Sentencia nº 01489 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2005-0902

Adjunto a Oficio Nº 1.708-04 del 10 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo de la demanda que por cobro de bolívares y cumplimiento de contrato incoara el abogado G.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.364, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS ÚTILES, C.A., inscrita el 26 de octubre de 1962 ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, Tomo 492, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

Mediante sentencia Nº 05417 publicada el 4 de agosto de 2005, esta Sala se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta. Asimismo, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la reposición de la causa al estado de su admisión, acordando su remisión al Juzgado de Sustanciación a objeto que emitiera el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad de la demanda, con prescindencia de la competencia analizada en el mencionado fallo.

El 9 de noviembre de 2005, el abogado J.N.F.G., INPREABOGADO Nº 15.839, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Guárico, consignó escrito en el que se opuso a la admisión de la demanda, aduciendo que la parte actora no había agotado el procedimiento administrativo previo.

Por auto del 10 de noviembre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación analizó los términos de la aludida oposición, indicando que en el presente caso sí se había dado cumplimiento a la exigencia del antejuicio administrativo. Seguidamente, previo examen de las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia de lo cual ordenó emplazar a la Gobernación del Estado Guárico en la persona del Procurador General de dicha entidad, a fin que compareciera a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos el recibo de la comisión conferida para su citación, vencido como fuera el lapso a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, más los dos (2) días concedidos como término de la distancia.

El 16 de noviembre de 2005, el abogado N.F.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.839, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Guárico según poder conferido por la Procuradora General de dicha entidad, solicitó copia fotostática certificada del referido auto, del día 10 del mismo mes y año.

Mediante Oficio Nº 1366 del 17 de noviembre de 2005, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios J.G.R. y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a objeto que practicara la referida citación.

Anexo a Oficio Nº 2600-557, recibido en esta Sala el 21 de febrero de 2006, se remitieron las resultas de la comisión conferida, donde consta que el Alguacil del referido Juzgado se trasladó a la sede de la Procuraduría General del Estado Guárico los días 5 y 21 de diciembre de 2005, 13 y 24 de enero de 2006, y 8 de febrero de este último año, resultando imposible hacer entrega del oficio de citación.

En fecha 15 de marzo de 2006, la representación del Ejecutivo del Estado Guárico solicitó se declarara la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día de hoy, la parte demandante no ha realizado ninguna diligencia, ninguna gestión para lograr la citación de mi representado, en la persona del Procurador General del Estado Guárico y solamente manifiesta el Alguacil del Juzgado Comisionado (…), que no le fue posible localizar al Procurador, lo cual no prueba de manera alguna que efectivamente la demandante ha cumplido con los requisitos de ley para tal fin; (…).”

En la misma fecha se pasó el expediente a la Sala, donde se dio por recibido el día 23 de abril de 2006. Seguidamente, el 4 de mayo de 2006, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, a fin de resolver la aludida solicitud de perención.

El 25 de mayo de 2006, el abogado J.N.F.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Guárico, ratificó solicitud de perención por cuanto “la parte demandante, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy no ha realizado ninguna actuación en esta causa tendente a lograr la citación de mi representada, lo que evidencia de manera fehaciente un abandono de la tramitación legal necesaria para el debido impulso procesal requerido en todo juicio”.

Revisadas las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse con relación a la solicitud de perención formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, y al respecto observa:

La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Se erige entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.

Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal), que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año. Dicho precepto establece:

Artículo 267. (…omissis..)

También se extingue la instancia:

(…) 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…).

(Resaltado de la Sala).

Así, la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante en cuanto respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Expuesto lo anterior y atendiendo a las circunstancias de hecho del caso concreto, aprecia la Sala que desde el 10 de noviembre de 2005, fecha en la cual se dictó el auto de admisión de la demanda, exclusive, hasta el 10 de diciembre de ese año, transcurrió el lapso de treinta (30) días a que se refiere el precepto supra transcrito, sin que se verificara alguna actuación por parte de la demandante. No obstante, es de hacer notar que:

  1. Dentro del referido lapso, concretamente el 17 de noviembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala libró Oficio dirigido al Juez Primero de los Municipios J.G.R. y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a objeto que practicara el emplazamiento de la Gobernación de dicha entidad, en la persona de su Procurador General. Las resultas de tal comisión fueron recibidas el 21 de febrero de 2006, apreciando la Sala que el Alguacil de dicho Juzgado se trasladó a la sede de la Procuraduría General del Estado Guárico los días 5 y 21 de diciembre de 2005, 13 y 24 de enero de 2006, y 8 de febrero de este último año, resultando imposible hacer entrega del oficio de citación.

  2. Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2005, el abogado J.N.F.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Guárico, según poder que riela a los folios 99 y 100 de la primera pieza del expediente, conferido por la Procuradora General de la referida entidad (representación que en modo alguno ha sido impugnada), solicitó copia fotostática certificada de la decisión dictada el 10 de noviembre de 2005, esto es, del auto que admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de la contestación.

De lo expuesto se colige, por una parte, que no obstante la inactividad de la actora, se realizaron dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 267, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, las gestiones dirigidas a la citación del demandado; y por otra, que a pesar de las resultas de la comisión supra referida, la parte demandada se dio por notificada del auto de admisión, si bien no expresamente, el día 16 de noviembre de 2005.

Ante tales circunstancias, considera la Sala que declarar la perención en este estado del juicio sería contrario al deber del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles y una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, se debe considerar improcedente la perención solicitada por la representación judicial de la Gobernación del Estado Guárico. Así se declara.

Determinado lo anterior y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el equilibrio procesal de las partes, considerando además que no consta en autos que se hubiere notificado a la demandante con posterioridad a la decisión a través de la cual esta Sala acepta la competencia para conocer de la causa; se establece que una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas con ocasión del presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda, vencido como se encuentre el plazo a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, más dos (2) días concedidos como término de la distancia. Así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención breve formulada por el abogado J.N.F.G., procediendo con el carácter de apoderado del Ejecutivo del Estado Guárico; y en consecuencia, se establece que una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas con ocasión al presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda, vencido como se encuentre el plazo a que se refiere el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, más dos (2) días concedidos como término de la distancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de junio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01489.

La Secretaria,

S.Y.G.

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