Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000055

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 34, folios 234 al 249 y su vto del Tomo A Nº 41 en fecha 26 del mes de febrero de 1988, modificado su documento estatutario en varias oportunidades, las cuales fueron compiladas en un solo texto, según participación efectuada por ante el mismo Registro en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el Nº 79 Tomo 39-A-Pro, y Asamblea Ordinaria de Accionista de fecha 02 de septiembre de 2003, debidamente inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 12 de Enero de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 1-A. Pro; representada judicialmente por los abogados S.V.A., J.L. BARRETO SEQUEA, NOHEIRIS PALACIO, S.V., M.S. MARCANO, MAJOO AMCOO RIVAS PLAA Y MARILEZ MUJICA ESCOBAR, Inpreabogado Nros. 112.651, 88.050, 108.948, 113.975, 132.645, 99.459 y 102.566, respectivamente, contra la P.A. Nº 2009-486 dictada el 23 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.525.123, se procede a dictar sentencia definitiva dentro del lapso estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de febrero de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la p.a. 2009-486 dictada el 23 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.525.123.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dos (02) de marzo de 2010,

se admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de marzo de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de emplazar a la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la República.

I.4. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de marzo de 2010, se ordenó abrir cuaderno separado de medidas y mediante sentencia dictada el doce (12) de abril de 2010, se declaró IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la P.A. Nº 2009-486 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.C..

I.5. Mediante diligencia presentada el cinco (05) de mayo de 2010, el Alguacil consignó oficio Nº 10-426 dirigido al Inspector del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente firmado por la ciudadana Lidelvi Yépez, titular de la cédula de identidad Nº 20.704.753, en su condición de Auxiliar Administrativo, adscrita a la referida Inspectoría.

I.6. El veintitrés (23) de junio de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento de la Procuradora General de la República y la Notificación de la Fiscal General de la República, debidamente cumplidas.

I.7. Mediante diligencia presentada el quince (15) de febrero de 2011, el Alguacil consignó boleta de emplazamiento dirigida al ciudadano F.C., sin cumplir, en virtud de haberse trasladado al domicilio del referido ciudadano y no encontrarse éste en el mismo.

I.8. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de febrero de 2011, se libró cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano F.C. y mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de marzo de 2011, la abogada M.S., Inpreabogado Nº 132.645, en su carácter de apoderada Judicial de la recurrente, consignó el mismo publicado en los diarios Nueva Prensa y Correo del Caroní.

I.9. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de abril de 2011, la secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento dirigido al ciudadano F.C., en la puerta del domicilio del referido ciudadano.

I.10. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, a instancia de la parte recurrente, se nombró defensor judicial al tercero interesado, en la persona de la procuradora de trabajadores L.D. inpreabogado Nº 119.763, dejándose constancia de su notificación mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011 (v. folio 113) y juramentada en fecha 1º de julio de 2011.-

I.11. De la Audiencia de Juicio. El ocho (08) de agosto de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, con la comparecencia de la abogada M.S., Inpreabogado Nº 132.645, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo compareció el abogado R.R., Inpreabogado Nº 71.266 coapoderado del tercero interesado. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República.

I.12. Informes. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de septiembre de 2011, concluido el lapso para presentar informes se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa PROFORCA ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la p.a. Nº 2009-486 dictada el 23 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.525.123, por presentar i) vicios de inconstitucionalidad, ii) violación a los requisitos de validez, iii) abuso o exceso de poder y iv) vicios de falso supuesto.

De seguida esta Juzgadora, pasa primeramente a resolver el último vicio denunciado, visto que el mismo engloba los anteriores. A tales efectos, alegó la representación judicial de la empresa recurrente que la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto fundamenta su decisión en hechos falsos o inexistentes, al desechar las declaraciones de testigos, sin tomar en cuenta aspectos trascendentales para la decisión de la causa, aplicando e interpretando erróneamente normas jurídicas de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo aplica un régimen jurídico de inamovilidad a un trabajador que esta expresamente excluido de ella por expresa disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, se cita su argumentación:

La P.A. Nº 2009-486, de fecha 23 de octubre de 2009, está viciada de falso supuesto de hecho porque el Inspector del Trabajo fundamenta su decisión en una supuesta inamovilidad que no fue alegada por el solicitante del reenganche (la prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo)

El falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado, se puede verificar de las siguientes declaraciones del Inspector del Trabajo.

De la transcripción de los párrafos anteriores pareciera que en efecto el ciudadano F.C. se encontrara amparado de dicha inamovilidad, pero sucede que dicho ciudadano alegó la inamovilidad del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo porque con anterioridad había formado parte de la Junta Directiva de Sintraemfor, en la que luego fue DECLARADO INELEGIBLE por el C.N.E. y la propuesta de registro de la ASOCIACIÓN SINDICAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG-PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (ASSITRAPROFORCA), se efectúo fue (sic) en fecha 13 de mayo de 2009, es decir (05) días después de haberse materializado el despido del mencionado ciudadano y que el mismo Inspector establece que ocurrió en fecha 08 de mayo de 2009, evidenciándose este hecho de la misma p.a. los cuales son del tenor siguiente: (…)

De los párrafos anteriores ciudadana juez, queda claramente plasmado el falso supuesto de hecho y derecho en el que incurrió el Inspector del Trabajo de la Inspectoría “A.M.” al dictar la p.a. Nº 2009-486, cuando trato (sic) de adminicular los supuestos de la inamovilidad del artículo 451 de la LOT, en otro supuesto totalmente distinto como lo es la inamovilidad establecida en el artículo 450 ejusdem, de la cual tampoco es acreedor el ciudadano F.C., por cuanto ya para el 13 de mayo habían pasado cinco (05) días desde su despido, el cual el mismo Inspector del Trabajo como ya se mencionó concluyó que se efectuó el 08 de mayo de 2009, fecha que por demás coincide con la fecha alegada por el ciudadano F.C. en su solicitud de reenganche.

La P.A. Nº 2009-486 de fecha 23 de octubre de 2009, esta viciada de falso supuesto de derecho porque el Inspector del Trabajo aplica un régimen de inamovilidad a un trabajador expresamente excluido de dicha protección tal como lo establecen los artículos 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, incurre en falso supuesto de derecho llevado por la errónea apreciación en los hechos, denunciada anteriormente, específicamente en lo que respecta a la aplicación de una inamovilidad no alegada por el ex trabajador al interponer su solicitud de reenganche, como lo es, la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe recordar una vez más que el ciudadano F.C. alegó estar amparado por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, la inamovilidad por fuero sindical prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber formado parte de la Junta Directiva del Sindicato Sintraemfor, más no la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la LOT, la cual prevé un supuesto distinto …

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Observa este Juzgado que la providencia impugnada cursa en autos en copia certificada producida por la parte recurrente, v. folios 29 al 36, citando en su primer párrafo que el procedimiento de solicitud de calificación de reenganche y pago de salarios caídos se inicio a solicitud del trabajador F.C., en razón de haber sido despedido en fecha 08/05/2009, por estar presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02/01/2009, la Inmovilidad por fuero sindical prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y la Inamovilidad establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Se cita la motivación de la providencia objeto del presente recurso:

“Lograda la notificación, el acto de contestación se realizó en fecha 08/06/2009 (folios 23 y 24), oportunidad en la que el solicitante se encontró presente representado por el abogado R.R., Inpreabogado Nro. 71.266; mientras que compareció el Abogado Majoo Rivas, Inpreabogado Nro. 99.549, en su carácter de Apoderados de la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE (C.V.G. PROFORCA), -según copia fotostática de Poder Notariado que riela a los folios 25 y 26-, quien dió contestación al interrogatorio de la siguiente forma: AL PRIMER PARTICULAR: ¿si el solicitante presta servicios en su empresa? contestó : prestó sus servicios hasta que incurrió en las causales de despido justificado F, I, y I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual obligo (sic) a que fuera despedido de la empresa. SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad? Contestó: No la empresa no reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante esto debido a que actualmente no es miembro de la Junta Directiva del Sindicato Sintraemfor de acuerdo a la resolución número 090122-039 de fecha 22/01/2009, emanada del directorio de C.N. CNE, el cual ordeno (sic) su desincorporación del sindicato antes mencionado. TERCER PARTICULAR: ¿Si efectuó el despido invocado por el solicitante? Contesto: Si el ciudadano F.C. fue despedido visto que incurrió en las causales de despido F, I y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se negó en reiteradas oportunidades a incorporarse a su sitio habitual de trabajo por no gozar de permiso a tiempo completo o licencia sindical lo cual será demostrado oportunamente por la empresa. Es todo. En este estado interviene la parte Solicitante quien expone: En este acto vista la exposición del Ente Patronal y reconocida como fue la condición del trabajador así como el despido invocado, por cuanto demás estar (sic) decir, en atención al anexo “F” que acompaña la presente solicitud de Reenganche que es un hecho notorio y comunicacional el despido injustificado, por tal razón y siguiente lo trascrito en el artículo 454 de la LOT, queda este Despacho verificar si la reclamante tiene inamovilidad laboral. Por la (sic) motivo solicito en este acto sin apertura a pruebas la restitución inmediata como trabajadora de CVG Proforca al cargo que venía ostentando hasta el momento de mi (sic) irrito despido. Es todo. En este estado interviene la parte solicitada quien expone: Vista la exposición por parte del representante del trabajador y por el hecho de que mi representada no reconoce la inamovilidad manifestada en el escrito de solicitud, solicito que en el presente expediente se aperture la articulación probatoria establecida en el artículo 454 de la LOT, ya que resulta controvertida la inamovilidad y los demás hechos invocados por la parte solicitante. Es todo. En este estado interviene la parte solicitante quien expone: Vista la contumacia de la representación empresarial en lo (sic) respecta a desconocer la inamovilidad solicito en este acto a este Despacho verifique la inamovilidad laboral que deviene del decreto presidencial Nº 60603, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02/01/2009, a los fines de ordenar el Reenganche inmediato del trabajador reclamante ya que no es un hecho controvertido la inamovilidad laboral es notorio que aplica en este caso al trabajador reclamante, finalmente reconocida la inamovilidad pido se aplique la consecuencia jurídica a que se contrae la parte in fine del artículo 454 de la LOT, no abriendo la causa a prueba.”. Visto el resultado del interrogatorio, se apertura a pruebas el procedimiento a partir del día 09/06/2009.

…omissis…

…omissis…

TERCERO

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE SOLICITANTE: En fecha 11/06/2009, el Abogado R.R., ya identificado, presentó escrito de pruebas en tres (03) folios sin anexos (folios 28 al 30), admitido por auto de fecha 15/06/2009 (folios 75 y 76), el cual se señala y analiza a continuación:

…omissis…

DE LA PRUEBA DE INFORME: Acuerda oficiar a la Sala de Sindicato de esta Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., a los fines de que informe a este Despacho sobre los siguientes particulares: 1.- Si en sus (sic) respectivo archivo o base de datos llevado por la Sala de sindicato, consta expediente signado en la nomenclatura interna llevadas a los efecto bajo el Nro. 051-2009-02-00021, contentivo de PROYECTO DE SINDICATO DE MEPRESA DENOMINADO ASOCIACION SINDICAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMRPESA CVG-PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (ASSITRAPROFORCA), presentado en fecha 13 de mayo de 2009. 2-Igualmente, informe si de los recaudos que acompañan ese proyecto de sindicato ASSITRAPROFORCA, F.C., plenamente identificada en autos, aparece como trabajadora firmante y promoverte del mismo, en su condición de secretaria de finanzas. 3.- Así mismo informe, si en el expediente Nro. 051-2009-02-00021, se evidencia oficio Nro. 2009-00098 de fecha 13 de mayo de 2009, emanado por este despacho, contentivo de auto que decreta Inamovilidad Laboral de los trabajadores firmantes, así como los futuros adherentes de CVG PROFORCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la LOT.

Al respecto se recibió respuesta mediante de (sic) auto Nro. 2009-253, inserto al folio 54, en el cual se informa: 1-R. Evidentemente, existe y reposa en los archivos y base de datos proyecto de sindicato de empresa denominado ASOCIACION SINDICAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMRPESA CVG-PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (ASSITRAPROFORCA). 2-R. Ciertamente, la ciudadana (sic) F.C., titular de ella (sic) cédula de identidad Nro. 8.525.123, aparece como trabajadora (sic) firmante y promoverte del sindicato ASSITRAPROFORCA, en su condición de Secretaria de Finanzas. 3-R. Consta en el expediente Nro. 051-2006-02-00021, Auto Nro 2009-00098 de fecha 13 de mayo de 2009, emanado de este despacho decretando INAMOVILIDAD, a los trabajadores Firmantes. Así como a los futuros adherentes de C.V.G. PROFORCA de conformidad con lo estipulado ene l (sic) artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

…omissis…

DE LA PARTE SOLICITADA: en fecha 11/06/2009, el Abogado Majoo Rivas, ya identificado, presentó escrito de pruebas en cuatro (04) folios y tres (03) anexos (folios 33 al 39), admitido por auto de fecha 15-06-2009 (folio 145), el cual se señala y analiza a continuación:

…Omissis…

DE LAS TESTIMONIALES:

Fueron promovidos tres testigos mediante actas de fecha 18/06/2009 y 19/06/2009, respectivamente, se dejo (sic) constancia que comparecieron a rendir declaración los ciudadanos:

Á.E. (48 y 49): Manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante, ya que ocupa el cargo de gerente de personal, que fue despedida por incurrir en mas (sic) de tres días de faltas injustificadas, que en los archivos de la gerencia de personal existen planillas donde se demuestra que la solicitante incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la lot (sic)

H.R. (folios 46 y 47): Manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante, que ocupa el cargo de analista de nómina, que en los archivos de la unidad de nómina existen planillas donde se demuestra que el solicitante incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la lot (sic).

Gilco Briceño (folios 52 y 53): Manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante, que ocupa el cargo de analista de nómina, que en los archivos de la gerencia de personal existen planillas donde se demuestra que la solicitante incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la lot (sic)

Quien aquí decide los desecha en razón que ocupan cargos de confianza en la empresa solicitada, y la información que aportaron no guarda relación con el presente procedimiento, si no con el de calificación de faltas establecido en el artículo 453 de la LOT. Así se declara.

CUARTO

Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿Si el (la) solicitante presta servicios en su empresa? Contestó: “Presto sus servicios hasta que incurrió en las causales de despido justificado F, I, y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.Así se declara.

DE LA INAMOVILIDAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 450 DE LA LOT.- Esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la LOT, constatando que en la Unidad de Archivo Central de esta Inspectoría del Trabajo cursa el expediente Nro. 051-2009-02-00021, contentivo de ASOCIACION SINDICAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG-PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (ASSITRAPROFORCA)., en el cual está registrado el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.525.123, en la nómina de miembros fundadores del proyecto de constitución de la referida Organización sindical. De igual forma se comprobó que en dicho expediente riela Auto Nro. 2009-0098 de fecha 13/05/2009, mediante el cual esta Inspectoría del Trabajo declaró Inamovilidad Laboral a los trabajadores firmantes y futuros adherentes del proyecto de Sindicato antes identificado. Por lo tanto, tomando en cuenta que la inamovilidad fue declarada con anterioridad a la fecha de despido (08/05/2009), y para el momento en que éste se hizo efectivo todavía no estaba inscrito en el sindicato ni se había negado su registro, ni tampoco habían transcurrido 3 meses desde la notificación que hicieron los trabajadores, es menester señalar que el solicitante para la fecha en que fue despedido si estaba amparado de la inamovilidad contenida en el artículo 450 ejusdem. Así se declara.

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603.- Fue verificada por esta Juzgadora del recibo de pago consignado por la solicitante inserto al folio 05, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) la solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía mas de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era una trabajadora temporera, eventual u ocasional; d) no era una funcionaria del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparada por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Así se Declara. En este orden de ideas, es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 100 de la LOPCYMAT, el trabajador gozará de inamovilidad laboral por un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación, solamente cuando se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en el encabezamiento o en el primer aparte de la referida norma, es decir: 1) Cuando después de finalizada una discapacidad temporal y recuperado su capacidad para el trabajo, haya sido incorporado o reintegrado al cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la contingencia, o en otro de similar naturaleza; o 2) Cuando después que se le haya calificado una discapacidad parcial permanente o una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, haya sido reingresado y reubicado en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, no obstante, cuando el patrono incumpla alguna de las obligaciones mencionadas anteriormente (de reubicar o reingresar a un trabajador después de finalizada una discapacidad temporal, o de reubicar o reingresar a un trabajador después que se le haya calificado una discapacidad parcial permanente o una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, ambas situaciones previamente certificadas por el INPSASEL, el trabajador afectado podrá demandar su cumplimiento pero ante los tribunales con competencia en materia de trabajo, conforme lo prevé el último aparte del artículo 100 ejusdem, y el cual es el supuesto de hecho que ocurrió en el presente caso.

…omissis…

En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud…”

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

A los fines de verificar la procedencia o no del vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa recurrente, en relación a que la p.a. fundamenta su decisión en hechos falsos o inexistentes, al desechar las declaraciones de testigos, sin tomar en cuenta aspectos trascendentales para la decisión de la causa. Observa quien decide, que la parte recurrente no específica cuales son esos aspectos transcendentales y determinantes de las deposiciones de los testigos que podrían influir en forma determinante en la resolución del conflicto. Aunado a ello, no consta en las actas procesales copia certificada del expediente administrativo, a fin de a.l.d. de los testigos. Por lo tanto resulta improcedente tal argumento. Y así se declara.-

En lo tocante al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, alega la recurrente que tal vicio se configura cuando el órgano administrativo trató de adminicular los supuestos de la inamovilidad del artículo 451 de la LOT, en otro supuesto totalmente distinto como lo es la inamovilidad establecida en el artículo 450 ejusdem, de la cual tampoco es acreedor el ciudadano F.C., por cuanto ya para el 13 de mayo habían pasado cinco (05) días desde su despido, el cual el mismo Inspector del Trabajo concluyó que se efectuó el 08 de mayo de 2009, fecha que por demás coincide con la fecha alegada por el ciudadano F.C. en su solicitud de reenganche.

Al respecto, debe aclarar primeramente que en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo se configura la inamovilidad laboral por fuero sindical, que ampara a los trabajadores firmantes del proyecto de una constitución de un sindicato (Art. 450 LOT) o por ser miembros de la Junta Directiva de un Sindicato (Art. 451 LOT). Se observa de la transcripción del acto impugnado supra, que efectivamente el trabajador alego la inamovilidad por fuero sindical, por ser miembro de la junta Directiva del sindicato ASSITRAPROFORCA. Asimismo se desprende del Providencia impugnada, que la empresa hoy recurrente, promovió copia fotostática de Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 478 de fecha 18 de febrero del 2009, consignada también en este expediente, a los folios 25 al 27, donde declaró la Inelegibilidad, entre otros, del ciudadano F.C., como Secretario de Organización del sindicato SINTRAEMFOR, la cual fue valorado por el órgano administrativo de la siguiente manera: “…y visto que la parte solicitante nada presentó para desvirtuar el contenido de la documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC); de su contenido se evidenció que al ciudadano F.P. (sic) se le ordenó la desincorporación de la actual junta Directiva del sindicato de trabajadores de la empresa forestal (SINTRAEMFOR).Así se establece.” De lo que se desprende que la inamovilidad laboral (Art. 451 LOT) alegada por el trabajador reclamante fue desvirtuada por la empresa y así quedó establecido en la providencia impugnada, de manera que el órgano administrativo no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho, y así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a la inamovilidad por furo sindical contenida en el artículo 450 de la LOT, si bien no fue alegada por el trabajador solicitante, el órgano administrativo, visto que la prueba de informe supra indicada hace alusión a la misma, vale decir, surgida de manera sobrevenida en el proceso administrativo, por lo tanto, requería se analizada -por cuanto a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichas disposiciones son de orden público-, sin embargo, el órgano administrativo al momento de proferir su decisión, incurre en falso supuesto de hecho, por cuanto si bien es cierto el ciudadano F.C., se encontraba en la nómina de los miembros fundadores del proyecto de constitución de la referida Organización sindical ASSITRAPROFORCA, no es menos cierto, que su inamovilidad por ese fuero sindical (Art. 450) se encontraba vigente a partir del día 13 de mayo de 2009, cuando fue decretada la inamovilidad laboral mediante auto 2009-0098, y siendo que el despido ocurrió el día 08 de mayo de 2009, el mismo no se encontraba amparado por esa inamovilidad por fuero sindical contemplada en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, como bien ha señalado en la jurisprudencia supra, este falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente no incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y en nada influye en el acto definitivo y por ende no acarrea la anulabilidad del acto, por cuanto en el acto administrativo impugnado, no solo se a.e.i. pues también se dejó expresamente establecido que el trabajador reclamante gozaba de la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial Nº 6.063 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02-01-2009 y de la inamovilidad laboral establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando que señaló:

DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603.- Fue verificada por esta Juzgadora del recibo de pago consignado por la solicitante inserto al folio 05, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) la solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía mas de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era una trabajadora temporera, eventual u ocasional; d) no era una funcionaria del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparada por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Así se Declara. En este orden de ideas, es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 100 de la LOPCYMAT, el trabajador gozará de inamovilidad laboral por un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación, solamente cuando se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en el encabezamiento o en el primer aparte de la referida norma, es decir: 1) Cuando después de finalizada una discapacidad temporal y recuperado su capacidad para el trabajo, haya sido incorporado o reintegrado al cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la contingencia, o en otro de similar naturaleza; o 2) Cuando después que se le haya calificado una discapacidad parcial permanente o una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, haya sido reingresado y reubicado en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, no obstante, cuando el patrono incumpla alguna de las obligaciones mencionadas anteriormente (de reubicar o reingresar a un trabajador después de finalizada una discapacidad temporal, o de reubicar o reingresar a un trabajador después que se le haya calificado una discapacidad parcial permanente o una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, ambas situaciones previamente certificadas por el INPSASEL, el trabajador afectado podrá demandar su cumplimiento pero ante los tribunales con competencia en materia de trabajo, conforme lo prevé el último aparte del artículo 100 ejusdem, y el cual es el supuesto de hecho que ocurrió en el presente caso.

…omissis…

En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud…”

De lo que se desprende claramente que la p.a.s analizó además de las inamovilidades por fuero sindical, la inamovilidad presidencial Nº 6.063 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 02-01-2009 y la inamovilidad contemplada en el artículo 100 de la LOPCYMAT, las cuales no fueron objetadas en este recurso de nulidad, ni tampoco existe posibilidad de su análisis por cuanto no fue consignado el expediente administrativo ni medio probatorio que desvirtuara dicha inamovilidad, por tanto el acto administrativo, se mantiene incólume; y así se declara.-

Ahora bien, en cuanto a la denuncia del vicio de inconstitucionalidad alegó la recurrente que de la p.a. se evidencia que el Inspector del Trabajo conocía perfectamente que las inamovilidades alegadas por el solicitante son las establecidas en el decreto Presidencial Nro. 6.603, y la inamovilidad por fuero sindical prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se comprende como es que luego acuerda el reenganche con fundamento a la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la L.O.T. Este Juzgado, desecha esta pretensión de nulidad por este vicio, por cuanto el Órgano administrativo no se fundamentó solamente en la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la LOT sino en las contempladas en el decreto Presidencial y la LOPCYMAT, las cuales no fueron objetas en este recurso de nulidad, por tanto el acto impugnado se mantiene incólume; y así se declara.-

En lo tocante a la violación a los requisitos de validez, señala la recurrente que la p.a. impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta o relativa en atención a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, así como en atención a los criterios jurisprudenciales imperantes en la materia, asimismo aduce que la doctrina venezolana señala que los actos administrativos para que sean tenidos como válidos deben cumplir una serie de requisitos de fondo y forma. Que en cuanto a los requisitos de fondo, la competencia, la base legal, el objeto, la causa y el fin del acto administrativo, por lo que la violación de alguno de ellos da origen a vicios de fondo en los mismos. Señala que como bien se expreso anteriormente, el cuarto requisito de fondo viene a ser la causa o los motivos del acto y sobre este aspecto A.B.C. ha expresado lo siguiente: (…) . Que el acto impugnado tiene vicios en la causa, ya que el funcionario no comprobó los hechos que le sirven de fundamento a su decisión, es decir, si existen y su apreciación, por lo que incurrió en lo que la doctrina denomina abuso o exceso de poder. Que el Inspector del trabajo incurre en abuso o exceso de poder, por cuanto tergiversa los presupuestos de hecho para justificar su declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos a favor del extrabajador, inobservando su obligación de apreciar y calificar los hechos alegados y probados, específicamente que el ciudadano F.C., para la fecha del despido el cual se efectuó en fecha 08 de mayo de 2009, no se encontraba amparado por ningún tipo de inamovilidad, de lo cual hay suficiente pruebas en el expediente administrativo.

Al respecto la jurisprudencia del M.T. ha indicado que el vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desproporcionada de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio indique en qué consiste la desmesura, pues de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente. Ahora bien, en el presente caso, se observa de la transcripción de la p.a. impugnada que se analizaron la inamovilidad por decreto presidencial, la inamovilidad por fuero sindical establecida en el artículo 451 ejusdem, la inamovilidad por fuero sindical establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (surgida de la prueba de informe) y la inamovilidad contenida en el artículo 100 de la LOPCYMAT, sin embargo la parte recurrente se limitó a atacar la inamovilidad por fuero sindical contenidas en los artículos 450 de la citada Ley laboral, la cual si bien logró desvirtuarla, la misma –se insiste- en nada afectan a la providencia impugnada, por cuanto la empresa recurrente no atacó la inamovilidad Presidencial ni la inamovilidad contenida en el artículo 100 de la LOPCYMAT alegadas también en la providencia impugnada. De manera que no le asiste la razón en derecho a la parte recurrente cuando sostiene que el trabajador F.C. no se encontraba amparado por ningún tipo de inamovilidad, por consiguiente este Tribunal estima improcedente el alegado de abuso de poder. Y así se declara.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., contra la P.A. Nº 2009-486 dictada el 23 de octubre de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.525.123.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

N.C.D.M.

LA SECRETARIA

A.F.F.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (13-10-2011) previo anuncio de Ley, siendo las ocho y cuarenta (8:40 a.m.) de la mañana.-

LA SECRETARIA,

A.F.F.

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