Decisión nº NOV-456-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoRecurso De Invalidación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 10.547.-

DEMANDANTE (S): PRODUCTOS EFE, S.A., Inscrita en el

Registro Mercantil, llevado por ante el

Juzgado de Primera Instancia en lo

Mercantil del Distrito Federal, bajo el

N° 798, Tomo 4-A, del año 1946, cuya

Última Asamblea quedó inscrita en el

Registro Mercantil de la Circunscripción

del Distrito Federal y Estado Miranda, el

día 21 de Diciembre de 2001, bajo el N° 69

Tomo 242-A-Pro.

APODERADO (A): A.A.A. y PABLO

A.G., inscritos en

el Inpreabogado bajo los Nros. 19.611

y 13.894 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Ciudad de Caracas, Distrito Capital, Edificio

Productos EFE, Calle A.R.C..

DEMANDADO (S): SENTENCIA DICTADA EN EL JUZGADO

DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO

SUCRE.

APODERADO (S): NO OTORGO

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACION.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa, por libelo presentado en fecha 08 de Abril de 2002, donde el Abogado en ejercicio ciudadano: A.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.611, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa PRODUCTOS EFE, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, cuyo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales fueron inscritos en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de Agosto de 1946, bajo el asiento 798, 4-A, expediente N° 1611 cuya ultima Asamblea quedó inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Diciembre de 2001, bajo el N° 69, Tomo 242-A-Pro, y en el libelo exponen:

Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone el Recurso Extraordinario de Invalidación contra la Sentencia Definitiva Dictada por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre del año 2000, en el juicio seguido por la ciudadana: A.J.A.D.R. contra el ciudadano: T.J.V. y la Empresa PRODUCTOS EFE, S.A., por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, mediante la cual se condenó a los demandados a cancelarle a la demandante las siguientes cantidades de dinero: 1°.- La suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), por concepto de daños materiales; 2°) la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (5.530.000,00) por concepto de lucro cesante; 3°) la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por concepto de Daño Moral; más las costas del juicio de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 16 de Enero de 2002, este Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, decretó la Ejecución Forzada de la Sentencia Definitiva antes referida, y libró mandamiento de Ejecución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República, para que practicara Medida Ejecutiva sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.752.000,00), que el referido Mandamiento de Ejecución fue modificado a solicitud de la parte actora en fecha 07 de Marzo del 2002, por haberse omitido los nombres de los apoderados, que la causa de la Invalidación de la Sentencia dictada en el juicio incoado por la ciudadana A.J.A.D.R. contra el ciudadano: T.J.V. y la Empresa PRODUCTOS EFE, S.A., es la que dispone el Numeral 1° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, y que constituye causal de Invalidación, esto es “la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación”, pues, señala que en el Juicio que culminó con la sentencia contra la cual se interpone el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, se incurrió en omisiones que vician de nulidad absoluta la citación practicada para la contestación de la demanda, sin que su representada, PRODUCTOS EFE, S.A., haya convalidado la misma durante el iter procesal o le haya sido posible concurrir al juicio, en el que hubiese podido pedir oportunamente la nulidad de la citación, que los vicios en la tramitación de la citación personal de la Empresa PRODUCTOS EFE, S.A. constan al vuelto del folio dos (02) del expediente N° 10.547, llevado por este Tribunal y que dicha causa fue admitida en fecha 25-11-96, (folio 26 del expediente).

Que en el citado auto de admisión, se acordó la citación de la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., mediante cartel de citación “conforme a lo previsto en el artículo que permitía la citación por carteles del demandado que tuviese su domicilio o residencia en lugar distinto de la sede del Tribunal, sin agotar previamente la citación personal de la Empresa PRODUCTOS EFE, S.A., (folio 27 del expediente).

Que en acatamiento a lo dispuesto en el auto de admisión de la demanda, se libró cartel de citación a la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., para que compareciera a las 10,00 a.m., del décimo día hábil siguiente a la fijación, publicación y consignación del cartel, el cual debía publicarse en el diario El Nacional, señala el actor, que no hay duda de que en el presente caso, se omitió la citación personal de la Empresa PRODUCTOS EFE, S.A., que la Doctrina y la Jurisprudencia pacíficamente aceptada para la fecha en la cual se admitió la demanda, en absoluto daba pie a la omisión de la citación personal en los juicios de tránsito, cuando el demandado tuviera su domicilio fuera de la sede del Tribunal, es decir a sustituir la citación por carteles, y ello en todo caso, sólo pudo ser consecuencia de un error de interpretación del artículo 42 de la Ley de 1986, según señala el actor, que al igual que el artículo 77 de la Ley de T.T. de 1996, que la derogó, estaba casí en los mismos términos, aunque con idéntico sentido e intención del legislador, que el Artículo de la Ley del año 1986; que por su parte, el Artículo 77 de la Ley de T.T. de 1996, disponía el mismo contenido de la Ley de T.T. del año 1986; que, salvo por lo que respecta a la modificación en los términos en los cuales queda redactada la forma de citación por carteles, la norma contenida en la Ley de 1986, fue y siguió siendo la misma en la Ley de Tránsito de 1996, y en absoluto, pues la citación por carteles no es sustitutiva de la personal sino supletoria de esta cuando no es posible practicarla personalmente, que se obviaba bajo la ley de 1986, (como no se lo podía bajo el imperio de la Ley de 1996, hoy también derogada), el trámite de la citación personal del demandado.

Que en tal sentido, la Dra. C.H.F., en su obra “Ley de T.T. Comentada”, al hacer el comentario del artículo 77 de la Ley de 1996, correspondiente al Artículo 42 de la Ley de 1986, afirma que las citaciones se practicarán en forma personal mediante boleta, señalando que no cabe duda, que si las citaciones de la parte demandada en los procedimientos especiales de Tránsito, se debían y deben practicar personalmente, nada autoriza, ni autorizaba bajo la Vigencia de la Ley de 1986, ni durante la Vigencia de la Ley de 1996, a obviar tal trámite de ésta, cuando no es posible practicarla personalmente, que sería ilegítimo interpretar el Artículo 42 de la Ley de T.T. de 1986, de un modo tal que pudiese considerarse la posibilidad de omitir la realización del trámite para la citación personal de un codemandado, que si bien mediante una interpretación meramente literal de los términos como estaba redactado el único aparte de dicho Artículo, donde establecía que cuando las personas que hayan de citarse tengan su domicilio o residencia en un lugar distinto de la sede del Tribunal competente, o su domicilio o residencia sean desconocidos, o en cualquier otro caso en que no hubiesen podido ser citados personalmente, se les citará por cartel que se publicará en un Diario de mayor Circulación; que se deberá tener presente que uno de los principios que rige el Derecho Procesal, Venezolano, es el principio de la Garantía del Derecho de Defensa y de igualdad procesal, consagrado en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consecuente con la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la citación es el acto por excelencia, en virtud del cual se materializa en el p.C. la Garantía Constitucional de la defensa en juicio, que señala es Doctrina reiterada y pacífica del mas alto Tribunal, que la citación personal, deberá necesariamente procurarse antes que cualquier otra forma de citación”, que para la Doctrina y la Jurisprudencia, “la citación personal es la que se practica por el alguacil o un Notario Público, en el tiempo, lugar y modo establecido por la Ley, en presencia del demandado, a quién se le entrega la copia certificada del libelo de la demanda con su nota de comparencia al pié expedida por el Tribunal; que por ser la citación un instituto de rango Constitucional puesto que surge como Garantía del Derecho de Defensa, esencial al orden Jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público; que conforme a los principios Constitucionales que rigen el proceso en Venezuela, el Artículo 42 de la Ley de T.T. de 1986, en modo alguno podía interpretarse legítimamente, de forma tal que permitir subvertir el orden publico, mediante el menoscabo de las posibilidades de ejercer el derecho a la defensa del demandado, al omitirse por la voluntad de la parte actora, el trámite de su citación personal, que una eventual duda derivada de una interpretación lisa y llanamente literal, ajena a la intención del Legislador y a los Principios Constitucionales que rigen toda controversia Judicial, la norma en cuestión, incluso si, como en el caso que nos ocupa, hubiese sido posteriormente derogada, ha debido ser considerada Inconstitucional y en consecuencia desaplicada por el Juez de la causa, en virtud del principio del Control Difuso de la Constitucionalidad, que en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia, reitera tal criterio: “Al efecto, esta Sala considera necesario replantear si una norma legal que ha sido derogado expresamente puede ser sometida, a pesar de ello, a un exámen sobre su Constitucionalidad, que resulta necesario reiterar el criterio sostenido por esa Sala en la Sentencia N° 1397/2000, que se desprende que una disposición normativa haya sido derogada expresa o tácitamente por un texto proferido con posterioridad, nada obsta para que el Juez Constitucional entre a conocer sobre su validez, por cuanto pudiese ocurrir que, la norma de la Ley derogada haya sido conservada en su integridad en el texto posterior de manera expresa, o también de forma tácita, cuando su espíritu, propósito o razón ha sido delimitado en la otra Ley no de forma literal, pero si versando sobre los mismos supuestos de hecho, así como de sus consecuencias Jurídicas, reiterándose tales principios en una o varias disposiciones del texto derogatorio.

Que sin perjuicio de lo antes expuesto, de los autos se evidencia también errores o vicios en la tramitación de la citación por carteles que invalidarían de manera absoluta la citación practicada. Que el cartel señaló diez (10) días como término de comparecencia, cuando han debido ser 15 días, que consta al folio 27 del expediente el cartel de citación librado a su representada en el presente juicio, que en el caso del codemandado T.V., se incurrió en el mismo error en la tramitación de la citación por carteles, que consta al folio 35 del expediente que mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 1997, el alguacil del Tribunal deja constancia que no pudo citar personalmente al ciudadano T.J.V. y la apoderada de la parte actora solicita la citación por carteles, que Consta al folio 37 del expediente que en fecha 5 de junio de 1997, el Tribunal acordó la citación por carteles del codemandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y consta al folio 38, que en esa misma fecha se libra el cartel, sin embargo se concede al actor 10 días hábiles contados a partir de la fijación, publicación y consignación en autos del cartel, a darse por citado en el presente juicio, que Según el artículo 223 eiusdem, si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación, el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días y no diez días como fue lo que se acordó, con lo cual se abrevió ilegítimamente el término de comparecencia de los codemandados a fin de que se dieran por citados en el presente juicio, que igualmente se omitió la fijación del cartel de citación, tanto en la morada del demandado como en la sede del Tribunal, que además del error en la tramitación de la citación por carteles del conductor, se incurrió en el mismo error al concederse a los codemandados un lapso de comparecencia menor al previsto en la Ley, que en el caso de autos no se cumplió cabalmente con el trámite en sí de citación por carteles, el cual no se limita a la publicación del cartel y consignación en el expediente de dicha publicación, sino que también deben necesariamente fijarse sendos ejemplares del cartel, tanto en la morada, residencia o domicilio del demandado, como en la sede del Tribunal, requisitos estos que se omitieron en el juicio incoado por la ciudadana A.J.A.D.R. contra el ciudadano: T.J.V. y la Empresa PRODUCTOS EFE, S.A., que tampoco en el caso del codemandado T.J.V., sin cuya citación no podía iniciarse el lapso para contestar la demanda, dado el litis consorcio pasivo, se cumplió con el requisito de fijación del cartel de citación, que en fecha 05 de Junio de 1997, (en Vigencia la Ley de Tránsito del año 1996), mediante auto de esa misma fecha que cursa al folio 37 del expediente 10.547, se ordenó librar cartel de citación al codemandado, ciudadano: T.J.V., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del código de Procedimiento Civil, providencia que se cumplió en la misma fecha, (folio 39), que al folio 40 cursa diligencia de la parte actora de fecha 23 de Septiembre de 1997, consignando publicación del cartel de citación en el diario El Nacional, en su edición de fecha 19 de Septiembre (folio 41), el cual se ordenó agregar a los autos según consta en autos (folios 42), y en fecha 23 de Octubre de 1997, mediante diligencia que cursa al folio 43 del expediente, que la apoderada actora solicito que se designara Defensor Judicial a las partes demandadas, a los fines de la prosecución del juicio, toda vez que ellas no han comparecido a darse por citadas y así se acuerda en fecha 30 de Octubre de 1997, (folio 44 del expediente), que tampoco consta en autos, por una parte, que una copia o ejemplar de dicho cartel, haya sido fijado en la cartelera del Tribunal de la causa, y por otra parte, que la secretaria del Tribunal de Primera Instancia, haya puesto constancia expresa en autos, conforme a lo previsto por el Artículo 223 in fine del Código de Procedimiento Civil, de haberse cumplido con las formalidades de Ley, que de todos los hechos antes narrados se evidencia que en el juicio iniciado por la ciudadana: A.J.A.d.R. contra el ciudadano: T.J.V. y la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., se omitió el trámite para la citación personal de PRODUCTOS EFE, S.A., pero que también se dejó de cumplir con el requisito de fijación de los carteles de citación tanto en el domicilio del demandado como en la sede del Tribunal, que al no haberse cumplido con éste trámite, se incurrió en la causal de Invalidación prevista en el numeral 1, del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que todo lo anterior acarrea la falta absoluta de citación y hace nulo el proceso mediante el cual se ventiló la demanda incoada por la ciudadana: A.J.A.D.R. contra el ciudadano: T.J.V. y la Empresa PRODUCTOS EFE, S.A., que en consecuencia es igualmente nula la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de Septiembre del año 2000 y así solicitaron fuera declarada en la Sentencia Definitiva que decida el presente Recurso Extraordinario de Invalidación. Que en consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, en nombre de su representada la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., antes identificada ocurre por ante la competente Autoridad para demandar la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.d.S.C.J.d.E.S., en fecha 18 de Septiembre del 2000 en el juicio seguido por la ciudadana A.J.A.d.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.897 y la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., antes identificada, por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, el cual cursaba en el expediente signado con el número 10.547 por haberse incurrido en el procedimiento en el cual fue dictada sentencia en la causal de Invalidación prevista en el numeral 1 del Artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, es decir falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación, que de conformidad con lo previsto en el artículo 330 y 434 del Código de Procedimiento Civil, acompañaron marcado con la letra “B”, en 158 folios en copias simples del expediente signado con el N° 10.547, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, conformado por la totalidad de las actas procesales del juicio cuya Invalidación se solicita y cuyo original reposa bajo la misma numeración, en los archivos del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, reservándose la producción de su copia certificada en el lapso de promoción de pruebas, asimismo presentó constancia que fue en fecha 11 de Marzo del año en curso, que su representada fue informada por los apoderados actores, quienes se trasladaron a sus oficinas en Caracas, de la Sentencia Ejecutoriada cuya nulidad se demanda, por lo que el presente Recurso Extraordinario de Invalidación se interpone dentro del lapso previsto en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y solicitó la suspensión de la Ejecución de la Sentencia Impugnada; a los fines de que no se haga ilusoria la Sentencia que se dicte en el presente Recurso y que por cuanto ya había sido l.M.d.E. de la Sentencia contra su representada, solicitaron la suspensión de la Ejecución de la Sentencia impugnada mediante el Recurso Interpuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la citación de la ciudadana: A.J.A.d.R.. De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y señalaron como domicilio procesal el Edificio PRODUCTOS EFE, S.A Calle A.R., Chacao Caracas Estado Miranda.-

En fecha 09 de Abril de 2002, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana: A.J.A. y se fijó una Caución o Garantía hasta cubrir la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00).-

En fecha 22 de Abril del 2002, se ordenó aperturar una cuenta de Ahorro a nombre de éste Tribunal y de la parte demandada, mediante oficio N° 1020- 449, a los fines de depositar la caución exigida en el presente juicio, la cual se aperturó en el Banco Industrial de Venezuela, por tratarse de fondos de terceros.

Citada como fue la ciudadana: A.J.A., por ante el Juzgado del Municipio A.M. de éste Circuito Judicial, quién fue comisionado para que se le diera cumplimiento a la referida citación y cumplida la misma, se recibió y agregó a los autos. (Folio 187).-

En fecha 24 de Abril de 2002, el Tribunal Decretó la Suspensión de la Ejecución por haber consignado la Recurrente la cantidad de dinero señalada por el Juez para responder del retardo en caso de no ser procedente la Invalidación el juicio, y se libró oficio N° 1020-469.

Siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda en el presente juicio, compareció la abogado en ejercicio ciudadana: M.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.472, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana: A.J.A.D.R., venezolana, mayor de edad, viuda, domiciliada en la población de Río Casanay del Municipio Ribero del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 9.978.469, y presentó escrito de contestación a la demanda, constante en cuatro (04) folios útiles, el cual se agregó a los autos dejándose expresa constancia por Secretaría; en la cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el Recurso de Invalidación Intentado por la empresa PRODUCTOS EFE S.A., contra su representada, por carecer de una real fundamentación legal, que el recurso se basa en omisiones que vician de nulidad absoluta la citación practicada para la contestación a la demandas que la argumentación fraudulenta que utilizaron los abogados de la recurrente, que resistió un análisis lógico jurídico, tal como demostrará a continuación: que la recurrente PRODUCTOS EFE, S.A., por denunciar una supuesta omisión de los trámites de citación personal de la Empresa PRODUCTOS EFE, S.A., pretendiendo fundamentar en tal omisión en que acatando lo dispuesto en el auto de admisión, que se procedió a librar un cartel de citación que debía publicarse en el Diario El Nacional sin antes haberse agotado la citación personal; que hubo una errónea interpretación del Artículo 42 de la Ley de T.T. de 1986, que repitió dicha Ley en su nueva versión de 1996; que se repite el contenido del artículo 42 en su artículo 77, agregándose solamente algunas líneas que no constituyen una modificación sustancial del contenido de esa norma; que de la simple lectura, tanto del Artículo 42 de la Ley de 1986 como la del artículo 77 de la Ley de 1996, lleva a concluir que quienes han interpretado erróneamente esa norma, son los abogados de la recurrente, toda vez que el encabezamiento de ambos artículos dicen textualmente: “que las citaciones previstas en el artículo anterior se harán personalmente mediante boletas, que constituye la regla general para practicarse las citaciones en los juicios de tránsito, pero que de inmediato y después de un punto y aparte, sigue una excepción de esta Ley al decir, que cuando las personas que hayan de citarse tengan su domicilio o residencia sean desconocidos, o en cualquier otro caso en que no hubieran podido ser citados personalmente, se les citará por cartel que se publicaría en un Diario de la Capital de la República de amplia circulación, que la copia del cartel se fijaría en una cartelera del Tribunal de la causa y si el demandado no compareciera a darse por citado se le designaría un Defensor Judicial con quién se entendería la citación y demás trámites del juicio; que en ese caso, la Empresa PRODUCTOS EFE, S.A., propietaria del vehículo que causó el accidente no tenía su domicilio en esta ciudad y que por esta razón se procedió a su citación por cartel sin tener que agotar la vía de la citación personal, ya que el libelo de la demanda dice: que por cuanto la Empresa demandada tiene su domicilio o residencia en un lugar distinto de la sede de este Tribunal, solicitaron la citación por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de T.T., que igualmente rechazó la denuncia que plantea la recurrente es la Invalidez de la designación de los Defensores ad-litem, fundamentando esa denuncia, en que si la citación por cartel está viciada absolutamente, queda nula la designación de los defensores nombrados por el Tribunal y nula la sentencia; que rechaza que estando citada legalmente la Empresa demandada dueña del vehículo y el conductor del referido vehículo causante del accidente tiene plena validez, que habiendo fundamentado la recurrente su recurso de Invalidación en el Numeral 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento civil ninguno de esos errores se refieren a lo denunciado por la recurrente, que los supuestos hechos de la referida norma están encaminados a castigar la conducta del demandante y en ese caso no tipifica ninguno de los supuestos señalados en la norma, que los demandados estuvieron representados por sus defensores con quienes se cumplieron todas las formalidades legales, tales como juramentación, citación, notificación y sus conductas omisivas no son atribuibles a su persona, que por dichas razones de hecho y de derecho solicitaron se declare sin lugar el Recurso de Invalidación incoado por la empresa PRODUCTOS EFE, S.A. contra su representada ciudadana: A.J.A.D.R., que aún cuando la recurrente no estimó la cuantía del recurso, solicitó al Tribunal tome como tal la cuantía del juicio que trata de la Invalidación a los efectos de calcular el monto de los honorarios y gastos de este juicio para la condena en costas.

Siendo la oportunidad legal fijada para promover y evacuar pruebas en el presente juicio; ambas partes intervinientes en el proceso presentaron escritos de pruebas y se agregaron a los autos se admitieron, salvo sus apreciación en la definitiva.

En fecha 25-11-2002, se fijó la causa para los informes en el presente juicio.

Que siendo la oportunidad legal fijado para los informes, solo el abogado Á.A.Á., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes, folios desde el 240 al 257 ambos inclusive del expediente; en los siguientes términos:

Que el recurso extraordinario de Invalidación interpuesto por su representada contra la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado, en fecha 18 de Septiembre de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana: A.J.A.d.R. contra el ciudadano: T.J.V. y la Empresa PRODUCTOS EFE, S.A., por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se fundamentó en la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación, que en el escrito contentivo del mencionado Recurso, señalan que en el juicio en el cual se ventiló la demanda incoada por la ciudadana: A.J.A.d.R. contra el ciudadano: T.J.V. y la Empresa PRODUCTOS EFE, S.A., el cual debía necesariamente procurarse antes que cualquier otra forma de citación; que en segundo lugar y sin perjuicio de la anterior omisión, se cometieron además varios errores en la tramitación, como concederse a los codemandados un término de comparecencia de diez (10) días, previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo al cual remitía a la propia Ley de Tránsito; pero también se dejó de cumplir en la tramitación de la citación por carteles, el requisito de fijación de los carteles de citación tanto en el domicilio del demandado como en la sede del Tribunal de la causa, así como tampoco se dejó constancia en autos, por parte de la secretaria del Tribunal de haberse cumplido con tal trámite a los fines de comenzar a transcurrir el lapso de comparecencia, que finalmente alegan que los vicios cometidos en la citación por carteles, viciaban tal trámite de manera que, mal podía quedar convalidada la citación de los codemandados con la designación de un Defensor Judicial ad litem para cada uno de ellos. Que todo lo anterior, como se alegó oportunamente, conlleva la falta absoluta de citación y hace nulo el proceso mediante el cual se ventiló la demanda incoada por la ciudadana: A.J.A.d.R. contra el ciudadano: T.J.V. y la Empresa PRODUCTOS EFE, S.A., y en consecuencia es igualmente nula la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de Septiembre del año 2000. Que los alegatos son formalizados mediante la c.d.D. y de diversas sentencias de su más alto Tribunal. Que los alegatos expuestos por la parte demandante en el juicio principal, que en primer lugar considera la representación de la demandante que PRODUCTO EFE S.A., no tenía su domicilio en la ciudad de Carúpano, y por esa razón se procedió a su citación por carteles sin tener que agotar la vía de la citación personal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley de T.T. de 1986, Vigente para la fecha en que se tramitó la citación de los codemandados.

Que dado el alegato anterior contenido en el escrito de contestación a la demanda, creyeron oportuno y debieron hacer notar al ciudadano Juez, que para fundamentar el Recurso de Invalidación su representada no alegó ninguna conducta omisiva por parte de los Defensores ad litem, pues esa no es una causal de Invalidación, no obstante es evidente que los defensores incumplieron su deber al no contestar la demanda, ni promover prueba alguna en el juicio, con lo cual operó la confesión ficta de sus defendidos, en una causa evidentemente prescrita, ya que el siniestro tuvo lugar el día 11 de julio del año 1993 y la acción se intenta tres (03) años más tarde lo que les hubiera resultado una defensa fácil, luego, ni siquiera apelaron de la sentencia, evidenciándose claramente una confabulación entre la actora y los defensores para cometer un fraude en detrimento de su representada. Que esta claro que el presente Recurso se fundamenta en vicios en la tramitación de la citación, no a un error o fraude cometido en la misma, a lo cual se sumó, en perjuicio de los su representada, la negligencia manifiesta por parte de los Defensores que le fueron designados, que vale señalar que PRODUCTOS EFE, S.A., es una empresa ampliamente conocida en el Territorio Nacional desde hace más de cincuenta años y era absolutamente fácil levantar un teléfono, discar los números de información Nacional y ponerse en contacto con ella para notificarle de la demanda o enviarle un telegrama con acuse de recibo notificándole de la demanda.

Sostiene la parte demandante al dar contestación al Recurso de Invalidación, que la citación personal de su representada no era necesaria cumplirla pues la misma ley de Tránsito de 1986 establecía que ello era posible en caso de que la demanda no tuviera su domicilio o residencia en un lugar distinto de la sede del Tribunal, incluso aporta alguna Doctrina al respecto.

Que la Doctrina y la Jurisprudencia y en general el derecho, cambia acorde con la evolución social, toda vez que esta ciencia no solamente es factor de cambio social sino, las actuales tendencia en materia de derechos humanos hacen que la legislación sea garante de tales derechos y consecuentemente que la jurisprudencia produzca nuevas interpretaciones y criterios, que respeten y garanticen los derechos humanos.

Que en primer lugar, expusieron en el escrito mediante el cual interpusieron el Recurso y nuevamente insistieron en ello, el Artículo 42 de la ley del año 1986, si bien no indicaba el plazo a concederse al demandado para que compareciera a darse por citado, a tenor de lo previsto en el procedimiento especial allí consagrado, que nada autoriza al interprete a ajustar el término de comparecencia concedido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento civil al que tenía previsto el artículo 41 de la Ley de T.T. de 1986, y hacer una aplicación combinada de ambas normas, en función de la especialidad de la materia de Tránsito. En consecuencia, tanto en la aplicación de las normas sustantivas para la resolución de la controversia planteada con la demanda, como en la aplicación de las normas dirigidas a regular su conducta en el proceso, que los mismo alegatos antes expuestos sobre la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil desvirtúan la defensa de la parte demandante en el juicio principal, que respecto a la fijación del cartel de citación en el domicilio o residencia de los codemandados, ello era una formalidad esencial en la tramitación de la fijación por carteles, pues como quedó dicho en el escrito contentivo del Recurso de Invalidación; que la defensa esgrimida por parte demandante en el juicio principal, según la cual tampoco era necesario que la secretaria del Tribunal dejara constancia en autos de que se hubiese fijado el cartel en la sede del Tribunal; que por otra parte es sabido que las leyes procesales se aplican desde el momento de su entrada de vigencia, otro aspecto de relevancia que hay que destacar, es que la citación por carteles es un acto complejo, que no se agota con una actuación sino con el cumplimiento de una serie de actos sin cuyo cumplimiento no queda verificada la citación por carteles, tales actos son formalidades distintas y uno no pudo sustituir otro y por lo tanto deben agotarse todos, que la parte demandante en su escrito de contestación al recurso de Invalidación rechaza tal vicio, pues considera que la citación de los defensores, tiene plena validez, vigencia y procedencia para la sentencia recaída en el juicio. La omisión de las formalidades de la citación por carteles vicia dicho trámite y acarrea la nulidad de esta y es pacífica la Doctrina y Jurisprudencia, que tales situaciones se equiparan a falta de citación, no a error o fraude en la citación y la falta de citación es causal de Invalidación del juicio a tenor de lo previsto en la norma antes referida y ante la ausencia de citación, el Recurso de Invalidación debe ser declarado con lugar.

Que no puede quedar duda en el caso de autos, no solo hubo un vicio en particular, sino innumerables omisiones y formalidades que no se cumplieron con ocasión de la citación de los codemandados que sin duda alguna deben conllevar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de primea Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, T.d.s.c.J.d.e.s., en fecha 18 de Septiembre de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana A.J.A.d.R. contra el ciudadano: T.J.V. y su representada Empresa PRODUCTOS EFE, S.A.

En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia Certificada de todas las actuaciones que conforman el Cuaderno Principal del expediente N° 10.547, contentivo del juicio de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito, intentado por A.J.A.D.R. contra T.J.V. y EMPRESA PRODUCTO EFE, S.A., folio catorce (14) al Ciento Veinticuatro (124) del expediente en referencia presentadas junto al libelo.

Documento que se aprecia, por guardar relación con la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil.

Seguidamente este Tribunal para decidir observa:

El procedimiento de invalidación es un recurso excepcional que la Ley otorga a las partes cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro recurso se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto de la Invalidación de Sentencias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha señalado, que independientemente que el Legislador haya lo conseptualizado como un Recurso y que el mismo este ubicado en la parte referente a los recursos, inmediatamente después del Recurso Extraordinario de Casación, es preciso señalar la diferencia entre la Invalidación y el Recurso de Casación, continua y expresa que la Invalidación se inicia mediante demanda y se sustancia por los trámites del Juicio Ordinario y el Recurso de la Casación se inicia con una promesa de formalizar que es el anuncio y se sigue por un procedimiento especial, ambas instituciones se proponen por causales diferentes, para que pueda admitirse el Recurso de Casación es preciso que el Juicio principal exceda de Cinco Millones, y en la Invalidación es irrelevante a los efectos de la interposición ya que puede proponerse independientemente, del interés principal del juicio a invalidar, de lo que puede concluirse que el procedimiento de Invalidación es un Juicio y no un Recurso.-

En este sentido, tenemos que el numeral primero del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala que son causales de Invalidación: La falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación.

Respecto al Ordinal 1° del Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la Doctrina de la Sala de Casación Civil ha explicado que la hipótesis a la que se refiere, es a la ausencia absoluta de actividades procesales destinadas a citar al demandado, para la contestación de la demanda, de modo que se llegue al estado de Sentencia sin haberse cumplido con una formalidad necesaria para la validez del juicio que se tramita.-

En los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia, de error fraude o ausencia de citación del demandado, en juicio, la Invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica, cuya infracción se alega, por cuanto procedencia de la misma, en estos casos, conlleva a la Reposición del juicio al estado de interposición de la demanda tal como lo establece el Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que impide la Ejecución de la Decisión Judicial que se ataca, siempre que el demandante otorgue la caución a que se refiere el Artículo 333 eiusdem.

Así las cosas, observa esta Instancia que la demanda que por Daños y Perjuicios fuera intentada por la ciudadana: A.A.d.R. contra PRODUCTOS EFE, S.A. y T.J.V., fue admitida en fecha 25 de Noviembre de 1996, en la que se ordenó la citación del ciudadano: T.J.V., así como a la Empresa PRODUCTOS EFE, C.A. y para quién se ordenó librar un cartel de citación de Conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley de T.T. en la persona del ciudadano I.C. en su carácter de representante de la Empresa demandada, lo que fue acordado en fecha 16-12-1996. (folio 27).- En fecha 28 de Mayo de 1997, la coapoderada Judicial de la parte actora abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.472, y solicitó que se librara cartel de citación al ciudadano T.J.V., y que en fecha 5 de Junio de 2007, se acordó librar Cartel de Conformidad en lo dispuesto en el Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, cuyo cartel, que corre inserto al expediente al folio 38, se lo concedió al codemandado antes mencionado el lapso de diez (10) días hábiles a partir de la fijación, publicación y consignación en autos del cartel a darse por citado.

Que en fecha 23 de Septiembre de 1997, la coapoderada de la parte actora consignó el cartel de citación publicado, el cual fue agregado a los autos en fecha 1° de Octubre de 1997.-

Que en fecha 27 Octubre de 1997, la parte actora solicito, la designación de Defensor Judicial al ciudadano: T.J.V., y de igual manera solicitó en fecha 3 de Noviembre de 1.997, la designación de Defensor Judicial de la codemandada PRODUCTOS EFE, S.A., lo que fue acordado por esta Instancia en fechas 30 de Octubre y 6 de Noviembre de 1997 respectivamente.-

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el cartel de citación del codemandado T.J.V. fue ordenada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

>

De lo que puede evidenciar que erróneamente, este Tribunal al librar el cartel de citación del ciudadano T.J.V., concedió al mismo un lapso de diez días hábiles, cuando lo correcto de acuerdo al artículo transcrito era que fuera concedido el término de 15 días y por otra parte, tampoco consta de autos que se hubiere cumplido con la formalidad de fijar en la morada, oficina o negocio del demandado el cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado.

Así las cosas es evidente que la citación por carteles del codemandado T.J.V., fue irregularmente practicada por cuanto no se cumplió con la formalidad referida a la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, y al no haberse cumplido no podría empezar a transcurrir el lapso para que el mismo compareciera a darse por citado.

En cuanto al hecho alegado por los actores, en el presente juicio de Invalidación de que para la citación de la Empresa PRODUCTOS EFE, S.A., no se agoto la vía personal, antes de procederse a la citación por carteles, respecto de lo cual esta Juzgadora observa lo siguiente:

El artículo 77 de la Ley de la Ley de T.T. publicada en la Gaceta Oficial N° 5085 extraordinaria del 9 de Agosto de 1996 señala:

>

En relación con el Artículo transcrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2009, en el expediente N° AA20-C-2005-000106 señaló que mediante Sentencia N° 58, dictada el 21 de Marzo de 2000, en el caso HILDEGARAIS MATA de GONZÁLEZ y otros contra P.R.P.B. y TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA S.A., la Sala dejó señalado su criterio en los siguientes términos: que de una comparación del texto de los Artículos 42 de la Ley de T.T. de 1986 y 77 de la Ley de 1996, se encuentra que en la ultima reforma el Legislador en aras que el demandado pueda tener por cualquier medio, un conocimiento más amplió del proceso, dentro de las formalidades a cumplir en materia de citación por carteles añadió que una copia del cartel librado, además de ser publicado en un diario de los de mayor circulación en la localidad, se fijara en la cartelera del Tribunal. Se observa que la redacción del Artículo 77 no deja lugar a dudas, en el sentido que es imperativo que el cartel se fije en la cartelera del Tribunal, lo cual como antes se explicó procura que el demandado pueda tener mejor conocimiento del proceso incoado en su contra. Sobre todo si ya se agotó la posibilidad de practicar la citación personal del mismo. Asimismo estima la Sala en aplicación de la Doctrina expuesta en su fallo del 16 de Diciembre de 1997, que además de tenerse que cumplir con la formalidad de fijar un ejemplar del cartel en la cartelera del Tribunal, éste por aplicación supletoria del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil también deberá fijar un ejemplar del cartel en la morada, oficina o residencia del demandado, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se cumplieren con las formalidades antes prescritas, las cuales son concurrentes, es decir, no pueden obviarse ninguna de ellas.

Igualmente observa este Tribunal que al momento de librar el cartel de citación de la Empresa PRODUCTOS EFE, S.A., no dio cumplimiento a lo que preceptuaba dicho Artículo, respecto de la fijación del cartel en la Cartelera del Tribunal, ni de la fijación del mismo en la morada, oficina o residencia del demandado.

Siendo así, considera quién suscribe que la presente causa, debe prosperar en derecho. Así se decide.-

Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INVALIDACION DE SENTENCIA, intentara la Empresa PRODUCTOS EFE, S.A, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este Tribunal, en fecha 18 de Septiembre de 2000, que declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentara la ciudadana: A.A.d.R. contra PRODUCTOS EFE, S.A. y T.J.V., todos plenamente identificados en autos.

En consecuencia, y de Conformidad con lo dispuesto en el Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la presente causa al estado de citación para que el proceso sea sustanciado de nuevo.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (9) del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009).-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana.-

La Secretaria,

SGDM/Fvc/br.-

Exp. 10.547.

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