Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de octubre 2007

Año 197° y 148°

Expediente N° 11.120

Parte recurrente: Productos Danimex, C.A

Apoderada judicial: D.Q.R. y A.J.P.L., Inpreabogado N° 88.617 y N° 23.254, respectivamente.

Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de a.c..

En fecha 09 de noviembre 2006, los abogados D.Q.R. y A.J.P.L., cédula de identidad V-10.382.168 y V-4.320.029, inscritos en el Inpreabogado Nro. 88.617 y 23.254, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de PRODUCTOS DANIMEX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de marzo de 1989, Nro. 57, Tomo 76-A-Sgdo, interponen recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de a.c. contra la P.A.N. 00265-2006, dictada el 25 de septiembre 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

El 17 de noviembre 2006 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 22 de febrero 2007 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el a.c. solicitado se produce por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad de la P.A.N. 00265-2006, dictada el 25 de septiembre 2006 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, por la cual se declara con lugar la imposición de multa en contra de la parte recurrente por incumplida la orden de la mencionada Inspectoría en acudir al acto conciliatorio pautado para el 10 de abril 2006.

En relación al acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, la empresa Productos Danimex, C. A., interpuso el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto de sancionatorio, por cuanto en el procedimiento administrativo de la Inspectoría del Trabajo presuntamente se violó el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la prueba y además apreció de forma errada los hechos. Igualmente alega el vicio de inmotivación del acto, por cuanto la Inspectoría no se pronunció sobre todos los alegatos formulados.

Alega que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 112, eiusdem, que garantiza el derecho de dedicarse a la actividad económica de su preferencia. Igualmente señala que la Inspectoría del Trabajo incumplió con los artículos que regulan la carga de la prueba en el Código de Procedimiento Civil y Código.

Por estos motivos se solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la P.A.N. 00265-2006, dictada el 25 de septiembre 2006, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo.

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte recurrente a.c. cautelar en los siguientes términos “En virtud de esa Providencia se evidencia que la empresa ahora esta sufriendo un año en su patrimonio al ser sancionada de manera arbitraria e inescrupulosa... Omissis... La empresa Productos Danimex, C.A., siendo una empresa procesadora del huevo como materia prima , y que exporta sus productos derivados al Japón, así como abastece a empresas nacionales como Mercal, en los rubros de mayonesa, pasta y embutidos vio cerrada sus puertas durante res (03) meses, ocasionándole daño no sólo a las maquinarias sino al patrimonio de la misma ya que incumplió con sus obligaciones mercantiles, y en lo que respecta a los trabajadores estuvieron durante todo ese lapso sin percibir remuneración alguna, ya que las nóminas, cheques, se encontraban dentro de las instalaciones de esa sociedad mercantil, es decir, no sólo se produjo daño a la empresa sino también a los trabajadores...”.

Sostiene que “En este orden de ideas, es lógico y determinante concluir que la infracción de aquellas normativas de naturaleza constitucional por parte de la Providencia N° 00265-2006 de fecha 25 de septiembre de 2006, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, son suficientes razones para declarar CON LUGAR el Recurso de Amparo que nos ocupa. Además de, que todo acto administrativo contrario a la Constitución es nulo de nulidad absoluta y no genera efecto alguno, según las previsiones del artículo 25 al 139 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita “Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que acudimos ante la competente autoridad de usted para ejercer como en efecto formalmente ejercemos, Recurso de A.C., para que proteja y ampare los derechos y garantías constitucionales de naturaleza empresarial y los de naturaleza laboral, y en tal sentido se ordene a la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” en Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, para que proceda de inmediato a dejar sin efecto la Providencia N° 00265-2006 de fecha 25 de septiembre de 2006”.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por medio de la presente medida se suspenda los efectos de la p.a.N.. 00265-2006, dictad el 25 de septiembre 2006, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, por la cual se declaró con lugar la imposición de multa en contra de la parte recurrente por incumplida la orden emanada de la mencionada Inspectoría, en acudir al acto conciliatorio pautado para el 10 de abril 2006.

Estando en presencia de una solicitud de a.c. resulta indispensable remitirnos a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este tema. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos y analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el fomus bonis iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, específicamente de la providencia administrativa impugnada donde se puede constatar que los documento y alegatos expresados por la parte recurrente no son decididos en el acto administrativo impugnado. Esta falta de decisión, observa el Tribunal en grado de verosimilitud, sin que se entiende como un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto como una vulneración al derecho a la defensa y debido proceso

En necesario recordar que el derecho a la defensa y al debido proceso se le deben respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)

En consecuencia, al encontrarse en peligro de violación el derecho constitucional a la defensa y debido proceso debe este Tribunal otorgar protección y por tanto se considera cubierto el fumus boni iuris en favor de la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y al debido proceso hace necesario la dispensa del a.c. solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia supra citada, y así se declara.

Adicional, se constata otra circunstancia que justifica la adopción del a.c. cautelar solicitado, consistente en que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría a la empresa recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por el pago de una suma de dinero con legalidad debatida en el presente procedimiento. Tales circunstancia justifican el segundo requisito de la medida, y así se decide. En consecuencia, también se encuentra cubierto este segundo requisito.

Procede la suspensión de los efectos de la P.A.N. 00265-2006, dictada el 25 de septiembre 2006, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, por medio la cual se declaró con lugar la imposición de multa contra de la parte recurrente por incumplida la orden de la mencionada Inspectoría en acudir al acto conciliatorio pautado para el 10 de abril 2006. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR el a.c. cautelar interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por los abogados D.Q.R. y A.J.P.L., cédula de identidad V-10.382.168 y V-4.320.029, inscritos en el Inpreabogado Nro. 88.617 y 23.254, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTOS DANIMEX, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de marzo de 1989, Nro. 57, Tomo 76-A-Sgdo.

  2. En consecuencia se ORDENA la suspensión de los efectos de la P.A.N. 00265-2006, dictada el 25 de septiembre 2006, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, D.I. Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2007, siendo las tres (3:00) de la tarde. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente N° 11.120. En la misma fecha se libró oficios número 3172/4730, 3173/4731, 3174/4732, 3175/4733, 3176/4734, _______/3177/4735, _______/3178/4736 y _______/3179/4737.

El Secretario,

G.B.

OLU/pp

Diarizado N° _________

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