Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201° y 153°

Caracas, Diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-R-2011-002155

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2011-000082

PARTE RECURRENTE: PRODUCTOS EFE, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 7 de agosto de 1946.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SIBEYA IBELLICE GARTNER ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 78.179.-

ACTO RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO contentivo de PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00165-2010 DEL 21/10/2010 Y EMANADO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social,

MOTIVO: NEGATIVA DE PRUEBA (INSPECCION JUDICIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Ha correspondido por distribución a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 19 de diciembre de 2012, el cual providenció las pruebas promovidas por dicha representación.

En fecha 02 de marzo de 2012, se da por recibido el presente asunto y una vez pasados como han sido los (10) días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, así como también, vencido dicho lapso, los cinco (5) días para que la otra parte de contestación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el Articulo 93 ejusdem, contaba con 30 días de despacho para dictar sentencia en la presente causa incidental; en consecuencia, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace previa las motivaciones siguientes:

-CAPITULO I-

DEL OBJETO DE LA APELACION

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual negó la admisión de la prueba de INSPECCION JUDICIAL, promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A. ASÍ SE DECIDE.

Así tenemos, que en contra del auto de admisión de pruebas apela la parte actora recurrente, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión del mismo, en los términos fijados en la Ley.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de inspección judicial contenida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente, bajo los siguientes términos:

“…CAPÍTULO II: La relativa a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal la desestima por cuanto los hechos que se pretende incorporar al proceso mediante este excepcional medio de prueba, a saber los horarios de trabajo o límites de jornadas, pudieron haber sido acreditados mediante otras probanzas, entre ellas las instrumentales, por lo que se ratifica el criterio de la sucedaneidad de esta prueba esbozado por la doctrina y acogido por el Tribunal Segundo Superior de este Circuito en fecha 13 de enero de 2004 en le asunto AP21-R-2003-000085 que estableció:

[…] la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo[…]

Por lo anteriormente señalado se niega la prueba de inspección judicial solicitada. Así se establece…”

CAPITULO III

FUNDAMENTACION DE LA APELACION

La apoderada judicial de la parte recurrente consigno escrito de fundamentación de la apelación, en el cual alega lo siguiente:

Que apela de la negativa de la inspección judicial por cuanto el objeto de la misma es demostrar que su representada cumple con los limites de jornada establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido señala que en la providencia administrativa afirma que los horarios establecidos en las Convenciones Colectivas vigentes en el seno de la planta EFE, no se hallan ajustados a derecho.

Argumenta que los horarios previstos en tales instrumentos convencionales, son reproducidos en su totalidad en los carteles de horarios existentes en la Planta, los cuales fueron debidamente autorizados y sellados en su oportunidad por la Inspectoría del Trabajo.

Que la providencia administrativa afirma que dichos horarios los cuales fueron aprobados por la Inspectoría del Trabajo, mediante la homologación de las Convenciones Colectivas son contrarios a derecho y que la firma y sello que contienen los carteles exhibidos en la planta, no son validos.

Que promovió la inspección judicial a los fines de que el tribunal pueda constatar con sus propios sentidos además de la existencia de los horarios, que los mismos se encuentran suscritos y sellados por la Inspectoría del Trabajo, ya que la validez de los mismos fue contradicha por la providencia administrativa y su mandante no posee otro medio de prueba para evidenciar que los horarios están firmados y sellados por dicho ente.

Que el tribunal de juicio yerra cuando afirma que lo que se pretende probar pudo haberse traído a la causa a través de otro medio de prueba, ya que al consignar copia fotostática de los carteles podría haber quedado en entredicho, al ser simples las copias ya que no se podían traer los originales, por cuanto corría el riesgo de en alguna de las inspecciones que pudiere realizar la inspectoría del Trabajo o INPSASEL fuere tenida como incumplidora la obligación de tener fijados los horarios de trabajo, con el adictivo de que el trabajador no hubiere podido comprobar si los consignados corresponde o no con los fijados en la sede de la empresa en el momento en que se practicaron las inspecciones que dieron origen a la providencia administrativa, ni tampoco hubiese podido comprobarse con testigos por el simple hecho de que en la realidad humana no nos fijamos en detalles tales como horas exactas de entradas y salidas y mas importante aun si los mismos se encontraren suscritos por la autoridad competente.

Que un trabajador de la planta difícilmente se prestaría a ser testigo de esta representación por el interés que tienen en que se siga sosteniendo que los horarios no están ajustados a derecho pues ello podría derivar un beneficio económico en su favor como sería el pago de horas extraordinarias que son establecidas en la providencia recurrida, y que hasta la fecha existen mas de cien demandas en contra de su representada las cuales tienen las siguientes nomenclaturas: AP21-L-2012-000476, AP21-L-2012-000477, AP21-L-2012-000479, AP21-L-2012-000480, AP21-L-2012-000481, considerando que la prueba de inspección judicial es fundamental para el establecimiento de los hechos en la presente causa.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal). Así ha sido en reiteradas oportunidades expresado por la Sala Político Administrativa al indicar:

…“(…) Conforme al pacífico criterio sostenido por esta Sala, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

En relación a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro de dicho término, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’ (destacado de la Sala).

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, analizada la prueba promovida, el juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Ver, entre otras, sentencia N° 693 del 21 de mayo de 2002 y 498 del 2 de junio de 2010). (…)

Por otra parte, en cuanto a la impertinencia alegada, esta Sala debe ratificar su criterio según el cual resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deben guardar relación con el hecho que pretenden probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción una prueba que no guarda relación con los hechos plateados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia (Ver sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005).

(Resaltado de la sentencia Nº 0838 de fecha 29 de junio de 2011, subrayado de la Sala)…”

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia e inconducencia.

Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, la Sala Político Administrativa, ha sostenido “que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).

Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada; en relación a la prueba de inspección judicial, es de recalcar que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos

Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).

La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que el Juez cuando lo juzgue oportuno o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 1428 del Código Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y así se establece (negrillas agregadas).

En el presente caso la parte demandada apela de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida a fin de demostrar que, a su decir, los horarios previstos en tales instrumentos convencionales, son reproducidos en su totalidad en los carteles de horarios existentes en la Planta, los cuales fueron debidamente autorizados y sellados en su oportunidad por la Inspectoría del Trabajo, así como que según sus argumentos, el tribunal de juicio yerra cuando afirma que lo que se pretende probar pudo haberse traído a la causa a través de otro medio de prueba, ya que al consignar copia fotostática de los carteles podría haber quedado en entredicho, al ser simples las copias ya que no se podían traer los originales, por cuanto corría el riesgo de en alguna de las inspecciones que pudiere realizar la inspectoría del Trabajo o INPSASEL fuere tenida como incumplidora la obligación de tener fijados los horarios de trabajo; todo en base a las previsiones de los artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 78 de su Reglamento.

A tales fines esta alzada se permite observa que la Sala Político-Administrativa del M.T., mediante sentencia Nº 01879 (Exp. Nº 2007-0557) de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, precisó el criterio reiterado de la Sala en casos similares al presente en cuanto a la prueba de inspección judicial, precisandose:

“…Al respecto, ha interpretado este M.T. en un caso similar, criterio que se ratifica en este fallo, que cuando los documentos objeto de prueba se encuentren en poder de los promoventes, no debe aceptarse como idónea o conducente la inspección judicial para extraer la información de los mismos, pues, tal como acertadamente lo indicara el a quo, será a través del traslado de esos documentos o instrumentos que se consignen en el proceso como prueba documental, que el juzgador podrá admitirlos para luego, al momento de apreciar el mérito del asunto, pronunciarse respecto a su valor probatorio.

En este sentido, ha señalado la Sala, lo siguiente:

…la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los libros sobre los cuales se pretende se realice una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos.

(Ver sentencia N° 01752 y 0760 de fechas 11-07-2006 y 27-05-2003, casos: Tiendas Karamba V. C.A., respectivamente y N° 0968 de fecha 16-07-2002, caso: Interplanconsult, S.A.).

Cabe señalar, en cuanto al alegato de la sociedad mercantil recurrente, referente a la prohibición de sacar de su establecimiento los libros de compras, ventas, así como las facturas, conforme a las disposiciones previstas en los artículos 70 y 71 del Reglamento General del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, por cuya razón no se promovieron como documentales, que tratándose el traslado de dichos instrumentos a un órgano jurisdiccional con motivo de evacuar una prueba, y pudiéndose extraer los mismos previa certificación en autos, no encuentra esta Sala motivo alguno para ser sancionado, pues tales hechos son perfectamente justificados y comprobables.

En tal virtud, de acuerdo a los términos que anteceden, observa esta Sala que la prueba de inspección judicial resulta inconducente, mas no improcedente, como fue apreciado por el a quo, a los fines probatorios pretendidos por la contribuyente, conforme a la normativa procesal aplicable. Así se declara…”

Ahora bien, aplicándolo al presente caso, es de observa que efectivamente la parte demandada posee en su poder las pruebas documentales a que se contrae el objeto de la prueba de inspección Judicial, y consecuencialmente, debería haberlas aportados al proceso dentro del lapso de ley, para su evacuación y valoración en el decurso del proceso decisorio, más cuanto como bien fundamenta la jurisprudencia citada, existe suficientes elementos para comprobar que el traslado de dichos instrumentos al momento de su promoción, era a los fines de su incorporación previa certificación en el acto respectivo ( artículo 83 LOJCAD); por lo cual esta alzada considera que la parte recurrente contaba efectivamente con otros medios mas conducentes para aportar las pruebas pretendidas. ASI SE DECIDE.-

Bajo tales argumentos, esta alzada declara que la prueba de inspección judicial resulta inconducente, en la presente causa, confirmándose la negativa de admisión, en los términos de la presente decisión. Todo lo cual será determinado en la dispositiva del presente fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte RECURRENTE en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 19 de diciembre de 2012, el cual providenció las pruebas promovidas por dicha representación, que negó la Inspección Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido; TERCERO: No hay condena en costas.

Remítase en forma inmediata el presente expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de continuar el curso de la causa.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR.

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL

EXP Nro AP21-R-2011-002155

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