Decisión nº 1104 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de septiembre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1104

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1991-000015

ASUNTO ANTIGUO: 744

VISTOS

con informes de la Representación Fiscal.

En fecha 09 de enero de 1992, los ciudadanos A.M.P. y P.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.769.137 y 6.898.903, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la contribuyente PRODUCTOS EMBUTIDOS CARABOBO, C.A. PROEMCA, R.I.F. N° J-075059468, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de febrero de 1970, bajo el N°43, Tomo9 75-A, asistidos por el abogado O.A.V.A., titular de la cédula de identidad N° 772.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6849, ejercieron recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, contra la Resolución No. HJI-100-000400, de fecha 21 de septiembre de 1993, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, del Ministerio de Haciendo, -ahora SENIAT- confirmando parcialmente, la Resolución N° HRCE-540000253, de fecha 21 de junio de 1991, en los siguientes términos: se anularon la planilla de liquidación N°10-10-65-000099, del 21-06-91, emitida por montos de Bs. 192.159,71 (impuesto); Bs. 201.767,69 (multa) y Bs.178.132,05 (intereses moratorios), para el ejercicio 84, N°10-10-65-000100, del 21-06-91, emitida por monto Bs.110.000,00, (impuesto), Bs.127.050,00 (multa) y Bs. 82.170,00 (intereses moratorios) para el ejercicio 85, N° 10-10-65-000101, del 21-06-91, emitida por montos de Bs. 265.065,28 (impuesto), Bs. 320.066,32 (multa) y Bs. 450.424,54 (intereses moratorios), para en su lugar se emita nueva planilla por Bs.206.438,26 (impuesto) 260.112,20 (multa), y Bs. 79.581,95 (intereses moratorios), para el ejercicio 87.

El 06 de abril de 1994, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 11 de abril de 1994, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 744, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)y a la Contribuyente.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 1996, se ordenó impulsar las notificaciones de las partes de oficio de conformidad con el artículo 14 del Código Orgánico Tributario, y se acordó librar comisión para la notificación de la contribuyente.

Así, el ciudadano Director Jurídico Impositivo fue notificado el 20 de abril de 1994, el ciudadano Procurador General de la República el 22 de abril de 1994, el ciudadano Contralor General de la República fue notificado el 20 de abril de 1994, siendo consignadas las referidas boletas en fecha 25 de abril de 1994.

Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 1994, la representación del Fisco Nacional, solicitó que se ratifique la comisión librada a la contribuyente.

Por auto de fecha 27 de julio de 1994, se acordó oficiar al Tribunal comisionado a los fines de que devuelva la comisión librada a los fines de notificar a la contribuyente, en esta misma fecha se libró Oficio N° 175/94.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 1994, la representación del Fisco Nacional, solicitó que se ratifique la comisión librada a la contribuyente.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 1994, se acordó oficiar al Tribunal comisionado a los fines de que devuelva la comisión librada a los fines de notificar a la contribuyente, en esta misma fecha se libró Oficio N° 192/94.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 1994, la representación del Fisco Nacional, solicitó que se ratifique la comisión librada a la contribuyente.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 1994, se acordó oficiar al Tribunal comisionado a los fines de que devuelva la comisión librada a los fines de notificar a la contribuyente, en esta misma fecha se libró Oficio N° 261/94.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 1995, la representación del Fisco Nacional, solicitó que se ratifique la comisión librada a la contribuyente.

Por auto de fecha 17 de enero de 1995, se acordó oficiar al Tribunal comisionado a los fines de que devuelva la comisión librada a los fines de notificar a la contribuyente, en esta misma fecha se libró Oficio N° 061/95.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 1995, la representación del Fisco Nacional consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente PRODUCTOS EMBUTIDOS CARABOBO, C.A.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 1995, se acordó agregar al expediente judicial el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente, consignado por la representación fiscal en fecha 27 de enero de 1995.

Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 1995, la representación del Fisco Nacional, solicitó que se oficie al Tribunal comisionado los fines que devuelva la comisión librada a los fines de notificar a la contribuyente.

Por auto de fecha 18 de abril de 1995, se acordó oficiar al Tribunal comisionado para que devuelva la comisión librada a los fines de notificar a la contribuyente, en esta misma fecha se libró Oficio N° 89/95.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 1995, la representación del Fisco Nacional, solicitó se oficie al Tribunal comisionado los fines que devuelva la comisión en el estado que se encuentre.

Por auto de fecha 13 de octubre de 1995, se acordó oficiar al Tribunal comisionado requiriéndole la devolución de la comisión librada a los fines de notificar a la contribuyente, en esta misma fecha se libró Oficio N° 198/95.

En fecha 14 de noviembre de 1995 se recibió la comisión librada al Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sin notificar a la contribuyente.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 1996, la representación fiscal, solicitó se libre cartel de notificación a la contribuyente, en virtud de la imposibilidad material de notificarla.

En fecha 16 de mayo de 1996, mediante auto se acordó la notificación de la contribuyente mediante cartel publicado en el Diario el Universal, en esta misma fecha se libró Cartel.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 1996, la representación fiscal consignó Cartel de notificación librado a la contribuyente, publicado en el Diario el Universal, en la página 2-12 de fecha 28 de junio de 1996.

En fecha 09 de octubre de 1996, se ordenó agregar a los autos el Cartel de notificación consignado por la representación fiscal.

En fecha 31 de julio de 1997, diligenció la representación judicial de la Administración Tributaria, a los fines de recabar la comisión.

Mediante Sentencia Interlocutoria, de fecha 06 de diciembre de 1996, se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación de la contribuyente.

En fecha 21 de enero de 1997, se declaró la presente causa abierta a pruebas.

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 1997, se declaró vencido el lapso probatorio, sin que las partes promovieran pruebas, y se fijó el décimo día de despacho inmediatamente siguiente para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 05 de mayo de 1997, la representación fiscal presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 06 de mayo de 1997, se dijo “Vistos”, a los informes presentados por la representación fiscal, y se fijó el lapso de 8 días de despacho para las observaciones a los informes.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 1997, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.

En fecha 18 de septiembre de 2009, el Tribunal se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

La Administración de Hacienda, Región Central, del Ministerio de Hacienda, -ahora SENIAT- procedió a emitir la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, N° HRCE-540-000253, por cuanto la contribuyente solicitó como rebaja por inversión en las declaraciones de Rentas correspondientes a los ejercicios económicos 1984, 1985, 1986 y 1987, las cantidades de Bs. 192.159,71, Bs. 110.000,00, Bs. 331.929,71 y Bs. 118.722,83, respectivamente. No obstante la fiscalización de la revisión parcial practicada a los comprobantes de los activos objeto de la rebaja, determinó que realmente se efectuaron las inversiones netas en nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta por las cantidades señaladas en las actas fiscales, pero la contribuyente no cumplía con el requisito de tener las solvencias tributarias para que procedieran las rebajas.

La representación de la contribuyente, contra la Resolución N° HRCE-540-000253, de fecha 21 de junio de 1991, ejerció recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, en fecha 10 de diciembre de 1991. La administración tributaria mediante Resolución N° HJI-100-000400, de fecha 21 de septiembre de 1993, decidió el recurso jerárquico en los términos siguientes: se anularon las planillas de liquidación N°10-10-65-000099, del 21-06-91, emitida por montos de Bs. 192.159,71 (impuesto); Bs. 201.767,69 (multa) y Bs.178.132,05 (intereses moratorios), para el ejercicio 84, N°10-10-65-000100, del 21-06-91, emitida por monto Bs.110.000,00, (impuesto), Bs.127.050,00 (multa) y Bs. 82.170,00 (intereses moratorios) para el ejercicio 85, N° 10-10-65-000101, del 21-06-91, emitida por montos de Bs. 265.065,28 (impuesto), Bs. 320.066,32 (multa) y Bs. 450.424,54 (intereses moratorios), para que en su lugar se emitan nuevas planillas por Bs.206.438,26 (impuesto) Bs. 260.112,20 (multa), y Bs. 79.581,95 (intereses moratorios), para el ejercicio 87.

La Administración Tributaria, remitió mediante Oficio N° HJI-320-000411 de fecha 04 de abril de 1994, el expediente contentivo del recurso contencioso tributario, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor).

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representación de la contribuyente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario alega los siguientes argumentos:

i) “La prescripción del ejercicio investigado, toda vez que han transcurrido más de cuatro (4) años desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible hasta el 25 de mayo de 1990 fecha del acta aquí impugnada, estipulada en los artículos 52, 53 y 54 del Código Orgánico Tributario. Pero a todo evento observamos que el reparo obedece, según la fiscalización, a que nuestra representada no presentó la constancia de estar solvente en el pago de Impuesto sobre la Renta expedida por el ministerio de Hacienda, para el momento de la presentación de la declaración de rentas. A este respecto señalamos que la falta de de cumplimiento de algunos requisitos (Presentación de Solvencias, etc.) que establece el artículo 6° del Decreto 1775, no hace nugatorio el derecho a la rebaja por nuevas inversiones consagrada en la normativa de la Ley de Impuesto vigente, para el ejercicio investigado, ya que el legislador sólo establece para la obtención de dichas rebajas que las inversiones en Activos Fijos; primero estén efectivamente incorporadas a la producción de la renta, y segundo que los activos fijos no hayan sido utilizados anteriormente por otras empresas. Ahora bien, la omisión de algunos de los requisitos que señala el artículo 6° el Decreto 1775, constituye solamente el incumplimiento del deber formal, en los términos estatuidos en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, que en ningún momento hace cesar los efectos y consecuencias de un derecho adquirido, como lo es la rebaja de impuesto por concepto de nuevas inversiones.

Dicho alegato la representación de la contribuyente lo esgrime para los ejercicios económicos 1985, 1986 y 1987.

ii) “Con relación a esta diferencia, nuestra representada alega que fue por error de hecho toda vez que la persona que autoliquidó el impuesto, restó involuntariamente dos (2) meses, del sustraendo de Bs. 110.000,00 aplicado al ramo del 35 % de la Tarifa N° 2, prevista en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 16/10/86. Por las razones expuestas demostramos que la diferencia se presenta por un error aritmético y no con intención dolosa por parte de nuestra representada, solicitamos que de conformidad con el aparte “C” del anteriormente señalado artículo 79° del Código Orgánico Tributario, se le exime de la sanción impuesta.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representación del Fisco Nacional en su escrito de informes alega lo siguiente:

Planteada la controversia en los términos ya expuestos resulta importante señalar lo dispuesto en el artículo 6° de Decreto 1775 del 31-12-82…

Aplicando dichas normas al caso concreto, se tiene que en cuanto al porcentaje a sustraer, tratándose de un ejercicio comprendido entre el 01-01-86 y 31-12-86, y habiéndose publicado el decreto 1775 en Gaceta Oficial Nro. 3080 extraordinario del 31-12-82, resulta obvio que el porcentaje a sustraer, deberá ser el 10% del monto de las nuevas inversiones realizadas para ese ejercicio, por cuanto del 31-12-82 al 31-12-86, trascurrieron cuatro (4) años, todo ello en atención al segundo párrafo del artículo 7° del tantas veces citado Decreto 1775, razón por la cual, el modo que ha debido solicitar la contribuyente como rebaja de impuesto por inversiones es de Bs. 221.286,47 y no de Bs. 331.929,71 como fue lo reflejado en su declaración de rentas, y así solicito sea declarado.

Ejercicio correspondiente al año 1997. Para este ejercicio la actuación fiscal reparó como impuesto correspondiente al enriquecimiento gravable declarado la cantidad de Bs. 99.999,68, ello como resultante de aplicar la tarifa Nro. 2 a la base imponible, es decir, a Bs. 1.901.614,60 se le aplica un 35% y se le sustraen Bs. 100.000, 00 lo cual da un monto de Bs. 565.565,11 y no Bs. 465.565,46 (cantidad autoliquidada por el contribuyente), cantidad esta última referida a las nuevas inversiones efectuadas durante el ejercicio.

Con respecto a la aplicación de la tarifa Nro. 2 al enriquecimiento neto gravable, no existe litis alguna puesto que los representantes de la contribuyente reconocen el error cometido cuando fue realizada la autoliquidación, razón por la cual el impuesto correspondiente a este ejercicio, es de un monto de 565.565,11, tal como lo determinó la actuación fiscal y no de Bs. 465.565,46 (cantidad autoliquidada por la contribuyente); respecto al monto al monto a sustraer por concepto de rebaja de impuesto por nuevas inversiones y que la contribuyente reflejó en su declaración como un 15% de las inversiones realizadas durante el ejercicio, se deben aplicar los mismos argumentos expuestos para el ejercicio 1986, y el monto a sustraer es el equivalente al 10 % de dichas inversiones, es decir la cantidad de Bs. 79.143,56 y así solicito sea declarado.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la empresa accionante y por la Representante Fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar el siguiente aspecto:

Si la contribuyente cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto 1775 del 32 de diciembre de 1992, para la obtención de las rebajas por activos fijos incorporados para la producción de la renta.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 06 de mayo de 1997, el cual cursa en el folio 208 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud de que a la contribuyente accionante, se le determinó una diferencia de impuesto a pagar, multa e intereses moratorios por resultar improcedentes las rebajas por incorporación de activos fijos para la producción de la renta.

La representación judicial de la contribuyente presentó, Recurso Contencioso Tributario en fecha 01 de julio de 1996, suspendiendo el lapso de prescripción.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 06 de mayo de 1997, dejando constancia que sólo la apoderada judicial del Fisco Nacional consignó escrito de informes, abriéndose en consecuencia el lapso de ocho (8) días para las observaciones a los informes, como se desprende del auto donde se dijo vistos, por lo que la causa queda en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días de despacho, -hasta el día 26 de septiembre 1997-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 26 de septiembre de 1997, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del 24 de septiembre de 1998, fecha en que se inició el lapso de prescripción por el vencimiento del lapso de sesenta (60) días de despacho para sentenciar la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, hasta el día 18 de septiembre de 2009, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por once (11) años, once (11) meses y tres (03) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente y el Tribunal, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad total de BOLÍVARES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.546.132,41), al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda –ahora SENIAT- a la contribuyente, PRODUCTOS EMBUTIDOS CARABOBO, C.A. “PROEMCA” a través de las Planillas anteriormente identificadas, por Bs.206.438,26 (impuesto) Bs. 260.112,20 (multa), y Bs. 79.581,95 (intereses moratorios), para el ejercicio 87.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), y a la contribuyente PRODUCTOS EMBUTIDOS CARABOBO, C.A. “PROEMCA” de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de septiembre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1991-000015

ASUNTO ANTIGUO: 744

LMCB/JLGR

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