Decisión nº 464 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FHO6-L-2000-000027

ASUNTO: FP11-R-2007-000164

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.997.980.

APODERADOS JUDICIALES: J.E.G., GUILLERMO PEÑA GUERRA, GUILLERMO CHIRINOS VILLAREAL, ISBELIA ZAPATA y K.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.482, 24.077, 58.019, 73.905 y 91.896, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A (CVG PROFORCA), sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 26 de febrero de 1.988, bajo el Nro. 34, Tomo A- 41, Folios 234 al 249 vto.

APODERADOS JUDICIALES: NELSIA CIACCIA, ZARATE CERVANTES J.F., EDDYS DE P.V.M., CARMEN GAMERO, ODDET OROPEZA, MAJOO AMCOO, A.E. y JULOUANA SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.523, 115.403, 115.068, 66.643, 99.081, 99.459, 114.301 y 116.367, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 17 de Abril de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2006, por el ciudadano J.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en fecha 13 de Diciembre de 2006, mediante la cual se declaro PRESCRITA LA ACCION por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano C.S., en contra de la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), ambas partes supra identificadas.

Previo avocamiento de la jueza, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Viernes 01 de Junio de 2007, a las dos de la tarde (2:00 PM), siendo posteriormente diferida la celebración de dicho acto, tal como se desprende de los folios 205, 213 y 214 cursantes al expediente, llevándose a cabo efectivamente el día 20 de noviembre de 2007, tal como se desprende del acta que antecede, razón por la que habiendo dictado esta Alzada en esa misma fecha el dispositivo oral del fallo, y encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo pasa a reproducir el fallo integro de la presente decisión en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, inicio su exposición aduciendo que en el año 2000 la empresa CVG PROFORCA realizo una reestructuración de personal, solicitándole algunos ejecutivos de la Empresa que pusieran sus cargos a la orden para posteriormente reincorporarlos en el marco de la reestructuración; aduciendo al respecto que entre tales ejecutivos se encontraba el demandante de autos, quien suscribió una serie de addendums o acuerdos que contemplaban el pago de su liquidación, la cual –según sus dichos- no comprendían el pago de ciertos y determinados montos a los cuales tenia derecho el trabajador.

Asimismo explico, que una vez que el juez a-quo dicto la sentencia de merito y decreto la prescripción de la acción, atentó –a su entender- contra la tutela judicial efectiva del trabajador, por cuanto –según su decir- casos como el del demandante de autos se venían manejando desde el año 2000 por ante la Inspectoría del Trabajo, en los cualas –afirma- se habían realizado las correspondientes interrupciones de la prescripción durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

En este mismo orden de ideas arguyo, que en fecha 15 de noviembre del año 2005, una vez citado el Procurador General de la República y los representantes de la Empresa demandada, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, conforme a la cual –según su decir- el apoderado judicial de C.V.G. PROFORCA manifestó tener conocimiento del contenido de la demanda y a la vez, el interés de su defendida en llegar a un acuerdo conciliatorio, el cual -afirma- nunca se materializo; insistiendo dicha representación judicial, que una vez cumplidas todas las etapas del proceso judicial, el derecho de su representado se entiende como menoscabado, por cuanto aduce que el reclamo interpuesto esta plenamente ajustado a derecho.

Por otro lado, manifestó, que ante la capacidad económica de la empresa PROFORCA y el estado económico del trabajador, se debería proteger la tutela judicial efectiva del trabajador, invocando a su favor la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2007, conforme a la cual el máximo Tribunal trató un caso similar al de autos, señalando la Sala “ que cuando se enfrenta la tutela judicial efectiva contra el orden publico, hay que apelar por la tutela judicial efectiva”; razones éstas por las que solicito la declaratoria Con Lugar de la pretensión del demandante de autos y el correspondiente pago por equidad a su defendido, atendiendo para ello al contenido de dicha decisión.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa al momento de exponer sus defensas, manifestó que conforme al folio Nro. 12 del expediente, es posible constatar que la relación laboral suscrita entre las partes culmino por mutuo acuerdo en fecha 15 de enero del año 2000, por lo que cualquier otra apreciación que de ello se quiera hacer valer iría en contra de la norma constitucional prevista en el articulo 49 numeral segundo, conforme al cual, la buena fe se presume y la mala hay que probarla.

Así pues explico, que su defendida tiene una serie de documentos probatorios que reflejan la terminación laboral por mutuo acuerdo entre las partes, y que conforme a ello, una vez terminada la relación laboral la parte accionante intento el 05 de junio del mismo año, formal demanda en contra de C.V.G. PROFORCA, tendiendo -a sus juicios- tiempo suficiente hasta el 15 de marzo de 2001, para no incurrir en la prescripción prevista en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ante los hechos supra evidenciados, señalo que durante el lapso de tiempo contemplado en la Ley, la parte actora no realizo ningún acto efectivo capaz de interrumpir la prescripción, consumándose –a su decir- el tiempo hábil del actor para activar alguno de los supuestos contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; manifestando al respecto, que la parte actora impulso la notificación de su representada en nombre del presidente de C.V.G. PROFORCA en fecha 10 de enero del año 2002, siendo la misma materializada por el Alguacil en fecha 03 de junio del mismo año, lo cual, trajo como consecuencia el que sea decretada como NO VALIDA por el juez que para la fecha presidía la causa; por cuanto –según sus dichos- la misma era extemporánea.

De igual modo, señalo que desde Enero del año 2003, tal como se evidencia en el folio 67 de expediente, la representación judicial de la parte actora solicito copia certificada del libelo de demanda a los fines de registrar la demanda e interrumpir el lapso de prescripción; lo cual –según sus dichos- resulto infructuoso por haber transcurrido el lapso legal establecido para poder ejercer dicha acción; alegando del mismo modo, que en el caso de autos, la notificación se configuro el día 18 de julio del año 2005, oportunidad en la que –afirma- había transcurrido suficientemente la oportunidad de interrumpir la prescripción de la acción propuesta, evidenciándose así que el actor no logró interrumpir validamente la prescripción de la acción.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Del contenido de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, pudo constatar esta Superioridad, que la parte actora centró su recurso en rechazar la declaratoria de prescripción de la acción efectuada por el a-quo, invocando a su favor la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de mayo de 2007, pues a su entender, el criterio jurisprudencial supra referido estableció que la tutela judicial efectiva debe imperar o aplicarse con preferencia al orden público; razón por la que resulta conveniente para quien aquí decide, puntualizar en el presente fallo que debe entenderse por orden público y que debe entenderse por tutela judicial efectiva, dadas pues las implicaciones conceptuales que la representación judicial de la parte actora recurrente pretende hacer valer a favor de su mandante, a fin de desestimar la prescripción declarada por el Tribunal de la Primera Instancia.

En tal sentido, cabe señalar que el ORDEN PÚBLICO ha sido definido por el tratadista M.O. como el conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, ni en su caso, por la aplicación de normas extranjeras. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ha sido definida como el principio rector de la legalidad de nuestro ordenamiento jurídico, pues a través de ellas se debe garantizar a los justiciables, una serie de derechos esencialmente de carácter procesal contenidos en nuestra carta magna, entre los cuales cabe señalar, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, todo lo cual, sin lugar a dudas va dirigido a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y sin reposiciones inútiles. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente concluye esta Superioridad, que sin lugar a dudas la representación judicial de la parte demandante, confunde la noción de tutela judicial efectiva descontextualizándola, con la finalidad de invocar a su favor el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para rebatir la defensa de prescripción alegada por la accionada y decretada con lugar por el Juez de la Primera Instancia; confusión y error, que indudablemente se materializó al alegar el recurrente, el menoscabo de la Tutela Judicial Efectiva que le ocasionó a su representado la decisión del a-quo al decretar prescrita la acción, pese a que tal reclamación se encuentra ajustada a derecho –afirmando- que así lo han declarado desde el año 2000 los Tribunales del Trabajo y la Inspectoría del Trabajo de esta región, en casos análogos al que nos ocupa.

Al respecto, debe enfatizar esta Alzada que resulta contradictorio que el recurrente señale que se le ha violentado la tutela judicial efectiva por haber el Juez declarado prescrita la acción obviando que la pretensión estaba ajustada a derecho, toda vez, que es un argumento que carece de toda logicidad, más aun, si tomamos en cuenta la realidad de las actas procesales que nos demuestran la alegación por la parte accionada de la defensa de prescripción de la acción, que ha sido concebida por la doctrina y jurisprudencia patria como una defensa de fondo que puede ser alegada por la parte demandada en juicio, en la oportunidad de dar contestación a la demanda de manera conjunta con el resto de sus afirmaciones de hecho y de derecho, trayendo consigo un deber ineludible, que se traduce en la obligación del Juez de analizar y decidir previamente la Defensa de Prescripción en la oportunidad procesal de sentenciar, la razón de ello salta a la vista, dado que su declaratoria de procedencia traería como consecuencia la extinción de la acción, he allí su importancia por ser la prescripción una institución de orden público. Subrayado de esta Alzada.

En este orden de ideas, es preciso observar que se desprende de autos, que ante la alegatoria de la defensa de prescripción formulada por la accionada, y ejercida por ambas partes las defensas y demás alegatos que consideraron pertinentes, el Juez de la recurrida procedió en su sentencia de mérito al análisis previo de tal defensa, concluyendo que la acción ciertamente se encontraba prescrita, pese haber el ciudadano C.S. interpuesto su acción en tiempo hábil, toda vez, que no logró aportar a los autos prueba alguna que permitiera llegar al convencimiento que su acción fue interrumpida de manera efectiva, mediante el cumplimiento de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o lo que es igual, a través del registro del libelo de demanda, con su auto de admisión y orden de comparecencia; a través de un reclamo administrativo; o en su defecto logrando materializar la citación de la demandada antes de la expiración del año a que se contrae el artículo 61 eiusdem o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del término.

Así las cosas, resulta evidente que el actuar del Juez de la Primera Instancia estuvo ajustado a derecho, pues le estaba impedido entrar a conocer del reclamo formulado por el actor, sin antes haber dilucidado si la acción se encontraba prescrita o no, pues tal como lo ha señalado nuestro M.T. deJ., la prescripción de la acción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución de orden público y que opera de pleno derecho una vez verificados los presupuestos para su procedencia, razón por la que no puede ser inobservada por las partes y menos aún por el Juez, dado que no le está permitido relajar bajo ningún concepto su aplicación. ASI SE ESTABLECE.

Las apreciaciones que anteceden nos conllevan a su vez a establecer, que los hechos planteados por el recurrente no presentan conflicto alguno entre el orden público y la tutela judicial efectiva, toda vez, que al ciudadano C.S. si se le garantizo: el debido proceso, en virtud que todas las fases del proceso laboral se cumplieron en los términos y lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico adjetivo vigente; el acceso a los órganos jurisdiccionales, toda vez, que logró acudir tanto a los Juzgados Laborales y los entes administrativos correspondientes a fin de reclamar sus derechos; así como también, su derecho a la defensa, pues tal como se desprende del expediente, la parte actora ejerció todas las defensas que a bien tuvo a lo largo del presente juicio, inclusive ante este Juzgado Superior del Trabajo ejerciendo el recurso de apelación correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, no puede entender entonces como puede afirmar el apoderado judicial del actor que a su mandante se le cercenó el derecho a ejercer la tutela judicial efectiva, menos aun, cuando las actas procesales evidencian todo lo contrario; siendo oportuno entonces preguntarnos:

¿No constituiría una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a las demás garantías que se amparan en el principio de la tutela judicial efectiva, la inobservancia o la omisión de pronunciamiento por parte del Juez de una institución de orden público como lo es la Prescripción de la Acción?;

¿Será posible afirmar que el Juez o los justiciables tendrían facultades para desconocer la existencia de instituciones de orden público como la prescripción?;

¿ Si lo anterior resultare ser cierto, que razón o sentido tendría entonces que nuestra legislación consagre instituciones jurídicas de orden público como la prescripción cuya observancia es obligatoria para todos los involucrados en un proceso judicial?; indudablemente, que ello sería atentar contra la tutela judicial efectiva, pues a modo de ver de esta Superioridad de ser permisible tal proceder o conducta, no estaríamos en presencia de un sistema de administración de justicia transparente, independiente, responsable, equitativo y respetuoso de la legalidad y el orden publico. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, resulta imperativo para quien aquí decide concluir, que en caso sub-examine no se le ha violentado al ciudadano C.S. la tutela judicial efectiva por anteponer el orden público, toda vez, que la realidad de los hechos que se desprende de las actas procesales, demuestran que Juez de la recurrida actuó en franca protección al orden legal y al mandato contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De igual modo debe esta Superioridad dejar sentado en el presente fallo, que comparte plenamente la declaratoria de procedencia de la Defensa de Prescripción de la Acción, así como los argumentos de hecho y derecho expuestos en su sentencia, toda vez, que tal como quedó plenamente demostrado en autos, la relación laboral que sostuvo el ciudadano C.S. con la Empresa accionada culmino el día 15 de Enero de 2000 e interpuso formalmente su libelo el día 05 de Junio de 2000, es decir, en tiempo hábil, mas sin embargo, no fue sino hasta el día 19 de Julio de 2005 –a casi cuatro años después de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral- que la parte actora logró materializar efectivamente la notificación de la Empresa demandada, sin que con anterioridad a dicha fecha hubiese logrado interrumpir la prescripción por vía judicial o administrativa; debiendo en consecuencia ser desestimadas las apreciaciones formuladas ante esta Alzada por el apoderado judicial del actor, referidas a que dicha representación judicial interrumpió administrativamente la prescripción durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003, pues las instrumentales cursantes del folio 125 al 134, resultan insuficientes para demostrar tales circunstancias, dado que en modo alguno reúnen los requisitos formales para considerarlas reclamaciones administrativas en los términos contenidos en literal c) del artículo 64 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho supra expuestos, es forzoso para quien aquí decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión del a-quo mediante la cual se declaró PRESCRITA la acción. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Diciembre del 2006, por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ahora, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

Se declara PRESCRITA la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoada por el ciudadano C.S., en contra de la Empresa C.V.G. PROFORCA, C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEXTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 12,15, 233, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165, 166 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/27112007

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