Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteHilmari García Padilla
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,

Juzgado Superior Segundo del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2.015).

205º y 156º

ASUNTO: KP02-N-2014-000553

PARTE DEMANDANTE: PRODUCTOS ALIMEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 1.964, bajo el Nro. 106, tomo 24-A, y posteriormente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 27, folio 100 fte. Al 100 vto. del Libro de Registro de Comercio Nro. 2, llevado por ese Tribunal en el año 1974, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales de acuerdo a Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2.005, bajo el Nro. 69, tomo 42-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.S.D.V., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.473.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.S. y J.P.V., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.473 y 122.780 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Informe de Inspección de fecha 11 de febrero de 2.014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante en el expediente Nro. LAR-25-IN-13-0998, orden de trabajo Nro. LAR-13-1068.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Ha sido distribuido a este Tribunal el presente asunto, en virtud de la demanda de nulidad incoada por PRODUCTOS ALIMEX, C.A., en contra del Informe de Inspección de fecha 11 de febrero de 2.014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante en el expediente Nro. LAR-25-IN-13-0998, orden de trabajo Nro. LAR-13-1068.

El 19 de noviembre de 2.014, se dictó auto de admisión de la demanda incoada, ordenándose las notificaciones respectivas, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2.015, se dejó constancia que fueron debidamente efectuadas las notificaciones ordenadas, por lo que se fijó para el 07 de mayo de 2.015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio respectiva.

El 07 de mayo de 2.015, se efectuó la audiencia de juicio a la cual comparecieron las partes, expusieron sus alegatos y promovieron las pruebas que consideraron pertinentes.

En informe de fecha 20 de mayo de 2.015, la representación del Ministerio Público solicitó que se declara la caducidad de la acción, por haber transcurrido en forma integra el lapso de 180 días contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual forma, en diligencia presentada el 07 de mayo de 2.015, el apoderado judicial de la demandada INPSASEL solicitó, entre otras cosas, que se declarar la caducidad de la acción.

En atención a las solicitudes resaltadas anteriormente, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. - Caducidad de la Acción.

  2. -Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa el Tribunal que el acto administrativo primigenio (Informe de Inspección) fue notificado en fecha 11 de febrero de 2.014, contra el cual la entidad de trabajo ejerció recurso de reconsideración el 06 de marzo de 2.014, sin ser resuelto en el lapso indicado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que operó el silencio administrativo.

Ahora bien, conforme al artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eiusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo jerárquico en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

Precisado lo anterior; es de resaltar que la figura de la caducidad ha sido entendida por la doctrina jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como un plazo que otorga la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción con un carácter fatal, es decir; que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad de accionar que le condecía la ley, en este sentido; resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 00501 del 24 de abril de 2008, caso “Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT)”, en la que se sostuvo lo siguiente:

…la caducidad, entendiendo ésta, tal como lo ha hecho la jurisprudencia, como el término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, que resulta de orden público y constituye un término fatal no sujeto a interrupción ni suspensión, no siendo susceptible de prorrogarse, ni aun por la expresa voluntad de las partes intervinientes en la relación obligacional; siendo, además, que debe estar establecida expresamente por la ley.

En tal sentido, la misma aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio otorgado por la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual, ya no es posible su ejercicio, resultando su efecto fundamental la extinción de un derecho, acción, o del posible ejercicio de una facultad o potestad según el caso.

De igual forma, se ha destacado como otro de sus elementos característicos el hecho de no admitir interrupciones y ser siempre aplicable de oficio, en virtud de la forma automática e inmediata en que opera, pudiendo aplicarse a diversidad de situaciones, vale decir, no sólo en cuanto al ejercicio de derechos subjetivos y acciones, sino también al ejercicio de otras situaciones, como se indicara supra, como facultades y potestades

En sintonía a lo anterior; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., en el expediente Nº AA60-S-2004-001834, estableció que: “…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”

Por su parte; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

…Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”

Ahora bien; en el caso de la caducidad de acciones frente al Estado, la seguridad jurídica ostenta un valor particular, pues el mismo deriva de la necesidad de estabilidad y confiabilidad de los actos del Poder Público, sobre todo, en casos en que tales actos puedan a su vez incidir directa o indirectamente en la esfera jurídica de terceros, como es el caso los pronunciamientos realizados por el órgano competente en materia de higiene, salud y seguridad laborales. A esto, se suma el efecto paralizante que podría producir sobre el buen funcionamiento del propio órgano del Poder Público, del cual emana el acto, la incertidumbre acerca de la firmeza del mismo. Tales elementos característicos, justifican que el legislador hubiera establecido un régimen jurídico para la caducidad de la acción que lo diferencia de la prescripción de derechos entre particulares. Mientras que, el mecanismo de la caducidad actúa como un lapso fatal, a partir del cumplimiento por parte de la Administración de los requisitos de eficacia, establecidos como garantía del particular, dicho mecanismo permanece inactivo cuando la Administración ha incumplido o lo ha hecho en forma defectuosa.

Hechas las anteriores consideraciones, se observa que en el presente caso, de un simple cómputo de los ciento ochenta (180) días continuos, transcurridos a partir del 28 de marzo de 2.014, luego de operar el silencio administrativo por la falta de respuesta al recurso de reconsideración ejercido por la parte aquí accionante, la caducidad de la acción se verificó el 23 de septiembre de 2.014 y, la solicitud de nulidad objeto del presente recurso fue interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2.014, esto es, luego de consumado el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, debe señalar este Tribunal Superior que la caducidad es parte de la pérdida irreparable de un derecho, por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción, y se trata de una sanción legal obligatoria, y un lapso que no permite ser interrumpido, siendo su aplicación de orden público cuando es legal, por lo cual, si no se hace uso del derecho en ese lapso, se perderá la posibilidad de ser protegido por la Ley, siendo declarable de oficio al tratarse de una caducidad legal, prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando los interesados no opongan dicha defensa, pues, su establecimiento en norma legal, revela la intención del legislador de mantener la estabilidad de los actos contra los cuales se da la acción o recurso respectivo.

Además de lo anterior, debe aclarar esta juzgadora que no es viable la intención de la demandante, deducida de los recaudos que se acompañan al recurso de nulidad, por medio de los cuales pretende que se tome en cuenta la demanda realizada en fecha 18 de septiembre de 2.014, signada con la nomenclatura KP02-N-2014-000444 como acto que evita el transcurso integro del termino de caducidad antes descrito, ello en virtud que tal demandada no fue admitida por el Juez de la causa, lo que trae como consecuencia la inexistencia de ese proceso judicial. Así ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha del dieciocho (18) de mayo de 2001, (Caso: R.E.M.P.), en la que señaló;

…OMISSIS…

…la relación procesal efectiva comienza con el auto de admisión de la demanda, previsto para el proceso común en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es sólo desde que éste se dicte, cuando puede considerarse que existe el proceso en forma, pudiendo el demandado darse por citado y el actor obtener las medidas preventivas o las copias certificadas de su demanda, con el fin de interrumpir la prescripción, solicitadas en el libelo. Es a su vez dicho auto el que convalida la fecha de recepción del escrito de demanda, como elemento interruptor de la caducidad.

Es después de la existencia del auto de admisión de la demanda, cuando formalmente hay proceso, y cuando las partes pueden obrar en autos; no pudiendo actuar como tales en un proceso inexistente.

Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente…

…OMISSIS…

(Negrillas y Resaltado Nuestro)

Por otra parte, debe observarse que la jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez, y es un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales y/o receso judicial.

Finalmente, verificado como fue que desde el momento en que ocurrió el silencio administrativo del recurso de reconsideración ejercido, sin que se continuara la vía administrativa ante el superior respectivo, esto es, el 28 de marzo de 2.014, hasta el momento de interposición del recurso contencioso de nulidad que encabeza este expediente, 12 de noviembre de 2.014, transcurrió sobradamente el termino de 180 días establecido en el artículo 32, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón de lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la demanda de nulidad del Informe de Inspección de fecha 11 de febrero de 2.014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante en el expediente Nro. LAR-25-IN-13-0998, orden de trabajo Nro. LAR-13-1068. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de nulidad incoada en contra del Informe de Inspección de fecha 11 de febrero de 2.014, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante en el expediente Nro. LAR-25-IN-13-0998, orden de trabajo Nro. LAR-13-1068.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de nulidad incoada en contra del acto administrativo ut supra identificado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la accionada.

CUARTO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. GABRIEL GARCÍA VIEIRA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. GABRIEL GARCÍA VIEIRA

KP02-N-2014-000553

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