son actos administrativos generales de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los señalados contribuyentes especiales. Así se declara.

Ahora bien, una vez advertida la generalidad de los actos impugnados, así como de sus efectos, debe observarse si, efectivamente, la competencia para conocer de los mismos corresponde a esta Sala, o si, por el contrario, resulta atribuida a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa; así, se advierte que ha sido demandada la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos, dictados bajo la forma de providencias administrativas, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por su parte, la Ley del SENIAT sostiene en su artículo 1° que dicho servicio es ‘ ...el órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.’, ello aunado al hecho de que el propio texto constitucional dispone en su artículo 317 que ‘La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional...’ (artículo 317 de la Constitución); no obstante, tal organismo de ejecución resulta un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 al 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Por otra parte, debe señalarse que si bien el mismo ostenta competencia nacional en cuanto al sistema de tributos del Poder Nacional, por ser un ente desconcentrado de la Administración Pública, carece de personalidad jurídica propia.

Derivado de lo anterior, puede concluir este Alto Tribunal desde el punto de vista formal, que al ser el SENIAT un servicio autónomo sin personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas), carece de personalidad jurídica y, por tanto, sus actos así como los efectos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que en el presente caso no resulta atribuida su competencia a esta M.I.. No obstante, la Sala no puede dejar de advertir el alcance normativo de las referidas providencias administrativas, normas éstas de contenido estrictamente tributario que no sólo imponen obligaciones fiscales para los denominados contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan.

En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario; no obstante lo anterior, resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia, siendo esta Sala Político-Administrativa la m.i. de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (...)

(Vid. Sentencia N° 0884 de fecha 22 de julio de 2004).

(Subrayado por el Juez).

De conformidad con lo expuesto, este Tribunal considera que las providencias SNAT-2002-1455 y SNAT-2005-0056 están vigentes mientras la Sala Político Administrativa no se pronuncie al respecto y por lo tanto, de conformidad con la normativa transcrita es necesaria la aprobación previa de la Administración Tributaria de los excedentes de impuesto al valor agregado retenidos, soportados y no compensados y como consecuencia la compensación realizada por Productos de Acero Lamigal, C.A. es improcedente. Así se decide.

Alegan los representantes judiciales de la contribuyente el error de derecho excusable como supuesto de inculpabilidad impidiendo la posibilidad de reproche al agente infractor, constituyéndose en una figura expresamente prevista en la norma, no pudiendo ser calificada como un “artificio tributario” como pretende el acto impugnado. Estiman que incurren en la circunstancia de eximente de responsabilidad penal tributaria ya que no existe retardo culposo imputable a la contribuyente. Sin embargo, el Tribunal no comparte esta pretensión de la recurrente puesto que es del conocimiento de los accionantes que estas dos providencias, ampliamente debatidas en los foros jurídicos y en los tribunales estaban pendientes de decisión en la Sala Político Administrativa y su compensación en estas circunstancias solo ha logrado diferir en el tiempo el pago del impuesto sobre la renta que fue compensado con pleno conocimiento de la contribuyente de que esta compensación no procedía hasta tanto se produzca dicha decisión. Así se declara.

Aducen los representantes legales de la contribuyente la inconstitucionalidad de la actualización de la unidad tributaria de la multa impuesta a Lamigal, por violación de los principios de irretroactividad de la ley, legalidad tributaria y tipicidad ya que aplicó un valor a la unidad tributaria distinta a la existente para el momento de la supuesta comisión del hecho punible.

Considera oportuno este juzgador traer a colación el contenido parcial del artículo 94, el cual establece lo siguiente:

Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

  1. Prisión.

  2. Multa.

  3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

  4. Clausura temporal del establecimiento.

  5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones.

  6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas restrictivas de la libertad.

(Subrayado por el Juez).

De la norma antes transcrita se desprende que en el caso de las multas, cuando estas están expresadas en unidades tributarias, se utilizará la que estuviera vigente para el momento del pago. El utilizar el valor de la unidad tributaria en el momento del pago no es aplicar la ley con carácter retroactivo, puesto que de conformidad con la propia esencia de la creación legal de la unidad tributaria respaldada por los principios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela y por la ciencia económica aplicable a épocas de inflación, el ajuste por Índice General de Precios que lleva implícita la unidad tributaria es un procedimiento para mantener las cifras nominales de bolívares con igual capacidad adquisitiva en el transcurso del tiempo y esa es su finalidad al estar incluida en el Código Orgánico Tributario para evitar perjuicios al Fisco Nacional por los efectos de la inflación. El procedimiento de la unidad tributaria ni beneficia ni perjudica a las partes, es simplemente el pago de una cantidad de bolívares equivalente en términos de su poder adquisitivo, en la fecha actual, de la que debería haber pagado en la fecha de la infracción, por consiguiente el legislador ha previsto en el artículo 94 parágrafo primero antes trascrito, que cuando las sanciones sean expresadas en unidades tributarias como en el presente caso, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria que estuviera vigente para el momento del pago, motivo por el cual considera improcedente el alegato de la contribuyente y ajustado a derecho la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. Así se decide.

Rechazan los intereses moratorios con el único argumento de que no resultan exigibles como consecuencia de la inexistencia de la presunta deuda tributaria en la resolución impugnada y que los intereses contenidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario tienen propósito indemnizatorio y no resarcitorio como en el caso de marras pretende la Administración Tributaria.

A tal efecto observa el Juez que los intereses moratorios calculados por el SENIAT corresponden al periodo comprendido entre abril de 2006 hasta enero de 2008 (folio 51 de la primera pieza) cuando ya estaba en vigencia el actual Código, lo cual indica que la aplicabilidad de los intereses debe ajustarse a las fechas del código actual.

Sobre este particular considera oportuno el Juez transcribir un extracto de la decisión de la Sala Constitucional en Sentencia N° 192 del 09 de marzo de 2009, Caso Pfizer relacionada con otra sentencia de este Tribunal:

…Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia N° 1.490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara…

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En el acto administrativo impugnado se calcularon intereses moratorios desde abril 2006 hasta enero de 2008 (folio 51 de la primera pieza), cuando a partir del 18 de octubre de 2001 entró en vigencia el Código Orgánico Tributario de 2001, por lo cual y de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el Juez declara procedentes los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria en esta causa. Así se decide.

V

DECISIÒN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por los abogados H.R.M., M.E.D.C., M.C.F.M. y J.V., en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Improcedencia de la Sanción N° GRTI/RCNT/DR/CBF/SCC/2008-01, del 11 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró improcedente la compensación de créditos fiscales por concepto de excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado soportadas y no descontadas, como medio de extinción de la obligación tributaria, por un monto de novecientos ocho mil bolívares fuertes sin céntimos (BsF.908.000,00), correspondiente al periodo fiscal comprendido desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

2) CONDENA en las costas procesales a PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., por haber sido totalmente vencida en la presente causa, con una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo, de conformidad con el contenido del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.L.S.T.,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. N° 1544

JAYG/yg/belk.

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