Decisión nº KP02-N-2010-000029 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2010-000029

En fecha 22 de enero de 2010, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado C.A.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.713, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMEX, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1964, bajo el Nº 106, tomo 24-A, y posteriormente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, bajo el Nº 27, folios 100 fte. al 100 vto. del Libro de Registro de Comercio Nº 2, llevado por ese Tribunal en el año 1974, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el Nº 69, tomo 42-A; contra el auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2009, perteneciente al expediente Nº 005-2009-01-02442, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.T., por medio del cual admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, decretando a su vez medida cautelar innominada a favor del ciudadano E.G.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.434.968.

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 28 de enero del mismo año, se admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 12 de abril de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha, 12 de abril de 2010, se libraron las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 04 de octubre de 2010, se recibió escrito de la abogada M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453, actuando como apoderada judicial del ciudadano E.G.P.M., ya identificado, solicitando se tuviese como parte en el presente asunto.

Seguidamente este Juzgado, por auto de fecha 20 de octubre de 2010, previa verificación, acordó tener como tercero interesado al ciudadano E.G.P.M., ya identificado.

Posteriormente, por auto de fecha 22 de octubre de 2010, este Juzgado fijó al décimo séptimo (17º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio del presente asunto, conforme lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 17 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia de juicio encontrándose presente la parte recurrente, el tercero interesado y el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. En la misma quedó abierta la causa a pruebas.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió escrito de informes de la representación del tercero interesado.

En fecha 30 de noviembre de 2010, quedó abierto el lapso de cinco (05) días de despacho para presentar informes.

En fecha 01 de diciembre de 2010, se recibió escrito de opinión fiscal.

En fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió escrito de informes de la parte recurrente.

En fecha 07 de diciembre de 2010, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la presentación de los informes, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 86 eiusdem para el dictado y publicación de la sentencia.

En fecha 10 de febrero de 2011, se difirió el dictado y publicación de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De manera que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado de este Juzgado).

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por Sentencia Nº 955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: “Bernardo J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A.”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Expresamente se indicó:

…En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…Omissis…

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

(Negrillas agregadas).

En similares términos, de forma más precisa, al conocer de un conflicto de competencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1226, de fecha 26 de noviembre de 2010, estableció lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Así se declara…

(Negritas y subrayado nuestro).

…Omissis…

Ahora bien, en situaciones como la de autos, que implican la modificación de un criterio vinculante, se ha establecido que los efectos que produce dicha modificación son hacia el futuro; es decir, a partir de la publicación de dicha sentencia.

En tal sentido, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala (…)

El antes citado artículo consagra el principio de la perpetuatio fori, que conjuntamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y la confianza legítima, son principios rectores del proceso venezolano. En efecto, el Estado venezolano debe garantizar a los ciudadanos la estabilidad de las decisiones judiciales; de allí que haya sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una demanda o acción se determina por las condiciones existentes al momento de interposición de la misma.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que: la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de julio de 2010; mientras que la sentencia que contiene el cambio de criterio atributivo de competencia fue dictada el 23 de septiembre de 2010.

De lo anterior se colige que el criterio vigente para el momento de interposición de la presente acción de amparo constitucional era el contenido en las sentencias Nos. 1318 del 2 de agosto de 2001 y 2862 del 20 de noviembre de 2002, supra citadas y parcialmente transcritas, que determinan que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de este tipo de acciones. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presente causa, por ser éste el criterio vigente para el momento de interposición de la acción de amparo constitucional (…)

. (Negritas y Subrayado del texto original).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, vale decir, 22 de enero de 2010, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 22 de enero de 2010, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 10 de Diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede P.T., dicta Auto de Admisión de la Solicitud de Medida Cautelar de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por medio del cual decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor del Ciudadano E.G.P.M., (…) que ordena a [su] representada (…) a reincorporar de inmediato al Ciudadano (…) a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento en que fue despedido y así mismo regularizar en forma plena el pago del salario que venía devengando con ocasión de su prestación del servicio, hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche (…) advirtiendo al patrono que en caso de incumplimiento podrá ser sancionado con multa prevista en los artículos 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) una vez notificada [su] representada sobre la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…) se manifestó el desacuerdo con dicha resolución, (…)”.

Que el acto recurrido incurre en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, puesto que “(…) el debido procedimiento administrativo aplicable al presente asunto es el previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que no prevé las medidas cautelares por parte del Inspector del trabajo (…)”.

Que “(…) siendo atribuida la competencia por una norma reglamentaria, se considera que existe violación al principio de reserva legal (…)”.

Adicionalmente precisa que “En el caso que nos ocupa se verifica un vicio de falso supuesto de derecho, debido a que la Inspectora del Trabajo actuante tomó su decisión sobre un falso supuesto normativo aplicando una disposición normativa que a todas luces es inconstitucional” .

Finalmente solicita se declare “Nulo de Nulidad Absoluta el Auto de Admisión de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 10 de diciembre de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.T. (…) el cual decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (…)”.

III

OPINIÓN FISCAL

En fecha 1 de diciembre de 2010, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó escrito de opinión bajo los siguientes términos.

En consecuencia, en los término en que ha sido planteada la presente controversia, ésta representación fiscal, conforme a los razonamientos expuestos, pronuncia su opinión favorable al presente recurso de nulidad en los términos señalados, por ocurrencia del vicio de A.d.B.L. relacionada con la insuficiencia de una disposición reglamentaria sublegal para contemplar legislación materia sujeta a la Reserva Legal del Poder Legislativo Nacional según el artículo 156 numeral 32º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, por la ocurrencia del vicio de Petición de Principio, antes explicado, con afectación de las garantías del debido proceso y derecho a la defensa contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado C.A.J.P., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Alimex, C.A., identificada supra; contra el Auto de Admisión de fecha 10 de diciembre de 2009, perteneciente al expediente Nº 005-2009-01-02442, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede P.T., por medio del cual admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, decretando a su vez medida cautelar innominada a favor del ciudadano E.G.P.M., ya identificado.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado pronunciarse como punto previo sobre la “pérdida de interés” alegada por la representación del tercero interesado en la audiencia de juicio del presente asunto.

De forma que, vale la pena traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de octubre de 2007, expediente Nº 04-2852, cuando precisó lo siguiente:

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la inactividad procesal se produce antes de que la demanda sea admitida debe presumirse la pérdida del interés. Así se declaró expresamente en el fallo N° 956/2001 (caso: “Fran Valero”), en el que se sostuvo:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

….Omissis…

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda

(negrillas del fallo parcialmente transcrito).” (Negritas del texto original y Subrayado de este Juzgado)

En este orden de ideas, no se patentiza la conducta del recurrente descrita supra, ni bajo la circunstancia “(…) cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio (…)”, ni la paralización de la misma en estado de sentencia; razón por la cual no encuentra procedente este Juzgado la solicitud realizada por el tercero interesado, en razón de la “pérdida del interés” del recurrente. Así se decide.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el demandante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales están centrados en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la violación a la reserva legal y al principio de legalidad, además de la existencia del vicio de falso supuesto de derecho.

En esta perspectiva, ya habiendo desechado la defensa opuesta por el tercero interesado, y constatando que, tal y como lo precisó la parte recurrente, la medida cautelar acordada no solo trae como consecuencia el reenganche inmediato del trabajador para su momento, sino que además su incumplimiento pudo haber generado consecuencias colaterales como lo es la declaración de rebeldía –conforme lo prevé el mismo auto impugnado-, precisa este Tribunal la necesidad de revisar la nulidad solicitada, aun y cuando en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, se afirmó que la providencia administrativa de fondo ya fue dictada en el procedimiento administrativo que contiene el auto impugnado.

En tal sentido, pasa esta Sentenciadora a revisar cada uno de los vicios alegados.

Al referirse a la reserva legal hay que tener en cuenta que se está en presencia de una facultad que en su origen, ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen determinado tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta -en principio- contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin.

Por lo tanto, la reserva legal viene a constituir una limitación a la Potestad Reglamentaria y un mandato de la Constitución al Legislador Nacional para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal limita no sólo a la administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinados asuntos previstos en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que el recurrente señala la violación al principio de reserva legal en razón de lo siguiente: “(…) al haber decretado la Inspectora del Trabajo una medida cautelar fundamentada en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente en el artículo 223, es evidente que se esta violando una norma constitucional, específicamente la consagrada en el artículo 156 ordinal 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “José P.T.”, (folio 18) ordenó “reincorporar de inmediato al ciudadano E.G.P.M., a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento en que fue despedido, y así mismo regularizar en forma plena el pago del salario que venían (sic) devengando con ocasión de su prestación de servicio, hasta tanto sea resuelta definitivamente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos que nos ocupa (…)”

En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

…Omisis…

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional

(Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, se observa claramente que el constituyentista reservó a las “Leyes” las materias relativas a los procedimientos y al trabajo. Dichas normas programáticas fueron desarrolladas por el Legislador en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer los procedimientos administrativos de calificación de falta, así como de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo competente. Y por su parte, los procedimientos judiciales, como el de calificación de despido, ante el Tribunal Laboral.

Al respecto, no se debe dejar de mencionar que la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 07-1314, (caso: B.H. vs. Disip), al precisar lo siguiente:

(…) desde hace ya mucho tiempo la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, una vez superado el dogma según el cual sólo el órgano parlamentario –depositario de la voluntad popular- podría válidamente dictar normas dirigidas a la colectividad. El reconocimiento de que también el Poder Ejecutivo, cuyo Jefe es electo por la población, puede ser representante de la voluntad popular, si bien de manera distinta al Parlamento, así como la necesidad de conceder a la creación normativa, en ciertos casos, una celeridad de la que carece el órgano parlamentario, obligaron a aceptar que algunas materias pudieran ser reguladas por actos sub-legales. Lo mismo es predicable, en nuestro país, de los órganos del Poder Ciudadano o del Electoral, cada uno en las áreas de su especial competencia. No en balde ambos poderes constituyen, fuera del Ejecutivo, organizaciones calificables como Administración Pública

.

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad característica de otros tiempos, revelando la importancia de la delegación, la cual, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el delegado se convierte en un auténtico legislador (caso de los decretos legislativos); o la habilitación desde la propia norma legal, para desarrollar materias reservadas a la ley por medio de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Respecto a este último supuesto, que constituye el caso de autos, indicó en la sentencia N° 1422/2005, lo siguiente:

"La práctica de esta modalidad es de vieja data en nuestro país y ha dado lugar a discusiones sobre si el reglamentista puede interferir en el ámbito de materias que asigna a la ley. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia (v.gr. s.S.C. N° 333/2004, del 9 de marzo, y N° 1613/2004, del 17 de agosto) se ha inclinado a aceptar que el reglamento delimite materias propias de la previsión legal, siempre y cuando la ley establezca los criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que tenga sobre la materia..." (resaltado añadido).

De este modo, como lo indicó en ° 1613/2004, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley.

Por tanto, si bien como lo indicó en los fallos núms. 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004, corresponde a legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sublegal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser reglamentadas. (…)” (Negrillas y subrayado añadido).

Admitido como se encuentra por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el legislador puede delegar en el reglamentista la delimitación de determinadas materias, es menester observar, que el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, previsto en los artículos 454, 455, 456, 457 y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo no contempla la autorización para que el reglamentista norme las medidas preventivas, tal como se realizó en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual modo, la Ley Orgánica del Trabajo tampoco indicó los “criterios y las materias a regular, es decir, la existencia previa de una autorización que exprese de forma específica, lacónica y con parámetros delimitados, el ámbito que debe normar, supuesto que no implica que el reglamentista quede atrapado en el simple hecho de copiar la norma legal, pues la habilitación, por sí misma, debe entenderse como la obligación de complementar técnicamente y con base en el conocimiento que tenga sobre la materia (...)".

Por consiguiente, observa este Órgano Jurisdiccional que la potestad otorgada y prevista en el artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en modo alguno permitiría relajar conceptos de nuestro ordenamiento jurídico como lo sería la reserva legal. Así se decide.

Ahora bien, se observa de las actas procesales, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “P.T.” decretó la medida cautelar innominada a favor del tercero beneficiario del acto administrativo impugnado, fundamentándose en el artículo 223 del Reglamento de la Ley del Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la aplicación del artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal observa que, conforme a los razonamientos realizados, no le fue autorizado o delegado al reglamentista la posibilidad de normar el poder cautelar en sede administrativa laboral. Bajo esta circunstancia, sobre la posibilidad de los Órganos Administrativos de dictar medidas preventivas en un procedimiento especial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 389, expediente Nº 04-0515, de fecha 01 de abril de 2005 precisó lo siguiente:

“De manera que, a juicio de esta Sala, la posibilidad que poseen los órganos administrativos para dictar medidas preventivas en el procedimiento administrativo especial respectivo, pasa porque una norma legal habilite expresamente a los órganos o entes titulares de la actividad administrativa para adoptar medidas preventivas, unas veces tasando las medidas que pueden dictar, otras veces limitándose a crear la atribución, con lo que el contenido de la medida sería discrecionalmente determinado por la misma autoridad para el cumplimiento de los fines preceptuados por la legislación. “ (Negrillas agregadas).

Habida cuenta, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil tampoco servirían como presupuesto de la actuación administrativa desplegada por el Inspector de Trabajo en el caso que nos ocupa, ya que se trata de una competencia atribuida expresamente al “Juez”, tal cual lo indica el artículo citado al indicar que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Dicho lo anterior, quien aquí juzga considera, que el poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendentes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. Así, el poder cautelar del Juez está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Tribunal, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil.

En tal sentido, puede afirmarse, que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.

Por ello, la reserva legal y la actuación administrativa del Inspector del Trabajo del Estado Lara sede “P.T.” al dictar la medida cautelar innominada del caso que nos ocupa debe ser analizada –incluso- conforme a los principios que rigen la competencia administrativa. En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02059, de fecha 10 de agosto de 2006, bajo los siguientes términos:

“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

. (Sentencia N° 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).”

En este orden de ideas, se constató la potestad cautelar atribuida a las autoridades administrativas y judiciales, las cuales están facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces, las cuales no se consideran otorgadas al Inspector del Trabajo por imperio de las normas citadas en el acto administrativo impugnado, en mérito de lo cual este Juzgador considera que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no son aplicables al Inspector del Trabajo, ya que no se precisan dentro de las normas que son aplicables supletoriamente por el mismo.

En consecuencia, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., al acordar la referida medida cautelar innominada por medio del acto administrativo contenido en el auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2009, incurrió en un ejercicio del poder público afectado por incompetencia, en mérito de lo cual es forzoso para esta instancia declararlo.

Sin embargo, al observar que el acto recurrido además de acordar la medida cautelar aludida supra, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano E.G.P.M., ya identificado, siendo que sobre ello no fue alegado elemento alguno dirigido a anularla; considera este Juzgado Superior pertinente declarar la nulidad del Auto de Admisión de fecha 10 de diciembre de 2009, perteneciente al expediente Nº 005-2009-01-02442, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., sólo en lo que respecta a la medida cautelar decretada, manteniendo en consecuencia plenos efectos jurídicos en cuanto a la admisión se refiere. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado C.A.J.P., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Alimex, C.A., identificada supra; contra el Auto de Admisión de fecha 10 de diciembre de 2009, perteneciente al expediente Nº 005-2009-01-02442, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede P.T., por medio del cual admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, decretando a su vez medida cautelar innominada a favor del ciudadano E.G.P.M., ya identificado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado C.A.J.P., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMEX, C.A., identificada supra; contra el Auto de Admisión de fecha 10 de diciembre de 2009, perteneciente al expediente Nº 005-2009-01-02442, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.T., por medio del cual admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, decretando a su vez medida cautelar innominada a favor del ciudadano E.G.P.M., ya identificado.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ANULA PARCIALMENTE el Auto de Admisión de fecha 10 de diciembre de 2009, perteneciente al expediente Nº 005-2009-01-02442, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE P.T., sólo en lo que respecta a la medida cautelar acordada.

TERCERO

No se condena en costas por no verificarse vencimiento total en el presente asunto, conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:25 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

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