Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000056

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 34, folio vto. 234 al 249 y su vto. del Tomo A - Nº 41 en fecha 26 de febrero de 1988, representada judicialmente por los abogados Majoo Rivas, Á.E., Marialex Mujica, S.V., J.L.B., Noheiris Palacio, S.V. y M.S., Inpreabogado Nros. 99.456, 114.301, 102.566,112.651, 88.050, 108.948, 113.975 y 132.645, respectivamente, contra la p.a. Nº 2009-482 dictada el veintiuno (21) de octubre de 2009 por la INSPECTORA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra por la ciudadana N.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.951.546, representada judicialmente por los abogados R.R., Haleidy Díaz, Meiling Jaramillo y A.S., Inpreabogado Nros. 71.266, 85.572, 106.592 y 101.977, respectivamente; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de febrero de 2010, la empresa recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la p.a. Nº 2009-482 dictada el veintiuno (21) de octubre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra por la ciudadana N.R..

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el dos (02) de marzo de 2010 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de marzo de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante acto dictado el diecinueve (19) de marzo de 2010, se aperturó el cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el doce (12) de abril de 2010, se declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por la parte recurrente.

I.5. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de abril de 2010, el abogado Majoo Rivas, en su condición de apoderado judicial de la empresa recurrente apeló de la decisión dictada por este Juzgado el doce (12) de abril de 2010, mediante la cual se declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos solicitada por la parte recurrente, en consecuencia, se ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.6. Mediante diligencia presentada el seis (06) de mayo de 2010, el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 10-423 dirigido a la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debidamente suscrito por la ciudadana M.Á., en su condición de Auxiliar Administrativa adscrita a la referida Inspectoría.

I.7. Mediante sentencia dictada el veintidós (22) de julio de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por este Juzgado el doce (12) de abril de 2010, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.

I.8. En fecha tres (03) de agosto de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del emplazamiento de la Procuradora General de la República y la notificación de la Fiscal General de la República, debidamente cumplida.

I.9. Mediante diligencia presentada el quince (15) de febrero de 2011, el Alguacil consignó boleta de emplazamiento dirigida a la ciudadana N.R., tercera interesada en el presente asunto, sin firmar.

I.10. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de febrero de 2011, se ordenó expedir cartel de emplazamiento dirigido a la ciudadana N.R., tercera interesada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.11. Mediante diligencia presentada el veintiuno (21) de marzo de 2011, la abogada M.S., en su condición de apoderada judicial de la empresa recurrente consignó el cartel de emplazamiento debidamente publicado en los diarios “Nueva Prensa de Guayana y Correo del Caroní” de fecha 15/03/2011 y 19/03/2011.

I.12. Mediante auto dictado el cuatro (04) de abril de 2011, la Secretaria de este Juzgado Superior dejó constancia de haber fijado en el domicilio procesal de la ciudadana N.R., tercera interesada, cartel de emplazamiento dirigido a la referida ciudadana, de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.13. Mediante diligencia presentada el doce (12) de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la ciudadana N.R., tercera interesada y mediante auto dictado el dieciséis (16) de mayo de 2011, este Juzgado Superior nombró como defensora judicial de la referida ciudadana a la Procuradora de Trabajadores L.D.. Se libró boleta de notificación a los fines que la misma manifestará su aceptación o excusa a dicho cargo.

I.14. Mediante acta levantada el primero (1º) de junio de 2011, la abogada L.D., aceptó el cargo de defensora judicial de la ciudadana N.R., tercera interesada, y se procedió a tomarle el juramento de Ley, asimismo, mediante auto dictado el dos (02) de junio de 2011, se libró boleta de citación dirigida a la referida abogada, a los fines que compareciera a la audiencia de juicio en la presente causa.

I.15. En fecha diez (10) de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio en la presente causa con la comparecencia de la abogada Marialex Mujica, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y el abogado R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República.

I.16. En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.

I.17. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de noviembre de 2011, concluido el lapso para presentar informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado en el caso analizado la empresa CVG Productos Forestales de Oriente C.A. (CVG PROFORCA) ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. Nº 2009-482 dictada el veintiuno (21) de octubre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra por la ciudadana N.R., alegando que el acto cuestionado se encuentra viciado de nulidad por violación al derecho a la defensa y por adolecer del vicio de falso supuesto.

    II.2. En este orden de ideas, la empresa recurrente alegó que la orden de reenganche dictada a favor de la ciudadana N.R. se dictó con menoscabo de su derecho a la defensa por cuanto se sustentó en una inamovilidad laboral que no fue alegada por la trabajadora en la solicitud y por tal razón no tuvo la posibilidad de defenderse contra la procedencia de la inamovilidad decretada, se citan los argumentos que en este sentido expuso la empresa recurrente:

    La p.a. esta viciada de inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto acordó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana N.R. con fundamento a una inamovilidad que no fue alegada por la ex trabajadora al interponer su solicitud, sino que de manera sobrevenida fue promovida por el actor una prueba de informe en la que se evidencia que en fecha 13 de mayo de 2009, se presentó un proyecto de Sindicato (sic) denominado (ASSITRAPROFORCA) en la cual la mencionada ciudadana firma como promovente y miembro de la junta directiva, con lo cual fue emitido un auto declarando la inamovilidad, hecho totalmente desconocido por la empresa, ya que no fue sino hasta el día 23 de junio de 2009, cuando CVG PROFORCA fue notificada de la misma y para esa fecha ya el trabajador no formaba parte de la empresa.

    En este sentido, mi representada no tuvo la posibilidad de defenderse ante tal hecho, exponer sus alegatos en el acto de contestación del procedimiento y promover las pruebas contra el mismo, ya que como se expresó anteriormente la ciudadana N.R. nunca manifestó encontrarse amparada por la inamovilidad establecida en el mencionado artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el contrario, en su solicitud de reenganche la trabajadora expone:

    (…)

    Igualmente, en el encabezado de la p.a. cuya nulidad se pide, se evidencia que el Inspector del Trabajo conocía perfectamente que las inamovilidades alegadas por el solicitante son las establecidas en el Decreto Presidencial Nº 6.603, y la inamovilidad por fuero sindical prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no se comprende como es que luego acuerda el reenganche con fundamento a la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la L.O.T

    .

    En relación a la violación alegada observa este Juzgado que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula el derecho a la defensa, el cual se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Congruente con lo expuesto procede este Juzgado a analizar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la sustanciación de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los trabajadores en contra de sus patronos establecido en el artículo 454 ejusdem el cual reza:

    Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

    .

    De la norma citada se desprende que una vez notificado el patrono de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra el Inspector del Trabajo deberá: 1) Interrogar al representante patronal sobre: a) Si el solicitante presta servicio en su empresa; b) Si reconoce la inamovilidad; y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. 2) Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.

    Del procedimiento expuesto destaca este Juzgado que una vez reconocida por el patrono la condición de trabajador y el despido del que fue objeto, de oficio el Inspector debe verificar si procede la inamovilidad laboral, en el caso de autos, la p.a. Nº 2009-482 dictada el veintiuno (21) de octubre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra por la ciudadana N.R., la cual cursa en copia certificada del folio 28 al 36, motivó la orden de reenganche en lo siguiente:

    “CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

    DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación al manifestar en el primer particular a que contrae el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la LOT: ¿si el (la) solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó: “(…) prestó sus servicios hasta que incurrió en las causales de despido justificado F, I, y J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual obligo a que fuera despedida de la empresa (…)”. Así de Declara.

    DE LA INAMOVILIDAD LABORAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 450 DE LA LOT.- Esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la LOT, constatando que en la Unidad de Archivo Central de esta Inspectoría del Trabajo cursa el expediente Nro. 051-2009-02-00021, contentivo de ASOCIACIÓN SINDICAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG-PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (ASSITRAPROFORCA)., en el cual está registrado la ciudadana N.R., (…), en la nómina de miembros fundadores del proyecto de constitución de la referida Organización Sindical. De igual forma se comprobó que en dicho expediente ríela Auto Nro. 2009-0098 de fecha 13/05/2009, mediante el cual esta Inspectoría del Trabajo declaró la Inamovilidad Laboral a los trabajadores firmantes y futuros adherentes del Proyecto de sindicato antes identificado. Por lo tanto, tomando en cuenta que la inamovilidad fue declarada con anterioridad a la fecha del despido (08/052009), y para el momento en que éste se hizo efectivo todavía no estaba inscrito el sindicato ni se había negado su registro, ni tampoco habían trascurrido 3 meses desde la notificación que hicieron los trabajadores, es menester señalar que el solicitante para la fecha en que fue despedido si estaba amparado de la inamovilidad laboral contenida en el artículo 450 eiusdem. Así se Declara.

    DE LA INAMOVILIDAD LABORAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 451 DE LA LOT.- Este Despacho la verificó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la LOT, comprobando que en el expediente Nro. 051-2009-02-00021, correspondiente al (sic) ASOCIACIÓN SINDICAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG-PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (ASSITRAPROFORCA) y archivado en la Unidad de Archivo Central de esta Inspectoría del Trabajo, está registrado el nombre de N.R., (…), integrando la junta directiva, en su condición de Secretaria de Finanzas, el cual se encuentra incluido en los cargos de la Junta Directiva que los estatutos del referido sindicato determinaron como amparados de fuero sindical , razón por la cual, el solicitante para la fecha del despido estaba amparado de la inamovilidad que prevé el artículo 451 eiusdem. Así se Establece.

    DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL NRO. 6.603.- Fue verificada por este Juzgadora del recibo de pago consignado por la solicitante inserto al folio 06, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) la solicitante no ejercía cargos de dirección o de confianza; b) tenían más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajadora temporera, eventual u ocasional; d) no era funcionaria del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparada por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Así se Declara. En este orden de ideas, es importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 100 de la LOPCYMAT, el trabajador gozará de inamovilidad laboral por un (1) año, contado desde la fecha de su efectivo reingreso o reubicación, solamente cuando se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en el encabezamiento o en el primer aparte de la referida norma, es decir: 1) Cuando después de finalizada una discapacidad temporal y recuperado su capacidad para el trabajo, haya sido reincorporado o reintegrado al cargo o puesto de trabajo que desempeñaba con anterioridad a la contingencia, o en otro de similar naturaleza; 2) Cuando después que se le haya calificado una discapacidad parcial permanente o una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, haya sido reingresado y reubicado en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, no obstante, cuando el patrono incumpla alguna de las obligaciones mencionadas anteriormente (de reubicar a un trabajador después de finalizada una discapacidad temporal, o de reubicar o reingresar a un trabajador después de que se le haya calificado una discapacidad parcial permanente o una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, ambas situaciones previamente certificadas por el INPSASEL), el trabajador afectado podrá demandar su cumplimiento por ante los tribunales con competencia en materia del trabajo, conforme lo prevé el último aparte del artículo 100 ejusdem, y el cual es el supuesto de hecho que ocurrió en el presente caso.

    DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido alegando que: (…); por último, no consta en los autos procesales que se hubiese obtenido, por la parte patronal, autorización mediante el proceso previsto en el artículo 453 de la LOT, para despedir al trabajador. Y así de decide.

    En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectuó el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante a los folios uno (01) al cinco (05) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), el inmediato Reenganche de la trabajadora N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.951.546, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (11/05/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide…”.

    De la citada orden administrativa observa este Juzgado que la Inspectora del Trabajo una vez que constató que la empresa en el acto de contestación de la solicitud reconoció la condición de trabajadora de la solicitante y que la despidió, procedió a verificar las inamovilidades que la amparaban, en consecuencia el alegato de violación al derecho a la defensa invocado por la empresa recurrente en el procedimiento administrativo que le fue seguido no es procedente porque la o las inamovilidades que amparan a la trabajadora deben ser verificadas aún de oficio por el funcionario del trabajo. Así se establece.

    II.3. Por otra parte la empresa recurrente alegó que la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos impugnada se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho porque se sustentó en que la trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad establecida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo hecho este que no es cierto, porque fue despedida antes de haber sido decretada en fecha trece (13) de mayo de 2009 la inamovilidad a los trabajadores firmantes del Proyecto de Sindicato de Empresa denominado Asociación Sindical Socialista de Trabajadores de la Empresa CVG Productos Forestales de Oriente C.A. (ASSITRAPROFORCA), se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    “El falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado, se puede verificar ya que de las siguientes declaraciones del Inspector del Trabajo, la ciudadana N.R. se encontraba amparada de dicha inamovilidad, pero sucede que dicha ciudadana alegó la inamovilidad del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo porque con anterioridad había formado parte de la Junta Directiva de Sintraemfor, en la que luego fue DECLARADA INELEGIBLE por el C.N.E y la propuesta de registro de la ASOCIACIÓN SINDICAL SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CVG-PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (ASSITRAPROFORCA), se efectúo fue en fecha 13 de mayo de 2009, es decir (05) días después de haberse materializado el despido del mencionado ciudadano (sic) y que el mismo inspector establece que ocurrió en fecha 08 de mayo de 2009, evidenciándose este hecho de la misma p.a. los cuales son del siguiente tenor:

    (…)

    De los párrafos anteriores ciudadana Juez, queda claramente plasmado el falso supuesto de hecho y de derecho en el que incurrió el Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Alfredo Maneiro” al dictar la p.a. Nº 2009-482, cuando trató de adminicular lo supuestos de la inamovilidad del artículo 451 de ka LOT, en otro supuesto totalmente distinto como lo es la inamovilidad establecida en el artículo 450 eiusdem, de la cual tampoco es acreedora la ciudadana N.R., por cuanto ya para el 13 de mayo habían pasado cinco (5) días desde su despido, el cual el mismo Inspector del Trabajo como ya se mencionó concluyó que se efectúo el 08 de mayo de 2009, fecha que por demás coincide con la fecha alegada por la ciudadana N.R. en su solicitud de reenganche”.

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    A los f.d.a.e.f.s. invocado por la empresa recurrente observa este Juzgado que la providencia impugnada al verificar que la empresa reconoció la condición de trabajadora de la solicitante y el despido respectivo consideró que esta se encontraba amparada por tres inamovilidades, la primera, en la inamovilidad contenida en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la segunda, en la inamovilidad contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la tercera, en la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603.

    La primera de las inamovilidades que consideró el acto impugnado que amparaba a la trabajadora es la prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

    La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozarán de inamovilidad. El Inspector notificará al patrono o patronos interesados el propósito de los trabajadores de constituir el sindicato. La falta de notificación acarreará al funcionario Inspector responsabilidad, de acuerdo con el artículo 636 de esta Ley, pero no afectará el derecho de los trabajadores a la inamovilidad. Esta durará desde la notificación hasta diez (10) días continuos después de la fecha en que se haga o se niegue el registro del sindicato. La solicitud formal de registro del sindicato y la presentación de los documentos constitutivos tendrá que hacerse en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha en que se haya informado al Inspector del propósito de constituir el sindicato. El lapso total de inamovilidad no podrá exceder de tres (3) meses. Los trabajadores que se adhieran a un sindicato en formación, gozarán también de inamovilidad a partir de la fecha en que notifiquen al Inspector su adhesión.

    De la norma transcrita se desprende que la inamovilidad laboral surge a partir de la notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, en el caso de autos, la empresa recurrente señala que la notificación fue efectuada por los trabajadores el 13 de mayo de 2009, no estando amparada la trabajadora por esta inamovilidad laboral dado que la despidió con anterioridad, según lo afirma el acto impugnado el 08 de mayo de 2009, al respecto, destaca este Juzgado que si bien de la inamovilidad en cuestión no se encontraba amparada la trabajadora, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo decidió que también se encontraba amparada de la inamovilidad contemplada en el Decreto Presidencial Nº 6.603, afirmación que no fue objeto de cuestionamiento por la empresa recurrente en el presente recurso, por ende, al constatarse que la trabajadora estaba amparada por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial, si la empresa pretendía despedirla justificadamente debió solicitar previamente la calificación del despido conforme al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo dispone el artículo 2 del Decreto Presidencial Nº 6.603, cuyas disposiciones jurídicas rezan:

    Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Elio no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

    Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

    En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

    El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan

    (Destacado añadido).

    De lo precedentemente expuesto considera este Juzgado que la providencia impugnada determinó que la trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 6.603, dispuso: “Fue verificada por este Juzgadora del recibo de pago consignado por la solicitante inserto al folio 06, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: a) la solicitante no ejercía cargos de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajadora temporera, eventual u ocasional; d) no era funcionaria del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparada por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Así se Declara”.

    La referida inamovilidad no fue cuestionada por la empresa recurrente, centrando su impugnación únicamente en que la trabajadora no estaba amparada del fuero sindical previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, resaltando este Juzgado que independientemente que la trabajadora estuviere o no amparada por dicho fuero sindical, la empresa no podía despedirla por causa justificada sin que previamente solicitará la autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente y al no constar en autos que previamente a su despido lo hiciere, la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos dictada el veintiuno (21) de octubre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por haber sido despedida la trabajadora sin que previamente se solicitará la autorización respectiva, se dictaminó conforme a las normas previstas en el citado Decreto Presidencial Nº 6.603 que legitimaron la causa del acto administrativo, por ende, este Juzgado desestima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa CVG Productos Forestales de Oriente C.A (CVG PROFORCA) contra la p.a. Nº 2009-482 dictada el veintiuno (21) de octubre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra por la ciudadana N.R.. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A. (C.V.G. PROFORCA), contra la P.A. Nº 2009-482 dictada el veintiuno (21) de octubre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra por la ciudadana N.R..

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR