Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes diez (10) de Junio de dos mil Trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: AP21-R-2013-000208.

Asunto Principal. AP21-X-2013-000013.

PARTE ACTORA: PRODUCTOS EFE C.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de 1° Inst. en lo Mercantil del Distrito Federal, el 07-8-1946, bajo el N° 798, Tomo 4-A, expediente N° 1611, cuya ultima modificación integral de su Documento Estatuario se evidencia del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 1-12- 2010, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29-12-2010, bajo el N° 25, tomo 323-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.F.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.548.-

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.F.L., inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 17.548, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora PRODUCTOS EFE C.A., contra la decisión de fecha 7-2-2013, dictada por el Juzgado 8° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro Improcedente la Medida Cautelar Innominada de Separación Temporal del Cargo y Prohibición de Acceso a las Instalaciones de la Empresa al ciudadano A.M.R.C..

SENTENCIA: Interlocutoria.

CAPITULO PRIMERO.

  1. De la Competencia de este Juzgador para el

    Conocimiento del presente Recurso.

    1. - Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

    A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)

    (…omissis…)

    B.- Aprecia este Juzgador: que en contenido y alcance del articulo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, del 16-6-2010; y en sentencia Nro. 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-9-2010, caso: B.J.S.T. y otros, vs Central La Pastora, C.A., se estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. No obstante, y con fines meramente ilustrativos, este Juzgador considera que se debe apreciar el obiter dictum de la referida sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”.

  2. ANTECEDENTES y EXPOSICION DE LOS HECHOS.

    1. - Con fecha 07-2-2013; el Tribunal 8° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, decide lo siguiente:

      ...PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SEPARACIÓN TEMPORAL DEL CARGO Y PROHIBICIÓN DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA al ciudadano A.M.R.C., titular de la cedula de identidad numero 14.868.817, solicitada por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A. en el recurso de abstención o carencia interpuesto por la recurrente contra el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento de calificación de falta y autorización de despido signado con el número 027-2012-01-01581 que instauro la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A, en contra del ciudadano ABRAHAN RIVAS…

      .

    2. - En la fecha 14 de febrero de 2013, el abogado L.F.L., inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 17.548, consigna diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual APELA de la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, en fecha 7-2-2013. En fecha 3-4-2013, este Tribunal 2° Superior Laboral de Caracas, da por recibido el presente expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.L., apoderado de la actora PRODUCTOS EFEC C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal 8° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 07-2-2013. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

    3. - En la fecha, 08 de abril de 2013, se ha recibido del abogado R.A.S., inscrito en el IPSA, bajo el N° 12.967, ESCRITO DE FUNDAMENTACION de la apelación, constante de trece (13) folios útiles.

      CAPITULO SEGUNDO.

  3. THEMA DECIDENDUM:

    1. - Corresponde a este juzgador decidir si efectivamente, la decisión dictada por el Tribunal (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-2-2013; mediante la cual declara Improcedente la Medida Cautelar Innominada de Separación Temporal del Cargo y Prohibición de Acceso a las Instalaciones de la Empresa al ciudadano A.M.R.C., se encuentra ajustada a derecho.

  4. Consideraciones para decidir.

    1. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decesión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic) Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…” El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

    2. - Aprecia este Juzgador, que la decisión dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Febrero de 2013; mediante la cual declara Improcedente la Medida Cautelar Innominada de Separación Temporal del Cargo y Prohibición de Acceso a las Instalaciones de la Empresa al ciudadano A.M.R.C., contiene expresa decisión del siguiente tenor:

      “…Visto el recurso de abstención o carencia interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., identificada a los autos, contra la supuesta abstención por parte del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento de calificación de falta y autorización de despido contra el ciudadano A.M.R.C., signado con el numero de expediente 027-2012-01-01581, observa este Juzgado que la parte recurrente en su escrito solicito una medida cautelar innominada Innominada para que se acuerde la separación temporal del cargo del ciudadano A.M.R.C. conforme a lo establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada de separación temporal del cargo del ciudadano A.M.R.C. y de la sede de la empresa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

      Al respecto, considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada. El fumus boni iuris, debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso. El periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, de acuerdo a la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio. Asimismo, es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” La norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta Juzgadora que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante. Ahora bien, la representación judicial de la recurrente señala que a los fines de evitar la continuidad de los perjuicios irreparables encarnados por la ilegal abstención o carencia que acarrea la inactividad administrativa de respuesta ante la solicitud es que solicita la presente medida cautelar, ya que la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., detenta una presunción grave del buen derecho por haber presentado de manera formal y haciendo ejercicio de su derecho constitucional y legal de petición para obtener la calificación de faltas y autorización de despido del ciudadano A.R.. Adicionalmente señala que por la mora de actividad concreta del Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se genera una afectación diaria a la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., por las conductas perturbadoras de dicho trabajador que generan un peligro a la seguridad de las personas o instalaciones y bienes del centro de trabajo, todo esto acarra una delicada situación que se configura en una lesión severa o de difícil reparación por la definitiva por cuanto se estaría atentando de manera flagrante del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Ahora bien, visto los argumentos expuestos por la parte recurrente y del examen del expediente esta Sentenciadora determina que en el escrito que encabeza el presente expediente, la parte recurrente solicitó que se decrete de manera temporal la separación del cargo y no permitir el acceso a las instalaciones de la sociedad Mercantil Productos Efe, C.A. del ciudadano A.R., por considerar que se le ocasionaría un gravamen irreparable haciéndose valer del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, la parte recurrente no aportó ningún elemento probatorio tendiente a demostrar el presunto daño invocado en sus dichos. En tal sentido, observa esta Juzgadora que dicha solicitud atenta contra el derecho de rango constitucional del trabajo que tiene toda persona, de igual manera va en contra del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, del principio de conservación de la relación laboral y de otra serie de principios que van en pro de la conservación de las relaciones de trabajo de las personas, principios que se encuentra regulados en el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 18,19, 20, 21, 22, 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido y sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente la medida cautelar Innominada de separación temporal del cargo y prohibición de acceso a las instalaciones de la empresa del ciudadano A.M.R.C., titular de la cedula de identidad numero 14.868.817, solicitada por la parte recurrente. Así se decide.”…

    3. - Ahora bien, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar innominada de “Separación Temporal del Cargo y Prohibición de Acceso” a las Instalaciones de la empresa al ciudadano A.M.R.C.. A tales efectos, Observa este juzgador, que la fundamentación de la accionante, para solicitar la medida cautelar, es del siguiente tenor:

      …Bajo tal premisa, muy respetuosamente se solicito en el Recurso de Abstención y/o Carencia que mientras dure el juicio, extendiéndose esta a la solicitud de calificación de faltas, que debe ser decidida por el Inspector el Trabajo, sea acordada la medida cautelar innominada, con la finalidad de que cree efectos temporales y así poder evitar la continuidad de perjuicio irreparables, en vista a la ilegal abstención o carencia que acarrea la inactividad administrativa de respuesta, ante la solicitud de notificar al trabajador involucrado, de acuerdo con los documentos fundamentales que señalamos y que constan en la pieza principal del expediente, a saber: (…) los cuales demuestran que la Sociedad Mercantil Productos Efe C.A, en su carácter de accionante, detenta presunción grave del buen derecho como fundamento de la protección cautelar (FUMUS BONIS IURIS) y el peligro en la tardanza (PRICULUM IN MORA) dado que e definitiva, solo a la parte que posee la plausible razón en juicio, puede causársele perjuicios irreparables que le deben ser evitados, tanto los emanados por la contraparte, como aquellos que susciten como en efecto la tardanza en el proceso, constatándose en el presente caso la notoria gravedad y la urgencia que amerita el mismo, con respecto a la medida cautelar Innominada solicitada, para la situación táctica de hecho denunciada e la Fiscalia y en la Solicitud de Calificación de Faltas ate la Inspectoría del Trabajo…

      . (Resaltado y negrilla de este Juzg. 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

  5. En consideración a la Doctrina de nuestro m.T. de la Republica, y en particular de la Sala Política Administrativa, aprecia este juzgador para decir lo siguiente: La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, tal circunstancia no implica que no pueda ser acordada siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo. De tal manera, el análisis que de ella se haga debe atender a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 104, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    1. - En orden a lo anterior, ha sido criterio del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye la medida cautelar típica del contencioso administrativo mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad y legitimidad-, se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, que podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, lo cual debe evitar el operador de justicia. Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar la adecuada ponderación que haga el Juez de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De modo que, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además, de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuri; pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; sea que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para acordar la suspensión de efectos; el cual dispone:

      Requisitos de procedibilidad

      Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

      El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

      En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

      .

    2. - Conforme a lo señalado en la norma transcrita, la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que, en el caso concreto, hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo. En esta orientación interpretativa, este juzgador realiza las siguientes apreciaciones conceptuales: En cuanto al Fumus boni iuris, “debe entenderse como una posición jurídica tutelable, es decir, una posición jurídica que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta “posición” jurídica puede derivarse de “relaciones jurídicas” o de “situaciones jurídicas”, en ambos casos, se generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. Constituye un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso”. Asi pues, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito. En cuanto al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso. La teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio. El Dr. R.O.O. en su obra “El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, señala:

      ...” En efecto cuando el artículo 585 señala que “la medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando…”, y luego en el artículo 588 establece que además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar” (lo cual debe hacerse a través de un Decreto), está señalando que debe haber unas pruebas aportadas por las partes, y una valoración del juez de tales pruebas, ello implica que el Juez debe motivar al menos sumariamente su decisión de acordar la medida y señalar concretamente cuales son las pruebas que a su juicio lo inducen a acordar la medida”...(SIC)

    3. - La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el Juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, pues bien cabe señalar: 1) El nuevo procedimiento Contencioso de nulidad es un procedimiento por audiencias y en consecuencia es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de dictar medidas cautelares; 2) La redacción de los artículos 4, y 104, eiusdem, permite inferir que el juez tiene amplias facultades cautelares lo que implica actuar con discreción para decretar la cautela judicial que se considere pertinente…” . Por tanto, considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. - Aprecia este jurisdicente, que en la solicitud cautelar, debe el Juez verificar que estén presentes las condiciones de admisibilidad de toda cautela, a saber: 1) La existencia de un proceso principal (pendente litis, por instrumentalidad inmediata), 2) La ponderación de los intereses generales, y 3) El análisis de los intereses en juego (principio de proporcionalidad); y posteriormente, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue con esto a emitir un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación. Mediante el examen de las primeras se efectúa un juicio de “admisibilidad” de la pretensión cautelar, mediante el cual el juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser esta una condición necesaria para la validez de la medida, es decir, que exista un “proceso”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derecho de autor, en materia de bienes gananciales y su eventual protección para prevenir que estos se dilapiden por actos efectuados de manera dispendiosa por uno sólo de los cónyuges, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, entre otros. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. - Conteste con sus apreciaciones previas, la Doctrina Patria, ha señalado dentro de las formalidades para el otorgamiento de medidas cautelares: “El juez ponderar los intereses generales, pues toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado social de Derecho y de Justicia como el nuestro, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social. Igualmente debemos establecer la adecuada “proporcionalidad” de la medida, comparando los efectos que esta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de ambos requisitos, la medida resulta admisible”. En sentencia N° 170, de fecha 08 de febrero de 2011, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, puntualiza los criterios expuestos:

      Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).

      En el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que el Órgano Administrativo subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio, lo cual vulneró el derecho a la defensa y debido proceso en virtud que no tuvo oportunidad de demostrar que la desmejora alegada por el trabajador no fue verificada en ningún momento y, además, en el acto recurrido se ordenó reposición de condiciones laborales y al mismo tiempo se ordena el pago de supuestos salarios caídos. (…)

      Ahora bien, observa esta alzada que los mismos argumentos por vicios procesales y violación de la garantía constitucional invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto. En este sentido, considera este Juzgado Superior que el análisis de los vicios alegados requerirían el estudio del procedimiento tramitado en el expediente contentivo de la providencia administrativa dictada a los fines de determinar si se dio cumplimiento o no al procedimiento de ley, lo cual debe dilucidarse con sujeción a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en la causa principal, lo cual le está prohibido a esta juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.

      Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que tal y como ha sido planteada la presente de medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso el buen derecho alegado por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le esta dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, y como fue sostenido por el juez a quo, se hace innecesario el análisis del segundo requisito (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes”..

    6. - Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, para lo cual realiza las siguientes exposiciones: la parte recurrente solicitó que se decrete de manera temporal la separación del cargo y no permitir el acceso a las instalaciones de la sociedad Mercantil Productos Efe, C.A. del ciudadano A.R., por considerar que se le ocasionaría un gravamen irreparable, haciéndose valer del artículo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas; advierte este juzgador que en contraposición a lo expuesto por el solicitante, la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante. Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

    7. - Como lo ha ratificado la Doctrina: Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente. Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal. Establece este Juzgados Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas: que para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, tal como lo expresa en la presente causa el solicitante, cuando señala “…Productos Efe C.A., en su carácter de accionante detenta presunción grave del buen derecho como fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que posee la plausible razón en juicio puede causarsele perjuicios irreparables que les deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la naturaleza del proceso…”, en tal sentido observa este juzgador, que el solicitante no precisa la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos del accionante; solo se limita a indicar situaciones hipotéticas derivadas de apreciaciones personales, cito: “dado que en definitiva, solo a la parte que posee la plausible razón en juicio puede causarsele perjuicios irreparables que les deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la naturaleza del proceso”. Además, señala el recurrente un inventarios de presuntos derechos de los cuales eventualmente pudiera ser acreedora el accionante, y realizar señalamientos etéreos, que en nada identifican la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante. ASI SE ESTABLECE.

    8. - A los fines de decidir la presente controversia, advierte este juzgador, que el demandante, en cuanto al periculum in mora, o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, señala que: “…por la mora de la actividad concreta ocasionada por el Inspector del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, a la cual tiene pleno derecho uestra representada por el cumplimiento del universo de requisitos legales, se genera una afectación diaria a la sociedad mercantil Productos Efe C.A., al impedirsele por la no continuidad del procedimiento administrativo, solicitar formalmete que sea acordada una separacion temporal del cargo del ciudadano A.M.R.C....”. Este Juzgador, ratifica lo expuesto, que la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución no sea capaz de reparar o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento. Por ello se afirma que la tutela cautelar garantiza la “eficacia” del fallo y la “efectividad del proceso”, se trata (conforme a la doctrina más calificada) de “situaciones objetivas” apreciadas por el juzgador, y se refiere a hechos que pueden ser “apreciados hasta por terceros” y que revelan como “manifiesta”, “patente” y clara la eventual lesión a los derechos debatidos en juicio. Finalmente este juzgador, en cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2000, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. ASI SE DECIDE.

    9. - Finalmente, se aprecia en la presente causa, que del examen del expediente y alegatos formulados por el apoderado judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la concurrencia de los requisitos exigidos, debido a que para ello tendría este Juzgado que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. ASI SE DECIDE.

    10. - En consideración a lo antes expuesto, concluye este juzgador, que la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2013, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declara “…IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SEPARACIÓN TEMPORAL DEL CARGO Y PROHIBICIÓN DE ACCESO A LAS INSTALACIONES DE LA EMPRESA al ciudadano A.M.R.C., titular de la cedula de identidad numero 14.868.817, solicitada por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A. en el recurso de abstención o carencia interpuesto por la recurrente contra el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de calificación de falta y autorización de despido signado con el número 027-2012-01-01581, que instauro la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A, contra del ciudadano ABRAHAN RIVAS…”; se encuentra ajustada al mandato legal. ASI SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.F.L., inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 17.548, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora PRODUCTOS EFE C.A., contra la decisión de fecha 07 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil trece (2013).

      DR. J.M.F.

      EL JUEZ

      LA SECRETARIA

      ABG. EVA COTES

      NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

      LA SECRETARIA

      ABG. EVA COTES

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