Decisión nº PJ0662011000091 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 07 de junio de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000055 SENTENCIA Nº PJ0662011000091

-I-

Vistos

sin informes presentado por las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2.010, por el Abogado J.E.K.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.918.554, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.054, representante judicial de la contribuyente PRODUCTOS EFE, S.A., contra el Acta de Intimación Nº ASBC/CATM/DR/INT/2010 de fecha 17 de junio de 2.010, suscrita por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, notificada a la recurrente en fecha 18 de junio de 2.010.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 03 de agosto de 2010, formó el expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 158).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 239, 271, 289) este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0662011000007 de fecha 19 de enero de 2011, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 308 al 318), ordenándose la notificación de los ciudadanos Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 01 de febrero de 2011, la representación de la contribuyente PRODUCTOS EFE, S.A., haciendo uso de su derecho y en el tiempo legal establecido, consignó su escrito de promoción de prueba, este Tribunal admitió alguna por no ser ilegales e impertinentes, y no admitiendo otras, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000017 de fecha 10 de febrero de 2011 (v. folios 371 al 373 y 376 al 385)

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 25 de abril de 2.011, y visto que ningunas de las partes ejerció su derecho de presentación de informe, consagrado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, y de conformidad con el artículo 277 eiusdem, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 398

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Visto que la Administración Tributaria Municipal no consignó el expediente Administrativo requerido por este despacho mediante el oficio Nº 1335-2010 de fecha 21 de septiembre de 2010, quien suscribe se circunscribirá a las actuaciones consignadas en el presente asunto, correspondientes al acto administrativo (Acta de Intimación) que se impugna, dictado en fecha 17 de junio de 2010, por el Director de Rentas Municipales (v. folios 59).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Sostiene la recurrente que el Acta de Intimación el acto administrativo impugnado adolece del vicio de la Falta de aplicación del debido procedimiento para la determinación de las deudas tributarias exigidas mediante acta de intimación, por cuanto no la administración tributaria no identifica el origen de las obligaciones tributarias que se exige, pues la misma solo se limita a exigir el pago de Bs. F. 98,00 por concepto de Impuesto de Aseo, Bs. F 1.309,48 por concepto de Impuesto por Publicidad y Bs. f 244.420,82 por concepto de Impuesto a Actividades Económicas sin hacer referencia alguna a los actos administrativos donde fueron determinadas dichas supuestas obligaciones tributarias, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso.

Señala asimismo, que ha sido objeto de una fiscalización por parte de la Administración Tributaria del Municipio Caroní. Sin embargo, el total de las obligaciones tributarias determinadas en dichos procedimientos no asciende al monto exigido actualmente por la Administración Tributaria Municipal mediante Acta de Intimación.

Adiciona que el Acta de intimación exige el pago de de Bs. F. 98,00 por concepto de Impuesto de Aseo, Bs. F 1.309,48 por concepto de Impuesto por Publicidad y Bs. F 244.420,82 por concepto de Impuesto a Actividades Económicas lo que asciende a un total Bs. F. 245.828,30, cuando el total de obligaciones tributarias determinadas en los procedimientos de fiscalización que le han efectuado a asciende únicamente a la cantidad de Bs. F 33.355,00, existiendo una diferencia de Bs. F. 212.473,30 que no ha sido objeto de ningún procedimiento de determinación de oficio, conocido, no pudiendo ejercer ningún tipo de control o defensa con respecto a dichos supuestos reparos.

Explica que, en lo que respecta a las cantidades que sí fueron objeto de un procedimiento de fiscalización, fueron determinadas mediante la Resolución Nº 0661, cuyos efectos se encuentran actualmente suspendidos, en virtud de la interposición del correspondiente Recurso Jerárquico en fecha 21 de junio de 2010, y por ende, la Administración Tributaria Municipal se encuentra impedida de exigir su pago mediante el Acta de Intimación objeto del presente Recurso Contencioso Tributario.

Alega que la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, le ha violado abiertamente el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa, porque (i) no hace referencia alguna a los actos administrativos en donde fueron determinados las supuestas obligaciones Tributarias, (ii) ni ha mediado procedimiento de determinación alguno con respecto a una gran parte de las obligaciones tributarias y (iii) que desconoció la suspensión de los efectos de la resoluciones que se encuentran actualmente impugnadas en vía administrativa mediante la interposición de recurso Jerárquico, y que pretende exigir el pago de una suma exorbitante de dinero bajo la amenaza de imponer una sanción notoriamente inconstitucional como es la clausura del establecimiento, esta sanción no esta sometida a término alguno sino abierta hasta que se produzca el pago según lo establecido en el artículo 72 de la Ordenanza de Impuesto sobre las Actividades Económicas del Municipio Caroní, una forma de coacción abierta inconstitucional

Aduce que el Acta de Intimación impugnada en esta oportunidad, al incurrir en violaciones al debido procedimiento, se encuentra viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240, numerales 1º y 4º del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita la desaplicación del artículo 72 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Caroní del Estado Bolívar por cuanto la pena de clausura es una de las sanciones más graves que puede sufrir una persona jurídica, porque se condiciona el levantamiento de la sanción a que la empresa proceda a pagar las supuestas obligaciones pendiente, lo cual –a decir del recurrente, es una grosera vulneración al derecho a la defensa. Y para fundamentar sus alegatos citó un caso idéntico donde el Municipio pretendía aplicar una norma de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas que permitía (al igual que ocurre con el artículo 72 de la Ordenanza del Municipio Caroní) y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que dicha sanción estaría condicionada a la firmeza de los actos de determinación tributaria pues la clausura prácticamente indefinida, sujeta al pago de obligaciones tributarias aún no firmes, viola el derecho a la libertad económica de la contribuyente(ver sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2.009, caso “Municipio Chacao del Estado Miranda vs. García Muñón”).

-IV-

PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

Copia certificada del Poder otorgado a los Abogados (v. folios 99 al 58 ); Copia simple del Acta de Intimación N° ASBC/CATM/DR/INT/2010/ de fecha 17/06/2010 (v. folio 59); Copia fotostática de la Resolución Nº 0661, emitida por la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folios 330 al 336); Copia fotostática de la Declaración con f.F., Determinación y Autoliquidación de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o Índole Similar, correspondiente al año 2008 (v. folios 337 al 339). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.

Por otra parte, en atención a los documentos que se describen de seguida, como lo son: Copia simple del reporte de ventas de la Agencia de PRODUCTOS EFE, S.A., ubicada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondiente al mes de junio de 2.010 (v. folio 70); Copia simple de un lote de facturas que documentan las operaciones de venta de la Agencia de PRODUCTOS EFE, S.A., ubicada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondiente a un día del mes de julio de 2.010 (v. folios 71 al 157); Copia fotostática de la relación de ventas de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., desde el 01 de enero de 2.007 hasta el 31 de diciembre de 2.007 (v folios 340 al 343); Copia fotostática del escrito presentado ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en contra de la Intimación de Deuda Tributaria Nº ASB/CATM/DR/INT/2010/19088 de fecha 01 de noviembre de 2.010, notificada el 05 de noviembre de 2.010 (v. folios 344 al 350); Copia fotostática del escrito presentado ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar contra la Intimación de Deuda Tributaria Nº ASB/CATM/DR/INT/2010/13511 de fecha 04 de agosto de 2.010, notificada el 06 de agosto de 2010 (v. folio 351 al 356); Copia fotostática del escrito presentado ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en contra de la Intimación de Deuda Tributaria Nº ASB/CATM/DR/INT/2010/13511 de fecha 04 de septiembre de 2.010, notificada el 09 de septiembre de 2.010 (v. folios 357 al 356). Este Tribunal los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, al tomarlo como simple indicios que deberán ser adminiculizados a otras pruebas que en su conjunto conlleven a esta Juzgadora a verificar la certeza de su contenido. Y así se decide también.-

-V-

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

En la oportunidad procesal este Tribunal dictó auto de fecha 09 de marzo de 2011, mediante el cual dijo “Vistos” sin informes de ningunas de las partes, consagrado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, y de conformidad con el artículo 277 eiusdem, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar si el Acta de Intimación Nº ASBC/CATM/DR/INT/2010/ levantada por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 17 de junio de 2.010 y notificada en fecha 18 de junio de 2.010, viola los derechos constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa por la falta de aplicación del debido procedimiento para la determinación de las deudas tributarias exigidas mediante el acta de intimación, por una parte y por la otra, si procede la desaplicación del artículo 72 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar del Municipio Caroní del Estado Bolívar

Inicialmente se debe advertir, que a pesar de haber intentado la recurrente el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, es el caso, que los anexos correspondientes a dicha solicitud de cautela fueron provistos tardíamente, de manera pues, que este Tribunal al observar que la presente causa se encontraba en la etapa de presentación de informes, estimo conducente por economía procesal, y en virtud del exceso de trabajo judicial existente, procurar una sola sentencia de mérito en el que se decidiese sobre el fondo de la controversia, que en definitiva corresponde a la legalidad o no del acto administrativo impugnado, pasando entonces a resultar inoficioso para esta Juzgadora entrar a examinar los requisitos de procedencia sobre la cautela propuesta. Así se decide.-

Por otra parte, esta Operadora de Justicia considera procedente, previamente antes resolver los argumentos de fondo, pasar a examinar lo siguiente:

Visto, que el presente recurso contencioso tributario fue ejercido contra un Acta de Intimación de Derechos Pendientes, le es necesario dictaminar la procedencia o no de la juridicidad de dicha Acta, la cual se transcribe a continuación:

…Omissis…

Me dirijo a usted, con la finalidad de informarle que agotada la exigencia de sus obligaciones tributarias de conformidad con lo establecido en los artículos 44 al 50 y 67 al 71 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio e Índole Similar, Publicada en Gaceta Municipal Nro. 438-2002 de fecha 31-10-2002, en concordancia con los artículos 211 al 214 del Código Orgánico Tributario, inicia con este acto el procedimiento de Intimación de los derechos pendientes que se describen a continuación:

Código Descripción Rubro Monto

1425 Impuesto por aseo ASE 98,00

421 Impuesto por publicidad PUB 1,309.48

421 Impuesto por patente LAE 244,420.82

TOTAL 245,829.30

En tal sentido, estimole consignar en un lapso no mayor de 5 días hábiles a partir de la presente notificación ; los pagos de la referida Obligaciones Tributarias Municipales por la Taquilla de recaudación ubicada en el Municipio Caroní, que se especifican al pie de la pagina.

Cabe advertir que de no dar cumplimiento al presente requerimiento se seguirán los procedimientos establecidos en los artículos 72 al 75 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio e Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal Nro. 438-2002 de fecha 31-10-2002 se procederá al Cierre Temporal del Establecimiento Comercial

. (Resaltado de este Tribunal).

A tales efectos, se juzga necesario reproducir el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Tributario (2001), el cual dispone a la letra lo siguiente

Artículo 289.- Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo

. (Resaltado de este Tribunal).

Puede evidenciarse de la disposición supra transcrita, que todo acto de naturaleza tributaria y de efectos particulares, determinativo de tributos y/o aplicativo de sanciones, así como los actos dictados en ejecución de los mismos, adquieren por expresa disposición de la Ley, la cualidad de habilitar a los entes fiscales para acudir al cobro compulsivo de sus acreencias insolutas, siempre que tales obligaciones cumplan con los mencionados atributos de liquidez y exigibilidad, vale decir, que se encuentren precisadas en términos numéricos y su pago sea de plazo vencido. En tan sentido, acogiéndonos al caso en concreto, cuál es? La Intimación de Derechos Pendientes, se estima prudente reproducir el contenido de los artículos 211, 212, 213 y 214 del vigente Código Orgánico Tributario, los cuales alude el Acta de Intimación Impugnada, los cuales disponen textualmente:

Artículo 211.- Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.

Artículo 212.- La intimación de derechos pendientes deberá contener:

1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.

2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Artículo 213.- Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

Artículo 214.- La intimación que se efectúe conforme a lo establecido en esta sección no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en este Código.

(Subrayado de este Tribunal)

A partir de la lectura concatenada de las normas reproducidas precedentemente, observa esta Juzgadora que el procedimiento intimatorio diseñado por el Legislador Tributario de 2.001, presupone la realización de una serie de gestiones administrativas tendientes a lograr la percepción extrajudicial de los tributos, multas e intereses que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; razón por la cual, entiende quien suscribe que el mismo sólo apareja actuaciones de gestión extrajudicial de cobro no determinativas de tributos, sanciones, ni accesorios, pues este trámite se sustenta en actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, traduciéndose de esa forma, en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá, bien como título ejecutivo, o como documento fundamental de la demanda de ejecución.

Por esta razón, juzga esta Operadora de Justicia que tratándose de un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, el acto administrativo que se dicta para compeler al contribuyente PRODUCTOS EFE, S.A., al pago de sus obligaciones tributarias insolutas, resulta de mero trámite y, por ende, no sujeto en principio a impugnación por ninguno de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, según lo expresado en el citado artículo 214 del mencionado cuerpo normativo. Así las cosas, tal disposición se encuentra en sintonía con el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aplicable al caso, por cuanto se observa que el acto impugnado no constituye un acto definitivo sino que por el contrario representa un acto de preparación de un futuro juicio ejecutivo.

Sin embargo, es de destacar que aun cuando dicha intimación constituye, como se señaló, un acto preparatorio de la vía ejecutiva, debe examinarse en cada caso si efectivamente el acto respectivo no representa en esencia un nuevo acto determinativo, por contener conceptos impositivos desconocidos por el contribuyente emplazado, convirtiendo la gestión de cobranza extrajudicial en un acto autónomo, declarativo de nuevas obligaciones fiscales.

Así, en aquellos supuestos en que la intimación no se limite a compeler al pago de obligaciones previamente determinadas y firmes y contenga una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente (determinativa de obligaciones tributarias), destinada a producir efectos jurídicos y que, en todo caso, prejuzgara como definitiva, dicho acto no estará, pese a la disposición contenida en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario, exenta del control jurisdiccional, pues en resguardo del orden constitucional y legal deben preservarse los derechos y garantías del contribuyente a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00051, 00528, 00943 y 00046 dictadas en fechas 16 de enero de 2008, 29 de abril de 2009, 25 de julio de 2009 y 20 de enero de 2010, casos: Automotriz La Concordia, S.A., Arquiestructura, C.A., Sucesión de A.V.I., y Alnova, C.A., respectivamente).

Ahora bien, circunscritos al caso de autos, a los fines de constatar si la Obligación a que se compele la contribuyente PRODUCTOS EFE, S.A., forma parte de una Obligación previamente determinada y firme ó si se trata de una nueva manifestación de voluntad del Fisco Municipal. Al respecto, se constata que el recurrente señaló en su escrito recursivo que fue objeto de una determinación de oficio en materia de Impuesto a las Actividades Económicas por parte del Fisco Municipal de Caroní del Estado Bolívar, a saber: la Resolución Nº 0661 dictada por la Coordinación de Administración Tributaria Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 07 de mayo de 2010.

Antes tales argumentaciones, esta Operadora de Justicia se acoge, a la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, principio que se encuentra consagrado en nuestro Código de Procedimiento Civil. Por su parte, señala la doctrina, en relación a la carga de la prueba, que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

Así las cosas, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos que permitan verificar la procedencia de las sanciones. Por lo tanto, quien suscribe observa que la parte recurrente PRODUCTOS EFE, S.A., alegó haber sido objeto solo de una determinación de oficio en materia de Impuesto a las Actividades Económicas por parte del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual cursa en copias simple en las actas del expediente (v. folio 330 al 336), por lo que, si bien es cierto, no se corresponde con el monto de contenido en el Acta de Intimación de Créditos Pendientes, no es menos cierto la recurrente PRODUCTOS EFE, S.A., no demostró, mediante la solicitud al Fisco Municipal de exhibición cualquier documento o expediente contentivo de cualquiera otras determinación fiscal, para desvirtuar que efectivamente los montos contenidos en el acto intimatorio supra, se tratan de una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria no conocida por el contribuyente PRODUCTOS EFE, S.A., máxime cuando consta al folio 60 del expediente un Estado de Deuda con un sello estampado de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní del Estado Bolívar -órgano recaudador- que describe una serie de créditos fiscales pendientes a favor del fisco municipal. En consecuencia, ante la incertidumbre generada a esta Juzgadora, mal podría declarar la nulidad de un Acta de Intimación de Créditos Pendientes, basados en argumentos no demostrados en el iter procesal, en consecuencia resulta improcedentes los argumentos expuestos como fundamento, por no haber aportado elementos probatorio alguno, para demostrar la excepción al control jurisdiccional establecido por vía de jurisprudencia para impugnar una Acta de Intimación de Créditos Pendientes. Así se decide.-

Con fundamento al criterio precedente se percibe que la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., no logró demostrar la excepción de control jurisdiccional establecida por la citada jurisprudencia, es decir, que los montos intimados constituyan nuevas obligaciones tributarias, queda establecido entonces, en criterio de quien decide, que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° ASBC/CATM/DR/INT/2010 levantada por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de junio de 2.010, no puede ser objeto de control jurisdiccional, dada su naturaleza esencialmente preparatoria de la vía ejecutiva, todo a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 214 del vigente Código Orgánico Tributario. Por lo que, es forzoso para este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 214 eiusdem, en sintonía con la jurisprudencia supra, y a la postre, del criterio asumido en reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que la inadmisibilidad de un proceso puede ser decretada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa, por ser estimadas como normas de orden público, procede a declarar INADMISIBLE el recurso contencioso tributario ejercido contra el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº ASBC/CATM/DR/INT/2010 levantada por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 17 de junio de 2.010. Así se decide.-.

-V-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2.010, por el Abogado J.E.K.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.918.554, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.054, representante judicial de la contribuyente PRODUCTOS EFE, S.A., contra el Acta de Intimación Nº ASBC/CATM/DR/INT/2010 de fecha 17 de junio de 2.010, suscrita por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, notificada a la recurrente en fecha 18 de junio de 2.010. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONDENA al pago del CINCO (5%) de la cuanta por concepto de recurso procesales a la contribuyente PRODUCTOS EFE, S.A., por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario. y así también así declara.-

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y Fiscal General de la República.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CÓRDOVA DE MOSQUEDA.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000091.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CÓRDOVA DE MOSQUEDA.

YCVR/Njc

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