Decisión nº KE01-X-2010-000187 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000187

En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada C.S.d.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.473, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1964, bajo el Nº 106, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00644 de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”.

En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 3 de junio de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 24 de mayo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 30 de abril de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T., ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano D.L.C.J., contra su representada empresa Productos Alimex C.A., a su puesto habitual de trabajo.

Que durante el iter procedimental, su representada demostró que se trataba de un trabajador contratado a tiempo determinado, específicamente para sustituir provisionalmente un trabajador durante el disfrute de sus vacaciones y que por lógica una vez finalizado el contrato no prestaría más sus servicios a la empresa, siendo la duración del contrato por un período de dos (2) meses y veinte (20) días, vale decir, desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 24 de julio de 2009.

Que no obstante, la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, Sede P.T., señaló que la relación laboral que existió entre las partes no posee la cualidad de tiempo determinado. Que si bien el contrato de trabajo fue objeto de una suspensión laboral, debido a un reposo médico del trabajador, éste no perdió su carácter de temporal.

Que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso e incurrió en el vicio de inmotivación insuficiente y falso supuesto de hecho y de derecho.

En cuanto al amparo cautelar alegó que existe una violación a los principios de valoración de las pruebas y al propio ordenamiento jurídico, al pretender la Inspectora hacer valer supuestos más allá de los regulados o establecidos por el propio ordenamiento jurídico, por lo que solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0644 de fecha 30 de abril de 2010, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano D.L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.843.078.

Por lo que respecta a la suspensión de efectos del acto impugnado, aduce que el fumus boni iuris queda demostrado, ya que su representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento de la misma, que los hechos ocurrieron por mala práctica del Procedimiento administrativo y valoración de los hechos.

En cuanto al periculum in mora, indicó que al pagar su representado los salarios caídos y la multa que venga por vía de consecuencia, no tenga con posterioridad la forma de recuperarla e el caso de que sea favorable el fallo en la definitiva como efectivamente solicitan.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0644 de fecha 30 de abril de 2010, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano D.L.C.G., por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, de manera preliminar este Juzgado observa que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer:

"El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio.

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley." (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)

    La norma transcrita contiene los únicos tres (3) supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son:

  4. La naturaleza del servicio.

  5. La sustitución temporal de un trabajador.

  6. Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero.

    A juicio de quien Sentencia de manera preliminar, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.

    En el caso de autos se observa de manera preliminar que en el contrato suscrito con el ciudadano D.L.C.G., se señala que es contratado a tiempo determinado para desempeñar funciones de Ayudante Contratado, que la duración del contrato es desde el 5 de mayo de 2009 hasta el 24 de julio de 2009, esto es, por dos (2) meses y veinte (20) días y que “el presente contrato se justifica con el propósito de cubrir vacaciones a un trabajador del área de Producción”.

    En virtud de ello, cabe señalar que, efectivamente la Ley Orgánica del Trabajo permite como supuesto, a los efectos de entender el contrato a tiempo determinado, que éste tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, entre otros, para sustituir a un trabajador que este disfrutando de su vacación anual o que se encuentre de permiso.

    Prima facie se observa que en el contrato aludido se encuentra señalo que ejercerá funciones propias de Ayudante Contratado y que se justifica el aludido contrato para cubrir vacaciones a un trabajador del área de producción, que hace entrever de manera preliminar conforme a las actas procesales cursantes para esta oportunidad en autos, que el contrato corresponde a tiempo determinado.

    Ahora bien, de la P.A. impugnada se observa ad initio que la Inspectoría del Trabajo acordó el reenganche y pago de los salarios caídos, entre otros motivos, dado “que la inspección judicial arrojó que la contratación de trabajo no suplía a otro trabajador ni la naturaleza del servicio permitía que la contratación fuese a tiempo determinado”.

    No obstante, este Juzgador reitera que de los actas procesales cursante para esta oportunidad se observa preliminarmente que las partes desde el inicio de la relación tuvieron la intención de obligarse sólo por el termino acordado en el contrato mencionado, es decir, las partes se encontraban vinculadas mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado en el cual se limita la duración de los servicios del trabajador, pues, estos concluyen con el vencimiento del término prefijado, en el caso en estudio fue aparentemente hasta el 24 de julio de 2009.

    Ahora bien, con respecto al aludido reposo por presunto accidente laboral, se observa prima facie que en todo caso la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2004, caso: J.A.P.J. contra la Fábrica Venezolana De Camas, C.A, FAVECA, señaló:

    De allí pues, que observa la Sala que se refiere el legislador a todo tipo de relación laboral que exista entre el patrono y el trabajador, independientemente de que se trate de un contrato de trabajo a tiempo determinado o no. Igualmente dicha relación laboral se suspenderá más no finalizará cuando ocurra alguna de las causales establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En el presente caso, la relación de trabajo existente entre el patrono y el trabajador es por contrato de trabajo a tiempo determinado, para desempeñar funciones de ayudante de prensa, cuyo contrato de trabajo -constante al folio 26-, tiene una duración de tres meses contados a partir del 08 de febrero del año 2000, cuya prestación de servicios fue suspendida por el accidente laboral sufrido por el trabajador en fecha 14 de abril del mismo año, es decir, antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo. Por lo que considera esta Sala de Casación Social que el Juez Superior no incurrió en la violación del artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que la relación laboral entre las partes -por contrato a tiempo determinado- se suspendió por el accidente laboral sufrido por el trabajador y, que una vez reincorporado el mismo a su puesto de trabajo, luego de finalizada su suspensión, la empresa debió dejar transcurrir el tiempo que restaba para la finalización del contrato de trabajo a tiempo determinado, en virtud de que dicha circunstancia -accidente de trabajo-, se encuentra expresamente establecida como causal de suspensión de la relación laboral. Así se decide

    .

    Siendo así en el presente caso, observa esta Juzgadora que en esta oportunidad se detectan estos elementos con los documentos cursante en autos, sin que se entienda una revisión del fondo del asunto, lo cual hace presumir el fumus boni iuris, esto es, el buen derecho que ostenta la parte actora, por lo que resulta forzoso acordar el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se suspendan los efectos de la P.A. Nº 0644 de fecha 30 de abril de 2010, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano D.L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.843.078. Así se decide.

    Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente el amparo cautelar solicitado sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Al declararse procedente el amparo cautelar solicitado, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada C.S.d.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.473, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1964, bajo el Nº 106, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00644 de fecha 30 de abril de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO”. En consecuencia, se ORDENA suspender los efectos de la P.A. Nº 0644 de fecha 30 de abril de 2010, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano D.L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.843.078.

    Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede J.P.T. a los efectos del cumplimiento de la suspensión de efectos aquí acordada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    La Secretaria,

    S.F.C.

    Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

    Al.- La Secretaria,

    L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

    La Secretaria,

    S.F.C..

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