Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Contencioso Administrativa

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2003, el abogado C.M.T., Inpreabogado Nº 10.149, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el Nº 34, Tomo A-41, folios 234 al 249 vto., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 03.098, de fecha catorce (14) de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos y prestaciones de la relación de trabajo del ciudadano R.S.U., cédula de identidad Nº 5.399.964.

Mediante decisión de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2004, fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha nueve (09) de febrero de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso de nulidad interpuesto declarando improcedente la medida cautelar y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte.

Mediante decisión de fecha seis (06) de julio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2006, se recibió el presente expediente en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y mediante decisión de fecha ocho (08) de agosto de 2006, declaró competente a este Juzgado Superior Primero.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2006, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior Primero y mediante decisión de fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, admitió el presente recurso ordenando las citaciones y notificaciones de rigor.

Este Tribunal para decidir observa.

ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veintitrés (23) de octubre de 2006, oportunidad en que este Juzgado Superior admitió el presente recurso ordenando las citaciones y notificaciones de rigor, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veinticuatro (24) de octubre de 2006, hasta el veinticuatro (24) de octubre de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado C.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), contra la providencia administrativa Nº 03.098, de fecha catorce (14) de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos y prestaciones de la relación de trabajo del ciudadano R.S.U..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada en el día de hoy, (07 de febrero de 2008), con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

BOL/miif/vn

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