Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-N-2011-001010

PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 03 de agosto de 2005, bajo el N° 69, tomo 42-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.T.B.R., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.706.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA DE VENEZUELA, en órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.V. y Á.C.S., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.446 y 196.017, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación de Discapacidad Parcial Permanente en el miembro superior izquierdo, Nº 126/11 de fecha 16/05/2011, dictada en el expediente LAR-25-IA-11-0117 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Definitiva.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por la interposición ante este Tribunal, en fecha 20 de julio de 2011, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente en el miembro superior izquierdo, suscrito por la funcionaria Dra. Y.V., la cual quedó identificada con el Nº 0126/11, de fecha 16 de mayo de 2011.

En fecha 10 de enero de 2012, se admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, se requirieron los antecedentes administrativos al INPSASEL. (f.78).

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2014, quien suscribe de abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f. 236).

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el 17 de junio de 2014, se fijó para el día 16 de julio de 2014 a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio. (f. 245).

En fecha 16 de julio de 2014, se celebró la audiencia de juicio, donde se dejó constancia que sólo compareció la representación de la parte actora y del Ministerio Público.

En esa misma oportunidad, la parte demandante solicitó que se produjeran los informes de manera oral. (f. 247).

Mediante auto dictado el día 21 de julio de 2014, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la accionante (f. 252).

El 23 de julio de 2014 a las 02:30 pm, se realizó audiencia para escuchar los informes de las partes sobre la controversia debatida. (f. 253 al 256).

Llegado el momento para dictar sentencia, éste tribunal lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante interpuso demanda de nulidad contra la certificación expedida por la Dra. Y.V.S., Nº 0126/11, de fecha 05 de marzo de 2010, del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en donde señaló que en base a las facultades que le han sido otorgadas, certificaba que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano F.O. en fecha 30 de julio de 2009, le ocasionó una discapacidad parcial permanente en el miembro superior izquierdo.

Respecto de tal acto administrativo, la demandante adujo como razones de su nulidad, las siguientes:

Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Alega que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresa que el “informe” contentivo de la certificación de discapacidad debe dictarse previa investigación, lo que estima debe entenderse como un procedimiento previo que sirve para definir la situación que conlleva al acto definitivo de certificación de discapacidad.

Con fundamento en lo anterior, aduce que en la práctica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al momento de dictar los certificados de discapacidad, debe remitirse al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, señala que en el caso de marras no se aplicó el correspondiente “procedimiento previo”, lo que a su decir conlleva a la violación del debido proceso y del derecho a la defesa establecido en el artículo 49 constitucional, por lo que cataloga que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Agrega que en la producción o formación de la certificación de discapacidad atacada, no se le permitió alegar y probar sus argumentos, con fundamento en lo cual solicita se decrete la nulidad absoluta del pronunciamiento administrativo antes identificado, por considerar que le produjo un estado de indefensión y fue dictado en ausencia total del procedimiento legalmente previsto.

Para decidir este Tribunal aprecia:

El derecho a la defensa y el debido proceso, ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.). En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa comprende el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, que puede ejercer esta última, frente a los actos dictado por la Administración Pública, los cuales aparecen claramente de las actas del expediente al folio 17.

Así las cosas, el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

5. Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, debe tenerse en cuenta que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la determinación de una situación específica y personal en relación al trabajador, como lo es la comprobación de la existencia de una relación de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional sufrido por un trabajador y el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral, sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) notificación al Instituto del accidente laboral dentro de veinticuatro (24) horas de su ocurrencia, b) que la misma sea hecha de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, “previa investigación” a la cual la parte patronal tiene acceso, pues es la parte patronal quien atiende y acompaña al inspector de salud del trabajo en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, y dicho documento tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, al respecto se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, ya que puede ser de oficio o por denuncia del trabajador, aunado al hecho que de autos se desprende que el accionante aportó pruebas al expediente administrativo (folios 111 al 113 y 124 al 133), que el informe levantado en la empresa accionante se hizo con la presencia del representante de la misma, así como con la representación del INPSASEL (folios 107 al 110 y 114 al 123), en consecuencia, mal podría alegar el recurrente que nunca se notificó que se estaba investigando el accidente de trabajo o que se le violó el derecho a la defensa, ya que en la inspección realizada se le solicitó una serie de documentos para la comprobación de los hechos narrados en la notificación del accidente en cuestión, asimismo se le ordenó realizar una serie de correcciones generales a la empresa en materia de seguridad, aunado al hecho que después de la certificación del Instituto, se realizó la notificación donde se informa los recursos a que tiene lugar los cuales ejerció la empresa (folio 17).

De lo anterior observa este Juzgador, que no existen elementos convincentes que hagan entrever la presunta violación del derecho alegado, más aún cuando la parte recurrente aportó documentales sobre los hechos investigados en la visita del ente administrativo que emitió el acto cuya anulación se pretende, de ello se deriva que existen elementos cursantes en autos que hacen entrever de manera preliminar lo contrario, por lo que no se detecta la violación aludida.

A mayor abundamiento, se acota que en una controversia similar a la aquí debatida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1337 del 28/11/2012 (caso: PROPERCA vs. INPSASEL) indicó:

En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario J.A.; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.

De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario J.A. se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado

.

De la sentencia transcrita, se aprecia claramente que la Sala Social en ese caso en particular, estimó suficiente la inspección que realizó el órgano administrativo de salud laboral y la oportunidad otorgada para consignar pruebas, como actos que consagran las garantías del administrado y su derecho a la defensa.

Ahora bien, en el presente caso, se observa efectivamente que se cumplió con el procedimiento antes descrito, pues se efectuaron las siguientes actuaciones;

i) Solicitud de investigación de accidente de trabajo (f. 98 y 99).

ii) En fecha 04/03/2011 se asignó orden de trabajo a la funcionaria J.R.. (f. 106).

iii) En fecha 15 de marzo de 2011 se realizó investigación en la sede de la empresa. (f. 107 al 110). Oportunidad en que el accionante tuvo conocimiento de la investigación y pudo aportar las pruebas que consideró necesarias y pertinentes. Al igual que el día 17 de marzo de 2011 (f. 114).

iv) En fecha 16 de mayo de 2011 se certificó el accidente laboral (f. 134) y,

v) En fecha 09 de junio de 2011 se libró oficio de notificación del acto administrativo definitivo, el cual fue entregado a la accionante el día 30 de ese mismo mes y año (f. 136).

En consecuencia, habiendo verificado que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, y que el mismo fue tramitado conforme a lo previsto en la Ley especial, así como en su Reglamento y normativa técnica, es forzoso para este Juzgador desestimar el vicio a.Y.a.s.d..

Vicio de falso supuesto de hecho.

Denuncia la demandante, que el acto administrativo que impugna no sustenta las razones por las cuales certifica al trabajador, una discapacidad parcial permanente por efecto de la labor cumplida para el patrono.

Insiste en que la certificación de discapacidad examinada carece de soporte técnico pertinente y de los debidos alegatos u defensas de ambas partes.

Concluye la accionante, que “…la autoridad administrativa tomó su decisión apreciando erróneamente los hechos, dándolos por cierto, sin comprobarlos ni tener plena prueba del origen de los mismos [lo que produce, a su entender] una errónea apreciación del elemento en la causa del acto integralmente considerado que dio origen al procedimiento en sede administrativa”.

En cuanto a dicha delación se observa lo siguiente:

El vicio de falso supuesto se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración pública, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, es decir, se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no comprueba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.

Asimismo, la apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.

A éste respecto la Sala Político Administrativa ha sostenido;

…el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

(Sent. Nº 01217 de fecha 12 de agosto de 2009 caso: Corporación Siulan, C.a.).

El análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sent. Nº 1.931 del 27/10/04).

Así las cosas, a los fines de pronunciarse sobre la denuncia de falso supuesto, se procede a resaltar el contenido de las documentales insertas en el expediente administrativo, tomadas como fundamento por el órgano de salud y seguridad laborales para emitir el atacado acto administrativo.

En tal sentido se observa:

Documental cursante al folio 98, consistente en solicitud de inicio de investigación realizada ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy realizada por el trabajador F.O., en la cual señala que en el accidente que constituyó el punto de partida del procedimiento administrativo, se lesionó el “codo izquierdo” y le ocasionó “tendinitis en el codo izquierdo”.

Documental cursante al folio 101, consistente en notificación de accidente de trabajo realizada por la demandada, donde informa que la parte del trabajador lesionada por el accidente fue el “codo”.

Documental cursante a folio 105, consistente en evaluación médica de fecha 31 de julio de 2009, realizada en la C.R.V., Seccional Lara, al trabajador accidentado, en la que se estableció que el mismo presentaba “dolor e inflamación codo izquierdo. Con leve limitación funcional. Posterior a extensión forzada en su actividad laboral”.

Documental cursante al folio 125, consistente de datos del accidente ocurrido, reseñados por el Servicios de Higiene y Seguridad Industrial de la accionante, en la cual indicó que la lesión ocurrió en el codo izquierdo del trabajador.

Documental cursante al folio 126, consistente en notificación de accionante realizada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo. Respecto el accidente declaró la demandante, que la lesión afectó el brazo izquierdo y que el trabajador ameritó tratamiento y reposo.

De las documentales anteriormente señaladas se puede apreciar con suficiencia, que el traumatismo padecido por el trabajador F.O. desde el momento del accidente y durante el lapso de investigación, calificación y certificación de la discapacidad declarada, es el mismo contenido en el acto administrativo atacado, con lo cual, se estima correcta la apreciación a la que se arribó en dicho pronunciamiento, pues los hechos del expediente se amoldan a lo expuesto en el dictamen de la médico especialista en salud ocupacional.

Aunado a lo indicado, existe una convicción que deriva de la historia médica Nº L-5533, en la cual constan los diagnósticos médicos, el tratamiento recibido, la intervención quirúrgica practicada, las terapias de rehabilitación y los informes médicos donde se aprecia el tipo de lesión, pronóstico y tratamiento. Datos cuya valoración corresponde, en definitiva, al órgano de salud laboral, quien dejó asentado que luego de ser practicada intervención quirúrgica al trabajador quedó “…con leves limitaciones en el codo izquierdo: para realizar en sus grado máximos y finales flexión, extensión y prono supinación repetitiva del codo izquierdo.”

Asimismo, la Dra. Y.V. estimó, en base a sus conocimientos científicos como profesional de la medicina y especialista en medicina ocupacional, con apoyo de otros peritajes médicos, que el trabajador posterior al accidente presentó:

  1. Esquince de codo izquierdo,

  2. Lesión de ligamento colateral externo del codo izquierdo que amerito (sic) cirugía,

  3. Lesión del nervio cubital en el canal epitróclea-olecranon del codo izquierdo,

  4. Epicondilitis izquierda y

  5. Limitación funcional del miembro superior izquierdo.

Tales patologías, previa evaluación de la funcionaria, producen limitaciones para las actividades que requieran realizar flexión, extensión y prono supinación de forma repetitiva y en sus grados máximos y finales del codo izquierdo, levantamiento y elevación de carga, halado y empuje mayor de 10 kilogramos con el miembro superior izquierdo, actividades con exposición a la vibración.

Ahora bien, la apreciación de la categoría de daños establecida por la especialista en Medicina Ocupacional, se deriva de los informes médicos y demás estudios clínicos y paraclinicos realizados por los médicos tratante, los cuales, a decir de la especialista, fueron consignados ante el Servicios Medico del INPSASEL y posteriormente fueron estudiados y analizados para la determinación de la disminución parcial y definitiva de la capacidad física para el trabajo, que fue declarada.

Resalta además este Tribunal, que la correcta y fundamentada apreciación a la que arribó la Administración, tiene su más notable motivo en el hecho que la discapacidad establecida se refiere únicamente al miembro superior izquierdo, y no a la totalidad de las destrezas y habilidades del trabajador.

Dicho esto, resulta evidente que el órgano administrativo de salud laboral, es decir, el INPSASEL si se basó en situaciones y hechos concretos surgidos de la investigación realizada, para arribar a la conclusión que finamente plasmó en la Certificación Nº 0126/11 de fecha 16/05/2011, con lo cual queda desechado el vicio aquí estudiado. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la empresa PRODUCTOR ALIMEX, C.A., contra la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente en el miembro superior izquierdo dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, en fecha 16 de mayo de 2011 con el Nº 0126/11.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

TERCERO

Se ORDENA notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014. Año 204° y 155°.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

Abg. J.C.R.

El secretario.

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. J.C.R.

El secretario.

KP02-N-2011-1010

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