Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 03 de junio de 2013

202º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000149

(Dos (02) Piezas)

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE APELANTE: “PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE VENEZUELA” C.A., sociedad de comercio, domiciliada en Nirgua, Estado Yaracuy e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 50, Tomo 243-A de fecha 19 de noviembre de 2004.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: R.R.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.930.

TERCERO INTERVINIENTE: J.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 9.140.101, asistido por la Profesional del Derecho MIMILE SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.201.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 209/2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

MOTIVO: Apelación en Procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad

-II-

ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declara “DESISTIDO EL PROCEDEMIENTO” relativo al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, ejercido por el Abogado R.R.R.G., en su condición de apoderado judicial de la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE VENEZUELA, C.A., contra la P.A. N° 209/2011, dictada en fecha 15 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con fundamento en lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Recibida como fuere la causa por este Superior Juzgado, se ordenó la sustanciación del presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y; estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 93 ejusdem, procede esta Alzada a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

-III-

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, determinó la competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente: “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.

Así las cosas, atendiendo al criterio parcialmente transcrito, y atribuida como fuere competencia a este Superior Juzgado para conocer el recurso de apelación aquí interpuesto, pasa esta Alzada a la visión de las actas que conforman el presente expediente.

-IV-

CONTENIDO DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró desistido el Procedimiento mediante el cual se tramita la Nulidad de la P.A. Nº 209/2011, de fecha 15 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, con base en lo siguiente:

…De conformidad con la norma precedentemente transcrita, este tribunal fijó la realización de la audiencia de juicio para el 5 de diciembre de 2012, pero llegada la oportunidad para la celebración de la misma, la representación de la empresa recurrente Productos Alimenticios de Venezuela, C.A., no compareció ni por si por medio de apoderado judicial, tal y como se dejó expresa constancia en el acta que cursa a los folios 2 y 3 de la segunda pieza del expediente. En atención a las razones anteriormente expuestas y visto que la parte recurrente no cumplió la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, es forzoso para este tribunal declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. …

-V-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su apelación, que corre agregado a los folios 47 al 56 y su vuelto de la segunda pieza del expediente, argumentando que su incomparecencia a la audiencia fijada para el día miércoles 05 de diciembre de 2012 a las 10:00 a.m. se originó por justificados y fundados motivos derivados del caso fortuito o fuerza mayor. En tal sentido resaltó la condición de único apoderado judicial de la demandante de autos y argumenta que en la fecha señalada se encontraba en la carretera Nacional troncal 11, sentido Nirgua – Chivacoa, Sector Los Cogollos, totalmente inmovilizado debido a un accidente tipo vuelco con daños materiales, que cerró toda la carretera en ambos sentidos y por ende causó el congestionamiento vial y la paralización del tráfico, situación que se suscitó a las 8:30 a.m., prolongándose hasta las 11:30 a.m. aproximadamente. A tales efectos consignó constancia emanada del comando del Cuerpo Técnico del Puesto de T.T.d.M.N. estado Yaracuy, de la cual, según su decir, se desprende la imposibilidad física de acceso desde la ciudad de Nirgua a la sede del Circuito Laboral del estado Yaracuy. Considera que el hecho del accidente tipo vuelco en la única carretera que conduce a la sede del Circuito Laboral en San Felipe estado Yaracuy, no puede ser imputado a su persona, siendo evidente que al causarse dicho accidente se produce de inmediato el colapso del tráfico y la paralización del mismo, lo que impidió su marcha oportuna a su destino es decir a la audiencia en éste Circuito Laboral. Igualmente, no obstante encontrarnos en presencia de un proceso en sede Jurisdiccional Contencioso Administrativo, considera que igual procede en casos como el presente, los fundamentos y alegatos de la defensa que esgrime. Finalmente impugna la declaración de desistimiento dictada, solicitando su revocatoria, toda vez que la misma se generó por una causa ajena a su voluntad como es el caso fortuito o la fuerza mayor.

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisados los términos en que fue dictada la recurrida sentencia y los fundamentos del recurso de apelación esgrimidos por la recurrente, a los fines de resolver el caso bajo estudio, es necesario destacar el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente: “verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento”. (Destacado de este Juzgado).

De la norma transcrita se colige que, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley, y en aquellos casos en que deba ser librado el cartel de emplazamiento, una vez que conste en autos su publicación, se fijará la Audiencia de Juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

Ahora bien, respecto de la norma ante transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene el criterio según el cual, dicho acto ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto, o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. Asimismo, ha dejado sentado “que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal del recurrente, de allí que tal precepto sancione con el desistimiento del procedimiento la falta de comparecencia de dicha parte al mencionado acto, desistimiento que deberá ser expresamente declarado mediante sentencia” (Vid. TSJ/SPA; Sentencias números 1.277 y 1088 del 09/12/2010 y 09/08/2011 respectivamente).

En este mismo orden de ideas, considerando que la norma contenida en el artículo 82 ejusdem, establece como sanción que, ante la incomparecencia del recurrente al acto de audiencia de juicio, indefectiblemente el Tribunal que sustancie la causa debe declarar el desistimiento del procedimiento, no obstante la misma Sala en aras de flexibilizar el esbozado criterio, de manera reiterada ha considerado aplicable el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la prórroga o la reapertura de lapsos procesales “cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En tal sentido ha dejado sentado que “de alegarse motivos de fuerza mayor por los que se le hubiese imposibilitado el cumplimiento de la formalidad en referencia pudiese considerarse la posibilidad de abrir un lapso probatorio, a los fines de que la parte accionante demuestre sus alegatos. En tal sentido, debe advertirse que para la procedencia de una ‘causa extraña no imputable’ la doctrina nacional hasta la fecha es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad”. (Vid. TSJ/SPA; Sentencia Nº 489 del 06/02/2013).

Así las cosas, en el caso que nos ocupa admite el recurrente su incomparecencia a la audiencia de juicio fijada por el Tribunal de la causa para el día 05 de diciembre de 2012, alegando como caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de haberse encontrado atascado en una carretera, en las horas previas al acto judicial convocado, esto a consecuencia de un vuelco de otro vehiculo, ocurrido en el trayecto de Nirgua hacia San Felipe, lo que aunado al hecho de ser el único apoderado judicial de la accionante, le impidió ejercer la defensa de su patrocinada.- A tales efectos consignó documento de carácter público – administrativo, constituido por constancia expedida en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia el Transporte y T.T. Nº 52 con sede en el Municipio Nirgua-Estado Yaracuy, en la cual se hace constar que “el día 05/12/2012, aproximadamente a las 8:30am, ocurrió un accidente de tipo vuelco con daños materiales, en la carretera nacional troncal 11, en el sector Los Cogollos, sentido Nirgua –Chivacoa, esto trajo como consecuencia un congestionamiento vial de ambos sentidos, el cual se pudo reabrir, el paso vehicular a las 11:30am aproximadamente, en dicho atascamiento quedo el vehículo placa: AFA15K, Marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, conducido por el ciudadano: R.R.R.G., C.I. V-7.583.616”.

Ahora bien, como quiera que la celebración de la audiencia de juicio se encontraba fijada para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del mismo día 05 de diciembre de 2012, fecha en la cual presuntamente ocurrieron los hechos narrados como impeditivos, los que, a pesar de resultar sobrevenidos, no resultan del todo imprevisibles para el apoderado actor, por cuanto son eventos que, por así decirlo, constituyen parte cotidiana, pública y notoria del diario devenir en el tránsito que opera desde Nirgua hacia San Felipe, por consiguiente y por máxima de experiencia, dada la distancia entre una ciudad y otra, pudo el mencionado Profesional del Derecho, como único y experimentado mandatario del recurrente, tomar precaución, a fin de trasladarse con suficiente antelación hacia la sede del Tribunal. En consecuencia, no califican las alegaciones del apelante como hechos de fuerza mayor que imposibilitaran su comparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, resultando forzoso para este sentenciador confirmar la sentencia dictada en todas y cada una de sus partes, vale decir, ratificar el “DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO” declarado por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.- De acuerdo a la ultima actuación ocurrida con fines conciliatorios, anterior a la publicación de esta sentencia y, a petición de la representación judicial de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, queda entendido que, quedan a salvo los derechos de ambas partes, para la utilización y promoción de los medios alternos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, si así lo consideraren necesario emplear. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil “PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE VENEZUELA” C.A., contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO” relativo al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE VENEZUELA, C.A., contra de la P.A. N° 209/2011, dictada en fecha 15 de septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

L.E.L.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes tres (03) de junio del año dos mil trece (2013), siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2012-000149

(Segunda Pieza)

JGR/LEL

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