Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiséis (26) de Marzo de dos mil Trece (2013).

202º y 154º

ASUNTO: AP21-R-2013-000208

PARTE ACTORA: PRODUCTOS EFE C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 07 de agosto de 1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A, expediente N° 1611, cuya ultima modificación integral de su Documento constitutivo – Estatuario se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 1° de diciembre de 2010, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 2010, bajo el N° 25, tomo 323-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.548.-

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por el Dr. W.G., Juez Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

  1. Han sido recibidas en fecha 22 de marzo de 2013, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. W.G., Juez Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por los motivos que al efecto dejó asentados en dicha acta en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la controversia.

  1. - En este sentido, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se destaca a continuación lo siguiente: En el acta respectiva el Dr. W.G., Juez Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejo constancia de lo siguiente:

    “…En horas de despacho del día de hoy trece (13) de Marzo de 2013, comparece ante la Secretaría, el ciudadano W.G., en su carácter de Juez de este Despacho, y expone: “Me inhibo, de conocer la presente causa signada bajo el Nº AP21-R-2013-000208, contentiva del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.548, en su condición de apoderado judicial de la empresa Productos Efe, C.A., parte recurrente en el presente asunto, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de Febrero de 2013, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa Productos Efe C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por abstención del Inspector del Trabajo en el Expediente Nº 027-2012-01-01581; siendo que la misma obedece al hecho que en la presente incidencia existen señalamientos concretos, infundados y maliciosos, sobre la pulcritud de lo que haya que resolver, que si bien son indirectos, no obstante, su efecto recae directamente en mi persona, implicando estas circunstancias una carga valorativa de tal entidad, que en este caso particular a afectado mi animo para decidir el presente asunto, pues por un lado esta en juego mi honorabilidad y reputación y por el otro, siendo quizás, por el cargo que desempeño, de igual o aun mayor importancia, el resguardo de la transparencia, imparcialidad e idoneidad que debe tenerse a la hora de administrar justicia, por lo que considero mi deber inhibirme de conformidad con la sentencia Nº 2140, del 07 agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional, todo ello con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades, amén que pudiera verse cuestionado el principio de imparcialidad e idoneidad que debe tenerse a la hora de administrar justicia. Es todo”. Terminó, se leyó y firman…”.

  2. - Ahora bien, esta Alzada en causas similares ha establecido lo que se entiende por inhibición, para el autor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

  3. - En relación con la institución de la inhibición, este Juzgado a los fines didácticos, ha establecido lo que el autor H.C. expresa en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, lo siguiente:

    Es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia… de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, para cumplir su función jurisdiccional. En el primer caso… aludimos a incapacidad del órgano y en el segundo, a la incapacidad del sujeto de dicho órgano… La inhibición o recusación se refieren a incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio. La abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa se denomina inhibición… La recusación y la inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad determinada controversia…

    .

  4. - En consecuencia de lo antes expuesto, tenemos que la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

  5. - En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

  6. - Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por el Dr. W.G., Juez Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se subsumen en ninguna de las causales establecidas en la ley, sin embargo, las causales allí establecidas no son de enumeración taxativa, por lo que cualquier causa que pueda vulnerar la imparcialidad del juzgador, puede ser considerada como causal de inhibición o recusación.

  7. - Respecto a los anteriores particulares, inherente a la inhibición del Dr. W.G., este juzgador resalta en esta ocasión el contenido de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

    …OBITER DICTUM

    Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional, no puede esta Sala Constitucional dejar de hacer las siguientes consideraciones:

    La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.

    Tales reflexiones las motivan las consecuencias que produjo, en el presente caso, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no decidiera la inhibición en el lapso fijado por la ley ni tampoco remitiera de forma inmediata tales resultas al tribunal de origen, ya que a consecuencia de este retardo procesal un Tribunal sustituto interino resolvió el fondo de la controversia a pesar de haber quedado desestimada la inhibición, lo que a pesar de no atentar contra el principio del juez natural, determinó que se apartara del caso un juez a quien mediante distribución, le había correspondido su conocimiento.

    Ciertamente, tal como se indicó en el capítulo anterior, la interpretación que se le ha venido dando al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil ha permitido que, en supuestos como el que hoy nos ocupa, se preserve la validez de una posible sentencia dictada por el Tribunal sustituto interino, puesto que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de marzo de 1993 (caso: A.R. D’ Andreis vs. Centro Porcino Caujarito, C.A.) “…los orígenes del Art. 93 del C.P.C. deben remontarse a las críticas antes referidas del maestro Borjas en sus famosos comentarios, en los que se destacaba que el sistema acogido en el Art. 118 se prestaba a que las partes abusaran de la recusación, con el solo fin de demorar el proceso, ya que el curso de la causa se suspendía mientras se resolvía la incidencia…”

    De ese modo, frente a los riesgos de dilación procesal abusiva de las partes, posibles bajo el Código derogado de 1916, la norma contenida en el vigente artículo 93 del Código de Procedimiento Civil reformado (1987), tuvo una función correctiva; y además resultaba cónsona con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 eiusdem. En otras palabras, para corregir los retardos procesales de los jueces, la reforma judicial de 1987 tuvo como prioridad la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para el Constituyente venezolano de 1999 tal como se recoge en los artículos 26 y 257 constitucionales.

    Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.

    Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

    1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

    2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

    Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales

    … (Sic).

  8. - En virtud de la jurisprudencia antes mencionada considera esta alzada que para garantizar a las partes en el presente juicio la imparcialidad, transparencia y tutela judicial efectiva que propugna nuestra Carta Magna, resulta necesario excusar al juez inhibido de seguir conociendo el presente asunto. En este sentido, quien decide observa que indudablemente el Juez del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra incurso en una causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, por cuanto manifestó que en la presente incidencia existen señalamientos concretos infundados y maliciosos sobre la pulcritud de lo que haya que resolver, toda vez que si bien son indirectos, no obstante, su efecto recae directamente en su persona, lo cual evidentemente afecta el animo para decidir el presente asunto.

  9. - En consecuencia, se evidencia de lo expuesto anteriormente las razones que lo motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligado a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que lo incapacitan para seguir conociendo dicho asunto y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, en tal sentido, quien decide declara Con Lugar la inhibición propuesta por el Dr. W.G., Juez Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    En base a las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. W.G., Juez Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 13 de marzo de 2013, en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Se ordena remitir copia certificadas de la presente decisión a la Juez inhibida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Año 202 º y 154º.

    JUEZ

    Dr. JESÚS MILLÁN FIGUERA

    Abg. E.C.

    SECRETARIA

    NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.

    Abg. E.C.

    SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR