Decisión nº PJ0662011000011 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 26 de enero de 2.011.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2004-000011 SENTENCIA Nº PJ0662011000011

-I-

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado en fecha 23 de enero de 2.004, mediante oficio N° GRTI/RG/DJT/2004/387, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) ejercido ante este mismo órgano, por la ciudadana S.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.963.229, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.561, representante judicial de la empresa antes C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A., hoy PROFORCA, contra el silencio administrativo negativo ocurrido con ocasión del recurso jerárquico intentado en fecha 20 de agosto 2.001, contra las Planillas de Liquidación Nº 081001149011586, 081001149011587, 081001102004175, 081001149011588, 081001149011590, 081001149011591, 081001149011592, 081001149011593, 081001149011594, 081001149011595, 081001149011596, todas de fechas 17 de noviembre de 1.999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 26 de enero de 2.004, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada el día 27 de enero de 2.004, y ordenándose a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folio 55).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 67 al 68; 81 al 97, 131 al 142), este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2.008, se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 143 al 147).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, solo hizo uso de tal derecho la representación judicial del Fisco Nacional; siendo admitidas las misma en fecha 28 de marzo de 2.008 (v. folio 168).

En fecha 27 de mayo de 2.008, se dijo visto a los informes presentados por ambas partes, este Tribunal le concedió el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes presenten sus respectivas observaciones a los informes del contrario, y vencidos éste lapso comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el articulo 277 del Código Orgánico Tributario vigente (v. folio 191).

En fecha 11 de agosto de 2.008, este Tribunal difirió para dentro de los treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa (v. folio 192).

En fecha 08 de mayo de 2.009, quien suscribe se aboco al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 194).

En fecha 11 de mayo de 2.009, se libraron las notificaciones correspondientes a los fines de notificar a las partes del abocamiento in comento (v. folios 195 al 217).

Al estar las partes a derecho, (v. folios 202, 203, 204 al 216, 218 al 234, 244, 245, 249 al 262) la presente causa pasa a estar en etapa de sentencia.

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 13 de julio de 2.001, fue notificada la contribuyente CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A. (PROFORCA) de las Planillas de Liquidación Nº H-97 (07) Nº 0656258, 0656259, 0656260, 0656261, 0656262, 0626263, 0626264, 0626265, 0626266, 0626267 y 0626268, todas fechadas 17 de noviembre 1.999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Posteriormente, en fecha 20 de agosto de 2.001, la mencionada contribuyente intentó recurso jerárquico ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra las aludidas Planillas de Liquidación.

Así las cosas, en fecha 25 de enero de 2.002, la recurrente CVG PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A. interpuso el presente recurso contencioso tributario contra las prenombradas Planillas de Liquidación ante la Administración Tributaria, y que luego sería remitido a este órgano jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2.004 (v. folio 3).

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

 Que la sanción (multa e intereses) que se pretenden imponer a la contribuyente se encuentran prescritas de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1.994, vigente para la fecha de emisión de las contradichas planillas de liquidación.

 Que en el texto de las planillas ni de su anverso se desprende el texto integro del acto ni los recursos que proceden con expresión de los lapsos para ejercerlos o tribunales antes los cuales deba interponerse, en contravención a lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

 Que las planillas de liquidación impugnadas se encuentran son nulas de nulidad absoluta, visto que en la expedición de las mismas se prescindió del procedimiento legalmente establecido, según lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-IV-

INFORMES DE LAS PARTES

Se observa que en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la contribuyente luego de efectuar un resumen sobre los antecedentes, fundamentos del acto impugnado y los argumentos de su contraparte, se limita sólo a ratificar el contenido del libelo de la demanda, del folios tres al ocho del expediente.

Por otra parte, la representación de la República en ejercicio de este mismo derecho, después de a.l.a. los fundamentos del acto impugnado y los alegatos de la contribuyente, opinó lo siguiente: En lo concerniente al primer argumento sobre la prescripción de las sanciones señalada en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable en razón del tiempo.

Con relación a la solicitud de prescripción de 2 años alegada por la contribuyente, aplicando la hermenéutica jurídica, tenemos que en primer lugar, en su escrito recursorio, la contribuyente a través de sus representantes no presenta prueba fehaciente de que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la comisión del ilícito tributario para la fecha de materialización del mismo; en este sentido, solamente se limita a informar que hubieron declaraciones presentadas en el año 2.005 y que en fecha 29 de mayo de 1.997, incurrió en la comisión de un nuevo ilícito, la cual la contribuyente denomina presentación de declaración, la cual no es más que el enteramiento fuera del lapso de las declaraciones del ISLR practicada a personas jurídicas.

De allí, que desde el 17 de noviembre de 1.999, fecha en la cual la Administración tuvo conocimiento del ilícito y por lo tanto se liquidaron las planillas objeto del presente recurso y a la fecha del 13 de julio de 2.000, en la cual fueron notificadas las referidas planillas, contentivas del acto determinativo, tal actuación de la Administración orientada a la inspección, determinación y liquidación de los derechos y obligaciones, efectivamente interrumpió el lapso de prescripción que venia corriendo, y aun cuando posteriormente fue interpuesto el recurso jerárquico en fecha 20 de julio de 2.001, y el Recurso Contencioso Tributario en fecha 25/01/2002, en todo caso la interposición de los Recursos suspende el lapso de prescripción, la cual corresponde a la de 4 años y no a la 2 años como trata de hacer valer la contribuyente.

En relación al segundo alegato, como se puede evidenciar los autos, la contribuyente una vez notificada de los actos administrativos, en fecha 13 de julio de 2.001, ejerció formalmente en fecha 20 de agosto de 2.001, el Recurso Jerárquico, el cual fue interpuesto dentro de los 25 días hábiles establecidos en ley, es decir, lo que constituye que la contribuyente estaba en conocimiento de los lapsos y recursos procedentes, subsanándose de esta formal la omisión y en consecuencia la notificación tacita del acto administrativo impugnado, tal como lo establece el numeral 1º del artículo 162 del Código in comento.

En cuanto al alegato de nulidad absoluta de las planillas, cabe señalar del examen de los argumentos que expone la contribuyente a los efectos de suspender la nulidad absoluta de las planillas de liquidación, se observa que ninguno de ellos encuadran dentro de los supuestos de nulidad establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, la Administración con fundamentos a criterios relativos al alcance y límites de facultada tribuida en el artículo 239 del Código Orgánico Tributario.

En relación al alegato de que se prescindió del procedimiento establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario; conforme a lo establecido en el artículo 112 de ese mismo Código, dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias. Por consiguiente, se tiene que la Administración tributaria en ejercicio de sus facultades investigativa puede actuar de dos formas, las cuales son: La verificadora y la determinativa. Siendo así, la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la imposición de sanciones, como lo es, el procedimiento de verificación, al oportuno cumplimiento de los deberes formales.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base a la narrativa expuesta y vistos los argumentos explanados por las partes, así como apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, este Tribunal Superior, observa que el thema decidendum del presente juicio recae en verificar la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Planillas de Liquidación Nº 081001149011586, 081001149011587, 081001102004175, 081001149011588, 081001149011590, 081001149011591, 081001149011592, 081001149011593, 081001149011594, 081001149011595, 081001149011596, todas de fechas 17 de noviembre de 1.999, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de multas e intereses pendientes a favor del Fisco Nacional.

Inicialmente se observa que la recurrente sostiene en su defensa, la supuesta prescripción de las planillas de liquidación antes aludidas; por tal razón, esta Instancia Superior procederá previamente a examinar tal denuncia, antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo debatido; debido a que, si efectivamente se hayan prescritos los actos sancionatorios, se estima inoficioso entrar a analizar resto de los argumentos invocados. En caso contrario, se pasará a verificar los siguientes supuestos: i.) Si las Planillas de Liquidación y las Planillas de Pago recurridas adolecen del vicio de notificación defectuosa; ii.) Si las planillas de Liquidación impugnadas son nulas de nulidad absoluta, visto que fueron emitidas prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para su emisión.

Es el caso, que la contribuyente sostiene que las sanciones que se le pretende imponer se hayan prescritas de conformidad con el supuesto contemplado en el articulo 77 del Código Orgánico Tributario vigente rationae temporis, visto que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del hecho que eventualmente podía dar lugar a la imposición de dichas sanciones, como lo fueron, las fechas en que PROFORCA presentaba sus respectivas declaraciones de impuesto. De tal manera, que desde el 1º de enero del año siguiente a la fecha en que fueron presentadas cada una de las declaraciones indicadas y hasta el 13 de julio de 2.001, fecha en que fueron notificadas a la contribuyente las aludidas planillas de liquidación (por concepto de multas e intereses), transcurrió en exceso el lapso de prescripción de dos (2) años, debido a que fue el día 29 de mayo de 1.997, en que se cometió la ultima infracción por parte de la empresa PROFORCA.

Por otra parte, el legislador tributario en los artículos 51, 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis estableció lo siguiente:

Artículo 51. “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con las obligaciones de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.

Artículo 53. “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”.

Artículo 54. “El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la Obligación Tributaria y determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor…”.

    Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o Recursos Administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésa se suspende de nuevo, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”. (Resaltado de este Tribunal).

    De la normativa supra transcrita se desprende que la regulación de la figura de la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y de sus accesorios -vale decir- se encuentra delimitada en dichas normas, es decir, en ellas se determina el lapso de prescripción; en qué momento comienza a correr el mismo dependiendo del tributo de que se trate, y asimismo las causales de interrupción de la prescripción, cuyo efecto jurídico se traduce en la dilación de dicho plazo.

    Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa, que ni en el escrito recursorio, ni el lapso de promoción de pruebas la recurrente presentó algún elemento probatorio que conlleve a esta Juzgadora a percibir que la Administración Tributaria ciertamente tenía conocimiento de la comisión del ilícito tributario para la fecha de materialización del mismo. En este sentido, es oportuno denotar que dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, se advierte la antigua m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es el caso que la parte recurrente no trajo al proceso prueba fehaciente que desvirtué la legitimidad con que gozan las Planillas de Liquidación impugnadas conteste con ello, se observa que la Declaración Definitivas de Rentas que rielan insertas del folio 22 al 39 del expediente, en las cuales se evidencia que la contribuyente PROFORCA presentó sus respectivas Declaraciones y Pagos de Impuesto de Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en cada uno de los periodos investigados, en forma extemporánea, conforme fue constatado por el órgano fiscal a través del procedimiento de verificación in comento. Al respecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, se observa que en el caso de marras, la contribuyente sólo se conformo con aducir que desde el 1º de enero de año siguiente a la fecha en que fueron presentadas cada una de las declaraciones y hasta el 13 de julio de 2.001 fecha en la que fueron notificadas las planillas de imposición de multas trascurrió en exceso el lapso de prescripción de dos años previsto en el numeral 2º del artículo 77 del Código Orgánico tributario de 1.994, vigente para la época; sin embargo, esta Juzgadora no puede dejar de advertir que tales actos administrativos ocurren en virtud del enteramiento extemporáneo del Impuesto de Consumo Suntuario y Ventas al Mayor al cual estaba obligada a cumplir oportunamente la contribuyente.

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01559 de fecha 04 de noviembre de 2.009, caso: Almacenadora Luzpasan, C.A., con Ponencia del Magistrado, Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:

    De la prescripción

    El apoderado judicial de la contribuyente sostuvo que en el presente asunto “se evidencia que ha transcurrido un plazo superior a cuatro (4) años, lapso que hasta la fecha supera con creces el transcurso íntegro del plazo prescriptivo, sin que exista en el expediente administrativo, acto o actuación alguna que pudiese generar la interrupción del hilo prescriptivo, por lo tanto, ya han transcurrido totalmente en (sic) lapso de cuatro (4) años para que opere la PRESCRIPCIÓN de las deudas tributarias generándose en consecuencia, que los impuestos, multas e intereses moratorios contenidos en el acto impugnado se encuentran extinguidos”

    .

    Por su parte, la representante judicial del Fisco Nacional alegó que “por interpretación de lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae (sic) temporis al caso de autos, se interrumpe el lapso de prescripción tanto con la interposición del Recurso Jerárquico como por la emisión de la resolución emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos se ve interrumpida el curso de la prescripción, razón (sic) la cual el cómputo que realiza la recurrente no se corresponde con el legalmente establecido”.

    Frente al alegato de prescripción invocado por el apoderado judicial de la contribuyente respecto de las obligaciones tributarias derivadas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos entre agosto de 1994 y febrero de 1998 e impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles de 1995 y 1996, así como multas e intereses moratorios, esta M.I. observa lo siguiente:

    Los artículos 51, 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al caso de autos, disponen: (omissis…)

    Al a.l.r.a.l. prescripción, esta Sala mediante sentencia No. 00497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., destacó lo siguiente:

    En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

    Asimismo, esta Alzada considera necesario reiterar el criterio asumido en su sentencia No. 01393 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual se estableció respecto al lapso de prescripción de obligaciones tributarias en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que dicho lapso debía computarse a partir del mes siguiente a aquél en el que ocurrió el hecho imponible, ya que “de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, [el aludido] impuesto (…) se liquida mensualmente.

    En atención a lo antes expuesto, observa la Sala que el hecho generador del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor cuya prescripción solicita la contribuyente, se comprueban mes a mes. Así en este caso, entre agosto de 1994 y febrero de 1998 el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de septiembre de 1994 y así sucesivamente hasta el 1° de marzo de 1998, de conformidad con el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994

    . (Resaltado de este Tribunal).

    En sintonía con el criterio descrito, visto que se trata del Impuesto de Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, retenido y enterado fuera de los lapsos establecidos por el Reglamento de la Ley que rige la materia, vigente rationae temporis, quien suscribe denota que en esta materia, el lapso de prescripción debe computarse a partir del mes siguiente a aquél en que incurrió el hecho imponible, vale decir, el hecho imponible se produce al finalizar el período de que se trate, en consecuencia, en el caso de autos dicho lapso comienza a contarse entre enero de 1.995 y mayo de 1.997, el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° febrero de 1.995 y así sucesivamente hasta el 1º de junio de 1.997, según los dispositivos contenidos en los artículos 54 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables a la presente causa en razón del tiempo.

    Adicionalmente a lo expuesto, debe también tomarse en consideración las causales de interrupción del referido lapso, previstas en la citada normativa, por cuya ocurrencia se haría nugatoria la consumación de la prescripción.

    Antes de entrar a examinar la ocurrencia de la prescripción solicitada, el Tribunal estima pertinente hacer algunas consideraciones respecto a la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos.

    Las respectivas declaraciones de retenciones, las cuales si bien es cierto que constituyen un medio idóneo para interrumpir la prescripción, conforme al numeral 1º de los artículos 55 y 54 del respectivo Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto a través de ellas el obligado está reconociendo la existencia de los hechos generadores de obligaciones tributarias a su cargo, también es cierto que conforme de las planillas de liquidación impugnadas surgen en ocasión a las declaraciones y pagos de retenciones del Impuesto al Consumo Suntuario correspondientes periodo de imposición 11/94 y con fecha de vencimiento 15/12/94, fue presentada extemporáneamente el día 02/02/95; periodo de imposición 04/94 y con fecha de vencimiento 04/05/94, fue presentada extemporáneamente el día 29/05/97; periodo de imposición 11/94 y con fecha de vencimiento 15/12/94, fue presentada extemporáneamente el día 11/04/95; periodo de imposición 12/94 y con fecha de vencimiento 04/01/95, fue presentada extemporáneamente el día 06/01/95; periodo de imposición 12/94 y con fecha de vencimiento 04/01/95, fue presentada extemporáneamente el día 24/01/95; periodo de imposición 12/94 y con fecha de vencimiento 04/01/95 fue presentada extemporáneamente el día 06/01/95; periodo de imposición 12/94 y con fecha de vencimiento 04/01/95, fue presentada extemporáneamente el día 06/01/95; periodo de imposición 12/94 y con fecha de vencimiento 04/01/95, fue presentada extemporáneamente el día 06/01/95; periodo de imposición 12/94 y con fecha de vencimiento 04/01/95, fue presentada extemporáneamente el día 17/01/95; periodo de imposición 12/94 y con fecha de vencimiento 04/01/95, fue presentada extemporáneamente el día 24/01/95; periodo de imposición 12/94 y con fecha de vencimiento 04/01/95, fue presentada extemporáneamente el día 11/04/95. (v. folios 22 al 32), pero todas antes de iniciarse el curso del lapso de prescripción el 1° de enero de 1998, por lo que perdió eficacia jurídica en este caso en particular.

    Los transcritos artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario se refieren a la obligación tributaria y sus accesorios, mientras que en el caso de las multas corresponde pronunciarse respecto a la alegada prescripción de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, por incumplimiento de sus obligaciones como agente de retención, para los cuales se aplica el precepto contenido en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

    En este sentido, ante la denuncia planteada es oportuno citar el contenido del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al presente caso por razón del tiempo, relacionado con la prescripción de las infracciones tributarias, que reza:

    Artículo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:

    1.- Por cuatro (4) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

    2.- Por dos (2) años contados desde el 1ro. de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor.

    La comisión de nuevas infracciones de la misma índole, interrumpe la prescripción. En este caso el nuevo término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la nueva infracción.

    La averiguación administrativa o la instrucción del sumario, suspenden la prescripción por el término de seis (6) meses contados desde la citación del imputado

    . (Resaltado de este Tribunal).

    A este respecto, es Jurisprudencia de la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia que la planilla de enteramiento y su presentación ante la oficina de la Administración Tributaria no implica el conocimiento por parte de la Administración respectiva, de la infracción cometida; lo único que demuestra tal actuación es que se efectuó un pago. El conocimiento de la infracción cometida sólo lo adquiere real y efectivamente en el momento de efectuar la fiscalización o verificación, como en el caso de autos, con las planillas de liquidación impugnadas.

    Ahora bien, la prescripción como medio de extinción de las obligaciones en general y en especial de las sanciones tributarias, por el transcurso del tiempo sin haberse efectuado actuación alguna que pudiera interrumpir válidamente su curso por parte del acreedor, es un mecanismo creado por el legislador para sancionar la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. En razón de ello, debe entenderse que las causas que presentan más de cuatro (4) años sin que se haya realizado alguna actuación por parte de la Administración Tributaria o de alguna intención inequívoca del administrado, quedan prescritas por haber ocurrido íntegramente el lapso de prescripción normal de cuatro (4) años, sin comprobarse interrupción alguna, en cuyo caso, la misma comenzará a contarse a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción, tal como lo señala el numeral 1 de la norma supra transcrita.

    Asimismo, en los casos donde no haya transcurrido el referido lapso de cuatro (4) años y exista un acto capaz de interrumpir la prescripción, se aplicará el lapso de dos (2) años, contados a partir del 1° de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente rationae temporis.

    Visto esto, siguiendo tanto la normativa y como el criterio jurisprudencial precedentemente aludidos, se advierte que en el caso subjudice, el lapso de prescripción se inicio el 1° de enero del año 1.998, no obstante, la Administración Tributaria al advertir la infracción cometida por la contribuyente PROFORCA, el día 17 de noviembre de 1.999 -luego de una revisión a las declaraciones recibidas de la recurrente- procedió a emitir las correspondientes planillas de liquidación recurridas, que serían notificadas el día 13 de julio de 2.001, actuación administrativa con la que se interrumpió el lapso de prescripción que venia corriendo. Para posteriormente, en fecha 20 de julio de 2.001 interponer ante la Administración el respectivo recurso jerárquico; y de manera subsiguiente, el presente recurso contencioso tributario.

    Por tanto, al equiparar el presente caso al dispositivo contenido en el citado artículo 77, se comprende que ni el lapso de prescripción de cuatro años, ni el de dos años invocado por la contribuyente, resultan procedentes visto que como se dijo anteriormente, el órgano fiscal con su actuación administrativa interrumpió el lapso de prescripción que venia corriendo, al emitir y notificar las contradichas planillas de liquidación. En consecuencia, mal podría esta Jueza aplicando el contenido de los artículos 51, 53, 54 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis declarar prescritas dichas sanciones tributarias, por tal razón se desestima la solicitud de prescripción alegada por la contribuyente. Así se decide.-

    Si las Planillas de Liquidación y las Planillas de Pago adolecen del vicio de notificación defectuosa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

    En este sentido, la legislación precedentemente aludida en los artículos 73 y 74, establecen lo siguiente:

    Artículo 73: “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

    Artículo 74: “Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Resaltado de este Tribunal).

    Por tanto, ante la denuncia de la recurrente que ni en el texto de las planillas ni de su anverso se desprende el texto integro del acto ni los recursos que proceden con expresión de los lapsos para ejercerlos o tribunales antes los cuales deba interponerse, y siendo que se observa que efectivamente en las contradichas planillas de liquidación y de pago nada se establece al respecto, quien suscribe pasa hacer las siguientes consideraciones:

    Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que al efectuarse la notificación de un acto administrativo, deben indicarse los recursos que proceden, con la expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. En este sentido, se dice que la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos; y defectuosa cuando por omisión o por error adolece de los mismos.

    Es el caso, que se debe denotar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, como es el caso que nos ocupa, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

    Así las cosas, como regla general conforme lo consagra el trascrito artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo 73 eiusdem, se consideran defectuosas y no producirán efecto alguno.

    No obstante ello, dicha regla necesariamente debe ser mediatizada en atención al vicio en que pueda haber incurrido la notificación y con la posibilidad de subsanación de dichas notificaciones, si se ha cumplido la finalidad perseguida a través de las mismas.

    En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente se evidencie que se ha superado por sí mismo la indefensión, lo que evidentemente no se asegura simplemente por el hecho de exteriorizar la certeza de que una determinada notificación se ha practicado.

    En este orden de ideas, una forma de subsanar el vicio de una notificación defectuosa, es que el interesado interponga en la oportunidad legal correspondiente el recurso pertinente ante el órgano competente. En el caso en análisis, se observa que la recurrente, subsanó el vicio en cuanto al defecto en la notificación, al reconocer en su escrito recursivo que en fecha 13 de julio de 2.001 fue notificada de las contradichas Planillas de Liquidación y de Pago, para posteriormente en fecha 20 de agosto de 2001, proceder a interponer ante el órgano administrativo (SENIAT) el correspondiente recurso jerárquico, con respecto al cual al no haber pronunciamiento de la Administración, procedió a intentar ante este Juzgado el presente recurso contencioso tributario; con lo cual se comprende que la notificación fue convalidada y cumplió su fin. En virtud de lo expuesto, se desestima el alegato esgrimido por la recurrente sobre el desconocimiento de los recursos que proceden, de los lapsos para ejercerlos o de los tribunales antes los cuales debía interponerse. Así se decide.-

    De seguida, se pasa a analizar si las planillas de Liquidación impugnadas son nulas de nulidad absoluta, visto que fueron emitidas prescindiendo del procedimiento legalmente establecido para su emisión.

    Al respecto, es importante destacar que la nulidad absoluta de los actos administrativos se encuentran dentro de los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos -entre los que invoca a su favor la contribuyente- el previsto en numeral 4º de la citada ley, que reza:

    Artículo 19.-“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    …omissis…

    4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Conteste con la norma anterior, en la actualidad el Código Orgánico Tributario de 2.001, en su artículo 240, estatuye:

    Artículo 240. “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  7. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.

  8. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

  9. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

  10. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de este Tribunal).

    Esta norma consagra las circunstancias fácticas, que determinan la nulidad absoluta de los actos emanados de la Administración Tributaria; cuya presencia acarrea irremediablemente que los mismos no puedan crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación, ni convertirse por tanto, en firmes.

    En este sentido, se observa que la contribuyente sostiene que: “…las planillas de liquidación que recibió su representada fueron determinadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos (…), sin haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de expedición de las planillas…”. (Resaltado de este Tribunal).

    Por otra parte, todas y cada una de las planillas de liquidación impugnadas, señalan lo siguiente: “…de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 101 y 59 del Código Orgánico Tributario, esta Gerencia Regional de Tributos Internos procedió a efectuar la revisión y liquidación de intereses y multa a las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor…”.(Resaltado de este Tribunal).

    Al respecto, este Tribunal conforme a lo antes señalado, advierte que la Administración Tributaria, tiene dentro del ámbito de sus funciones la aplicación de las leyes tributarias, así como las tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, conllevando a que el contribuyente cumpla voluntariamente con sus obligaciones respectivas, además dicha Administración dentro de sus amplias facultades de fiscalización e investigación debe velar por el cumplimiento de todo lo relativo a la aplicación de las normas jurídicas tributarias, en virtud, de las facultades establecidas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para los períodos investigados, a los fines de constatar a través de sus distintos procedimientos el cumplimiento de los deberes formales por parte del sujeto pasivo de la obligación tributaria.

    Asimismo, la Administración Tributaria dentro del ámbito de sus facultades podrá verificar la exactitud de las declaraciones cuando los agentes de retención no enteren en la receptoria de fondos las cantidades retenidas o percibidas, dentro del lapso establecido por la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 101 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo.

    Ahora bien, la Administración Tributaria cuando inicia el procedimiento de verificación sobre la actuación objetada a la contribuyente de autos, referida a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se observa que emitió las respectivas resoluciones de Imposición de Sanciones y Accesorios en todas y cada una de las planillas de Liquidación de conformidad con lo previsto en el artículo 149, Parágrafo Primero, en el cual la norma es clara al establecer que el levantamiento del acta prevista en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario aplicable a rationae temporis, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, caso al cual se refiere el presente asunto.

    Es preciso, señalar que la actuación fiscal practicada a la contribuyente de autos, al revisar las declaraciones y pago de retenciones realizadas por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a lo que esta obligada el sujeto pasivo de la obligación tributaria como Agente de Retención designado a tal efecto, está totalmente ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria, en virtud, de que en el presente procedimiento no se apertura la instrucción al sumario administrativo como lo pretende ser valer el recurrente de marras, ni tampoco las Resoluciones de Imposición de Multas y Accesorios impugnadas constituyen la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, visto que el artículo 149 Parágrafo Primero, establece que “El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por (…), infracciones por parte de los agentes de retención y percepción (…)”. Por esta razón, se concibe que la Administración Tributaria se encuentra relevada del deber de levantar Acta Fiscal, y en consecuencia, de abrir el procedimiento sumario administrativo, ya que en caso bajo estudio se procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias frente al Fisco Nacional del sujeto pasivo de la obligación tributaria (PROFORCA), con la finalidad de detectar y sancionar las infracciones fiscales a los que hubiere lugar, referidas al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los periodos de imposición desde enero de 1995 hasta mayo de 1997, ambos inclusive, procediéndose a emitir entonces las Resoluciones de imposición de multa y accesorios las cuales son objeto de impugnación.

    Esto explica, que en el procedimiento de verificación in comento, al cual fue objeto el recurrente de marras, no se le obvio las etapas del procedimiento administrativo tributario como lo es, la Instrucción del Sumario, a los fines de que este ejerciera la formulación de los descargos y los aportes de pruebas correspondientes para la defensa de sus pretensiones, sino que en la presente controversia no se da la apertura del procedimiento del sumario administrativo ya que el asunto bajo estudio trata es sobre la verificación del cumplimiento de los deberes formales por parte del contribuyente de autos; por lo tanto, esta Juzgadora en razón de todas las argumentaciones anteriores, desestima el alegato de la recurrente de marras por considerar que en las Resoluciones de Imposición de Multas y Accesorios impugnadas fueron emitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 149, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para los períodos investigados; en consecuencia, en el presente recurso no existe el vicio de nulidad absoluta contemplado en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contestes con el numeral 4º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, referentes a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que la actuación de la Administración Tributaria, estuvo en todo momento ajustada a derecho. Así se decide.-

    En definitiva a lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente confirma las contradichas resoluciones, visto que en el presente asunto en esta Instancia Judicial no verificó la certeza de los supuestos de nulidad denunciados por la recurrente, y que debían ser controvertidos en el presente juicio. Por tanto, se declara sin lugar el presente recurso contencioso ejercido por la recurrente C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A (PROFORCA), y así se decide.-

    -V-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el precurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado en fecha 23 de enero de 2.004, mediante oficio N° GRTI/RG/DJT/2004/387, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) ejercido ante este mismo órgano, por la ciudadana S.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.963.229, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.561, representante judicial de la empresa antes C.V.G PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE C.A, actual PROFORCA, contra el silencio administrativo negativo ocurrido, con ocasión del recurso jerárquico intentado en fecha 20 de agosto 2.001, contra las Planillas de Liquidación Nº 081001149011586, 081001149011587, 081001102004175, 081001149011588, 081001149011590, 081001149011591, 081001149011592, 081001149011593, 081001149011594, 081001149011595, 081001149011596, de fecha 17 de noviembre de 1.999, y sus correspondientes Planillas de Pago, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMAN las Planillas de Liquidación Nº 081001149011586, 081001149011587, 081001102004175, 081001149011588, 081001149011590, 081001149011591, 081001149011592, 081001149011593, 081001149011594, 081001149011595, 081001149011596, de fecha 17/11/1.999, y sus correspondientes Planillas de Pago, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se EXIME de condenatoria en costas a la contribuyente PROFORCA, en virtud de haber tenido motivo racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, en especial de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes notificaciones.

CUARTO

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo la una y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000011.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar.

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