Decisión nº KE01-X-2010-000270 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000270

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada C.S.d.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.473, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 1964, bajo el Nº 106, tomo 24-A; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 160/10 de fecha 31 de mayo de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES-DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY, en el cual se certificó la Discapacidad Parcial Permanente del ciudadano A.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nro. 14.512.342.

En fecha 20 de septiembre de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 24 de septiembre de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 16 de septiembre de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que es el caso que en fecha 21 de julio de 2010, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) certificó que el ciudadano A.J.M.R., posee una Discapacidad Parcial Permanente, producida por un accidente de trabajo que provocó tenosinovitis del estuche del extensor largo del pulgar izquierdo post Traumática y signos de tendinosis aguda del abductor corto del pulgar izquierdo. Que en el momento del accidente, la relación laboral contractual a tiempo determinado entre su representada y el ciudadano A.J.M.R., era sólo de tres (3) días pues el mismo inicio sus laborales en la empresa Productos Alimex C.A el día martes 16 de junio de 2009. El accidente según señala el propio trabajador fue el día viernes 19 de junio de 2009, siendo reportado por el mismo a la empresa el día lunes 22 de junio de 2009, día este en que la empresa a través de servicios médicos de la misma procedió hacer los correspondientes exámenes médicos al trabajador, no presentando la lesión señalada en la certificación que aquí se impugna ni evidencias clínicas que corroboren el haber sufrido un traumatismo fuerte.

Que, es evidente que la certificación in comento es realizada por INPSASEL, con base a una serie de alegatos contradictorios entre sí y que no encuadran en lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente en esta materia. Así la cosas en cuanto a las pruebas presentadas por el ciudadano A.J.M.R., específicamente en lo que respecta a las testimoniales presentadas por los ciudadanos P.F.R.C. y D.C., plenamente identificados en el expediente administrativo dicho organismo no ha debido otorgarle valor merito probatorio.

Que la declaración rendida por el ciudadano P.F. no presentó los hechos sino que señala la participación sobre los hechos ocurridos, igualmente la declaración testimonial del ciudadano R.C., quien señala haber visto los hechos ocurridos en hora de la mañana cuando el propio ciudadano A.J.M.R. en su declaración indicó que los supuestos hechos ocurrieron en horas de la tarde. Que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso se materializan en el presente caso, al no tomar en cuenta el INPSASEL para certificar la discapacidad originada por el accidente que el trabajador reportó a la empresa la ocurrencia del accidente con dos (2) días de posterioridad, sin acudir al servicio médico de la empresa.

Que en relación laboral del ciudadano A.J.M.R., con su representada empresa Productos Alimex C.A. para el momento del accidente era sólo tres (3) días, hecho que indica que durante esta corta relación laboral no pudo haberse producido la inflamación del tendón.

Que con todas estas omisiones de quien dicta la certificación que aquí se impugna, se demuestra que la investigación del accidente fue inadecuada o desviada de su punto central, puesto que el INPSASEL ha debido indagar todos los factores que intervinieron en el origen del accidente, conocer los hechos sucedidos, he inclusive utilizar la prueba de reconstrucción de los hechos hasta llegar al origen de la lesión y deducir las causas que lo han producido, hechos estos que no realizo dicho Instituto en la investigación del accidente.

En relación a la solicitud de amparo cautelar, señaló que el acto administrativo impugnado es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la suspensión de sus efectos.

A los efectos de los elementos constitutivos del amparo cautelar, indicó en cuanto al fumus boni iuris que el acto administrativo que estableció la certificación de discapacidad parcial permanente dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy en fecha 31 de mayo de 2010, a favor del ciudadano A.J.M.R., constituye el medio de prueba demostrativo de la trasgresión del ordenamiento jurídico por parte del mencionado Instituto, generándose una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho.

En cuanto al periculum in mora indicó que de no dictarse el amparo cautelar a favor de su representado, la decisión definitiva quedaría ilusoria, ante la apertura del procedimiento sancionatorio y la imposición de multa, trayendo como consecuencia daños y perjuicios irreparables o de difícil reparación.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, indicó que el fumus boni iuris se encuentra debidamente demostrado, ya que su representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento del mencionado acto administrativo, que los hechos ocurrieron por mala práctica del procedimiento administrativo y errónea valoración de los hechos.

Que el periculum in mora se verifica en el presente caso por cuanto al pagar su representada la indemnización generada por la discapacidad o la multa que venga por vía de consecuencia, no tenga con posterioridad la forma de recuperarla en el caso de que sea favorable el fallo en la definitiva.

Por lo que solicitan se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación Nº 160/10 de fecha 31 de mayo de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy).

Finalmente, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad, solicita formalmente que el presente recurso sea declarado con lugar en la definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación Nº 160/10 de fecha 31 de mayo de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estatal de S.d.l.T.L., Trujillo y Yaracuy), por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al juez natural.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S..

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien, observa este Juzgado de manera preliminar que la parte actora solicita se otorgue la suspensión de efectos por la violación de los derechos aludidos en virtud de los alegatos expuestos en el recurso principal, no obstante, además de que este Juzgado no podría revisar los mismos alegatos del recurso principal pues vaciaría de contenido la sentencia definitiva, en el presente caso sólo se observa prima facie el alegato del vicio de incompetencia por lo que mal podría este Juzgado substituirse en la solicitante y extraer las presuntas violaciones constitucionales.

De esta forma se observa que en fecha 31 de mayo de 2010, certificó el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que “el Accidente de Trabajo que provocó Tenosinovitis del Estuche del Extensor Largo del Pulgar Izquierdo post Traumática y Signos de Tendinosis Aguda del Abductor Corto del Pulgar Izquierdo, le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, tal como lo establece el artículo 69, 78 y 80 de la Lopcymat, con limitaciones actividades que impliquen levantar, halar, empujar carga, movimientos repetidos de mano izquierda y actividades que requieran destreza fina con mano izquierda y realización de movimientos repetitivos por tiempo prolongado con la mano izquierda (…)”. Así, si bien, la parte actora alude a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al no llevarse un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de discapacidad, se observa preliminarmente que existió una investigación del accidente, durante el cual se realizó una visita en la sede de la empresa y se levantó un informe de fecha 9 de diciembre de 2009, anterior a la emisión del acto administrativo impugnado, señalándose en éste que se encontraban presentes los ciudadanos I.J. y J.L.E., en su carácter de Jefe de Talento Humano y Supervisor de Seguridad ,a quienes se le comunicó el motivo de la visita. Asimismo se observa de manera preliminar que se llegó a la conclusión de discapacidad parcial y permanente luego de la valoración de los especialistas en Cirugía de la Mano y Fisiatra y los estudios de electromiográfico de miembro superior izquierdo, resultando ser -en principio- un análisis de conocimientos técnicos-especializados, por lo que considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, y analizar el procedimiento que a decir de la parte actora debió aplicarse, lo cual constituye conocer el fondo del asunto.

Siendo así, considera este Juzgado que no se desprende la existencia del fumus boni iuris constitucional, lo cual resulta suficiente para declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, en primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010, mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que se debe contemplar los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Que el fumus boni iuris se encuentra debidamente demostrado, ya que su representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento del mencionado acto administrativo, que los hechos ocurrieron por mala práctica del procedimiento administrativo y errónea valoración de los hechos.

Este Órgano Jurisdiccional observa que la parte solicitante, en cuanto al periculum in mora, indicó que la indemnización generada por la discapacidad o la multa que venga por vía de consecuencia, no podría recuperarla con posterioridad en el caso de que sea favorable el fallo en la definitiva, sin embargo, no consignó elementos por medio de los cuales este Tribunal pueda verificar dicho eventual daño irreparable.

Es decir, este Órgano Jurisdiccional deja constancia que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse al trabajador en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, el solicitante ni siquiera aporta, en criterio de quien suscribe, elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a este Sentenciador concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).

De modo que, no es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos la indemnización alegada, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a este Sentenciador a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no esta presente el requisito del periculum in mora, lo cual es suficiente para declarar la medida cautelar de suspensión de efectos improcedente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la abogada C.S.d.V., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS ALIMEX, C.A., identificada supra; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 160/10 de fecha 31 de mayo de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES-DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.L., TRUJILLO Y YARACUY, en el cual se certificó la Discapacidad Parcial Permanente del ciudadano A.J.M.R., titular de la cedula de identidad Nro. 14.512.342.

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:30 a.m.

Al.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 11:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR