Decisión nº 1172 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 1003 SENTENCIA N° 1172

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1996-000057

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), por el ciudadano R.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.967.035, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.870, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE VENEZUELA, C.A. (PROFAR), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos sesenta (1960), bajo el N° 79, Tomo A; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-443, de fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, que fue confirmada parcialmente en virtud del recurso jerárquico interpuesto, mediante Resolución N° HJI-100-000753, de fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), confirmándose la Resolución recurrida por los montos de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 1.823,00) (Bs. 1.822.997,34), por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta para el período fiscal de 1984; y MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 1.304,35) (Bs. 1.304.354,96), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 900, de fecha 31 de diciembre de 1980; artículos 39 y 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículos 60, 139, 36 y 37 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

Por auto de fecha primero (01) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (Folio 112).

Por auto de este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (Folio 113).

En fecha nueve (09) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), se recibió por Secretaría la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (Folio 117); y en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), se consignó la boleta de la contribuyente, (Folio 118).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), se admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto. (Folio 119).

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), se declaró vencido el lapso para apelar del auto de admisión en el presente asunto, (Folio 120).

En fecha cinco (05) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal abrió la presente causa a pruebas, (Folio 121).

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 128), ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la recurrente, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, (Folios 123 al 126).

Por auto de fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, (Folios 127 al 129).

En fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (Folio 224).

Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, (Folio 225).

En fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), tuvo lugar el acto de informes, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, consignando sus respectivos escritos, por lo que el Tribunal dijo vistos y ordenó agregar a los autos lo consignado, (Folios 226 al 264).

Por auto de fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), se difirió por treinta días el lapso para dictar sentencia en la presente causa, (Folio 167).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-443, que fue confirmada parcialmente en virtud del recurso jerárquico interpuesto, mediante Resolución N° HJI-100-000753, de fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), confirmándose la Resolución recurrida por los montos de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 1.823,00) (Bs. 1.822.997,34), por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta para el período fiscal de 1984; y MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 1.304,35) (Bs. 1.304.354,96), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 900, de fecha 31 de diciembre de 1980; artículos 39 y 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículos 60, 139, 36 y 37 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó que la Administración Tributaria utilizó criterios restrictivos de interpretación con base en una jurisprudencia que data de 30 años atrás, a los efectos de determinar que debe entenderse por utilidad, provecho o conveniencia, contraviniendo lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, que permite utilizar todos los métodos de interpretación admitidos en derecho, y que en este orden de ideas, los gastos objetados como no normales ni necesarios, si cumplieron el requisito de necesidad exigido por la ley para que sean deducibles.

Respecto a la “pérdida en cambio realizable” declarada improcedente por la Administración Tributaria, la representación judicial de la recurrente alegó que el argumento contenido en el acto impugnado sobre la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos en ausencia de prueba en contrario es inadmisible en el presente punto, ya que el mismo es un asunto de mero derecho, no sujeto a prueba, por lo que la Administración Tributaria debió pronunciarse al respecto y que la pérdida originada por las devaluaciones del bolívar constituye un costo de los que están contenidos en el artículo 35 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por lo que si es deducible.

Respecto a la objeción fiscal relativa a los intereses devengados por depósitos a plazos menores a 90 días, porque la Administración Tributaria los consideró como no exonerados del pago de impuestos, se alegó que igualmente se trata de un asunto de mero derecho y que el ente fiscal infringió lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, respecto a la determinación referida a los intereses moratorios, la representación judicial de la recurrente alegó que la misma es improcedente debido a que no se trata de obligaciones tributarias que sean líquidas y exigibles, lo cual es indispensable para que puedan ser causados dichos intereses.

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que las determinaciones contenidas en el acto impugnado están totalmente ajustadas a derecho, ya que la cantidad reparada como primer punto no cumple con los requisitos de necesidad y normalidad exigidos por el artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 116 de su Reglamento para que proceda su deducción.

Igualmente opinó respecto a la deducción por pérdida cambiaria impugnada, que la misma es improcedente, ya que tal pérdida no se ha producido, toda vez que dicho monto corresponde solamente a ajustes en activos y pasivos, de acuerdo al tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de cierre mensual, equilibrando las cuentas en dólares para prevenir futuras pérdidas por importaciones o deudas por cartas de crédito.

Respecto a la objeción fiscal relativa al pago de impuestos por los intereses devengados por depósitos menores a 90 días, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que no cabe en este caso la exoneración alegada por la recurrente, toda vez que esa excepción se concede exclusivamente por razones de tipo económico-social y con el fin de atemperar la aplicación de la ley fiscal o de ayudar al desarrollo de una determinada actividad en vista al interés general, supuesto éste que no se encuentra presente en este asunto.

Sobre la determinación de intereses moratorios en el acto impugnado, se alegó que la misma es procedente, toda vez que se causan desde el momento en que el contribuyente no paga oportunamente su obligación tributaria.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° HCF-SA-443, de fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, la cual determinó con cargo a la recurrente el pago de obligaciones tributarias por impuesto, multa e intereses moratorios; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide, que el curso de dicha prescripción fue suspendido el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, habiendo transcurrido OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) (folio 226), fecha ésta en la que se dijo vistos en el presente asunto; reiniciándose el lapso de prescripción el quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), para posteriormente ser suspendida en cinco (05) oportunidades distintas en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto (folios 268, 269, 270, 272 y 274), siendo la última de ellas de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido entre las distintas suspensiones el lapso de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, que sumados al tiempo transcurrido anteriormente, hacen un total de DIEZ (10) AÑOS SEIS (06) MESES, del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido DIEZ (10) DIEZ Y SEIS (06) MESES, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), por el ciudadano R.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.967.035, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.870, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE VENEZUELA, C.A. (PROFAR), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos sesenta (1960), bajo el N° 79, Tomo A; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HCF-SA-443, de fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, que fue confirmada parcialmente en virtud del recurso jerárquico interpuesto, mediante Resolución N° HJI-100-000753, de fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), confirmándose la Resolución recurrida por los montos de MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 1.823,00) (Bs. 1.822.997,34), por concepto de diferencia de Impuesto sobre la Renta para el período fiscal de 1984; y MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 1.304,35) (Bs. 1.304.354,96), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 900, de fecha 31 de diciembre de 1980; artículos 39 y 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículos 60, 139, 36 y 37 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO ACC,

G.O. USECHE GARCIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

EL SECRETARIO ACC,

G.O. USECHE GARCIA

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