Decisión nº 0406 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0975

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0406

Valencia, 25 de septiembre de 2007

197º y 148º

El 23 de octubre de 2006, los ciudadanos F.O.C., I.C.L.C. y M.D.L.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.451.283, V-11.739.578 y V-15.844.012, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.287, 81.105 y 117.153, respectivamente, interpusieron recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, ante este tribunal, actuando en su carácter de apoderados judiciales de PRODUCTOS HERITAGE, INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de abril de 1995, bajo el Nº 57, Tomo 157-A-Sgdo, domiciliada en la Avenida A.L., Torre Domus, Piso 2, oficina 2-C, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA/0461/06 del 11 de septiembre de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO V.D.E.C., mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RRc/2005-05-042 del 23 de mayo de 2005, que formuló reparo fiscal, multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio, servicios o de índole similar, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de enero 1997 al 30 de abril de 2003 y modificó la multa, para un monto total de bolívares veinticuatro millones trescientos cincuenta y cinco mil trescientos veintiocho con cincuenta y nueve céntimos (Bs.24.355.328,59).

I

ANTECEDENTES

El 23 de julio de 2003, la administración municipal emitió el Acta Fiscal Nº AF/2003-149 y el Auto de Apertura N° AP/2003-149, con el objeto de practicar una auditoria de carácter fiscal a fin de verificar la naturaleza de las actividades económicas realizadas en el Municipio Valencia, así como los ingresos brutos percibidos por la contribuyente durante el período comprendido entre el 01 de enero de 1997 hasta el 30 de abril de 2003 para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio, concluyendo que la contribuyente adeuda al Fisco Municipal impuestos, recargos, intereses moratorios por un monto total de bolívares ochenta millones ochocientos veintiocho mil quinientos cuarenta y tres exactos (Bs. 80.828.543, 00).

El 12 de agosto de 2003, la contribuyente fue notificada del acta fiscal y auto de apertura antes mencionados.

El 09 de julio de 2004, la administración municipal emitió la Resolución Nº RL/2004-07-127, mediante la cual formuló reparo fiscal a la contribuyente por concepto de impuestos causados y no liquidados en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio, intereses moratorios, recargos y multa para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1997 al 30-04-2003, por un monto total de bolívares ciento veintiséis millones cuatrocientos diecinueve mil trescientos veinticuatro sin céntimos (Bs.126.419.324,00).

El 02 de agosto de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° RL/2004-07-127.

El 23 de agosto de 2004, la contribuyente interpuso ante la administración municipal el recurso de reconsideración contra la Resolución N° RL/2004-07-127 del 09 de julio de 2004.

El 23 de mayo de 2005, el Director de Hacienda del Municipio Valencia emitió la Resolución N° RRc/2005-05-042, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente y se modificó el monto del reparo fiscal contenido en la Resolución N° RL/2004-07-127 del 09-07-2004 para un total de bolívares cuarenta millones cuatrocientos treinta mil setecientos dieciocho con ochenta y cinco céntimos (Bs. 40.430.718,85).

El 31 de mayo de 2005, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° ° RRc/2005-05-042.

El 21 de junio de 2005, la contribuyente presentó ante la administración municipal recurso jerárquico contra la Resolución N° RRc/2005-05-042 del 23 de mayo de 2005.

El 11 de septiembre de 2006, la administración tributaria municipal emitió la Resolución N° DA/0461/06, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RRc/2005-05-042 del 23 de mayo de 2005, que formuló reparo fiscal, multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio, servicios o de índole similar para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1997 al 30-04-2003 y modificó la multa, para un monto total de bolívares veinticuatro millones trescientos cincuenta y cinco mil trescientos veintiocho con cincuenta y nueve céntimos (Bs.24.355.328,16).

El 19 de septiembre de 2006, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° DA/0461/06.

El 23 de octubre de 2006, la contribuyente presentó ante este tribunal recurso contencioso tributario de nulidad.

El 25 de octubre de 2006, el tribunal dio entrada recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 18 de enero de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Valencia, estado Carabobo.

El 25 de enero de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria N° 0779.

El 12 de febrero de 2007, se declaró sin lugar la solicitud de suspensión de efectos mediante sentencia interlocutoria N° 0787. En esta misma fecha, se venció el lapso de promoción de pruebas y la apoderada judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 27 de febrero de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 28 de marzo de 2007, la administración tributaria consignó mediante oficio Nº 000130 copias certificadas del expediente administrativo, contentivo de doscientos cuarenta y tres (243) folios útiles.

El 29 de marzo de 2007, el tribunal dio por recibido el expediente administrativo consignado anteriormente.

El 09 de abril de 2007, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 08 de mayo de 2007, se venció el término para presentar informes y la apoderada judicial de la contribuyente presentó su respectivo escrito, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

El 09 de julio de 2007, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En el escrito del recurso contencioso tributario, la recurrente hace referencia a la actuación ilegal de la administración tributaria ya que la resolución recurrida surge como consecuencia de un procedimiento administrativo que desde sus inicios estuvo viciado y que no fue debidamente revisado y corregido por el máximo jerarca municipal, es decir, el Alcalde del Municipio Valencia mediante la debida ponderación y valoración del recurso jerárquico interpuesto.

La contribuyente afirma que la resolución recurrida no resuelve, ni se pronuncia (negativa o positivamente) sobre todos los alegatos esgrimidos en el recurso jerárquico. Por ejemplo, en relación con el alegato relativo a la aceptación parcial del reparo formulado, a excepción de los ejercicios fiscales comprendidos entre 1997 y 2000. Sobre la solicitud hecha a la Administración Tributaria Municipal de un fraccionamiento de pago, la Alcaldía del Municipio Valencia no se pronunció, lo cual constituye una violación al Principio de Congruencia o Globalidad de los actos administrativos que establece que la administración debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los administrados, inclusive pronunciarse sobre aquellas incidencias que hayan surgido dentro del procedimiento aunque no hayan sido alegadas por las partes.

Según los recurrentes de autos, se está en presencia de una violación a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo, por cuanto el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Valencia, vulneró la disposición contenida en el numeral 5 del artículo antes mencionado. En el caso concreto, el Alcalde del Municipio Valencia, no tomó en cuenta todos los alegatos esgrimidos por la recurrente, y sólo hizo referencia a que consideraba improcedente la impugnación del reparo fiscal correspondiente a los períodos 1997 y 2000, omitiendo toda referencia a la solicitud de fraccionamiento de pago sobre parte del reparo parcialmente aceptado, así fuese para desestimarla.

En relación al falso supuesto de hecho, plantean los apoderados judiciales que la Administración Tributaria Municipal se basó en hechos inexistentes para formular el reparo fiscal, ya que impuso el reparo por los períodos fiscales 1997 y 2000 cuando en la realidad de los hechos, mi representada no ejerció su actividad económica en el Municipio Valencia durante los períodos antes señalados “revisados” por la auditoría fiscal.

Por otra parte, la Administración Tributaria Municipal se basó en los dichos de supuestos vendedores y en contratos de arrendamientos para establecer que la contribuyente ejercía su actividad comercial en el Municipio Valencia durante los períodos señalados. No obstante, esta información es insuficiente para que la administración municipal se formase un criterio traducido en la voluntad de imponer un reparo a mi representada.

En este orden de ideas, arguyen los apoderados, que si bien es cierto que las actas fiscales levantadas por los funcionarios actuantes gozan de una presunción de legitimidad y veracidad, hasta tanto no se pruebe lo contrario, no es menos cierto que los hechos negativos no pueden ser probados (en el caso concreto el no ejercicio de actividad comercial en el Municipio Valencia durante los períodos 1997-2000).

En este sentido, afirma la recurrente, es un hecho notorio que su representada no ejerció actividades económicas en los períodos fiscales 1997 hasta 2000, lo cual ha sido plenamente probado a lo largo del procedimiento administrativo que dio origen al acto objeto del presente recurso contencioso.

La Administración Tributaria Municipal, trajo al procedimiento pruebas ilusorias y contradictorias para basar la cuestionada determinación tributaria, como “estados de cuentas bancarios”, obviando que no tenían relación alguna con la actividad ejercida por su representada desde el año 2001 en el Municipio Valencia. Asimismo, no comprobó la veracidad y autenticidad de los testigos supuestamente contactados (presuntos distribuidores – vendedores) que indicaron que la empresa fue creada en 1995 y la oficina de Valencia en 1997, ya que en el expediente administrativo no existen datos precisos que puedan corroborar su versión, tales como identificación completa de los presuntos distribuidores, presunta relación que guardan con la empresa, ubicación de esos presuntos distribuidores, entre otros.

Están excluidas de prueba las afirmaciones y las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y momento determinado. En efecto, no se pueden probar las afirmaciones y las negaciones, siempre, nunca, o jamás, porque no se le puede fijar un límite, por cuya razón basta con que se alegue tal indefinición para que la contraparte demuestre lo contrario.

Niegan y rechazan de hecho y de derecho lo alegado por la Administración Tributaria Municipal y confirmado por el Alcalde del Municipio Valencia, por cuanto no se puede probar la operatividad de la empresa en años anteriores al 2001, y si la Administración afirma que la empresa inició operaciones en el Municipio Valencia en el año 1997, ha debido probarlo con elementos fehacientes y contundentes para justificar lo alegado en autos. No obstante, no lo probó, razón por la cual reiteran y ratifican que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de hecho al valorar hechos inexistentes e insuficientemente probados en autos.

La Resolución que se impugna confirma las actuaciones de las instancias inferiores en el procedimiento de fiscalización, se hace menester señalar otro de los vicios que ha desvirtuado la actuación de la Administración Tributaria ya que procedió a fiscalizar a su representada utilizando como base presunta el factor de índice de precios al consumidor.

En el caso que nos ocupa, la administración utilizó en su auditoría fiscal los dos mecanismos de determinación; es decir, la determinación sobre base cierta y sobre base presuntiva, siendo que uno excluye al otro, lo cual vicia la auditoría fiscal practicada. Asimismo, se utilizó la determinación sobre base presuntiva en períodos para los cuales la contribuyente no ejercía actividad comercial alguna en el municipio Valencia (1997-2000), lo que quiere decir que se fiscalizó sobre hechos inexistentes.

Además, utilizó como base presuntiva el factor de Índice de Precios al Consumidor a fecha de cierre de cada año fiscal, no siendo este procedimiento un método idóneo y legalmente establecido para tal fin, ya que no se asemeja a un estándar derivado de un estudio estadístico o económico efectuado a contribuyentes o responsables examinados, que realicen actividades similares o conexas a las presuntamente realizadas por la contribuyente e igualmente la actuación fiscal no deja constancia del origen de las ventas del año 1996, el cual tomó como base para los subsiguientes ejercicios.

III

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA

Asegura la Alcaldía de Valencia que la contribuyente Productos Heritage, Internacional, C.A., inició su actividad económica en la jurisdicción del Municipio Valencia desde 1997, referida a la venta al detal de productos alimenticios la cual está identificada con el Código 620112, cuya alícuota es el diez por mil (10° %) y mínimo tributario de dos (02) unidades tributarias, según el Clasificador de Actividades Económicas, anexo a la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del 30/09/1993 y a la Ordenanza de Industria y Comercio 23/08/2000, todo lo cual consta en el acta fiscal que dio inicio al procedimiento.

Adicionalmente, la referida contribuyente inicio sus actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Industria y Comercio, en consecuencia a lo cual tampoco declaró los ingresos brutos obtenidos correspondientes a los ejercicios del 01-01-1997 al 30-04-2003, y el hecho de que haya pagado por ante el Municipio Chacao los impuestos que esta ha generado a nivel nacional, constituye un error que no la exime de cumplir con la obligación tributaria correspondiente al Municipio Valencia.

La recurrente alega no haber ejercido actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Valencia, pero durante el procedimiento administrativo no aportó nada a los autos que comprobara de manera fehaciente las aseveraciones de su escrito de descargos y, que enviara así, lo asentado por el fiscal actuante.

En cuanto a la impugnación del reparo fiscal formulado a los ejercicios comprendidos entre 1997 y 2000, ambos inclusive, la Resolución N° DA/0461/06 del 11 de septiembre de 2006 afirma que “…como quiera que la contribuyente no trajo a los autos de la administración probanza de las causas de su impugnación, está ratificó los mismos en todas sus partes. (Folio 34 de la primera pieza).

Con relación a la confiscatoriedad de la multa, el Alcalde del Municipio Valencia, argumentó que debido a que la actual Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas sanciona el ilícito materializado de una manera más favorable a la contribuyente, por imperativo de la norma contenida en el Código Orgánico Tributario, se procedió a modificar el monto de la multa en atención a la nueva normativa establecida en la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, debe decidir el juez con respecto a la supuesta violación al principio de congruencia de que supuestamente adolece la Resolución N° DA/0461/06 del 11 de septiembre de 2006 alegada por la contribuyente.

Sobre este particular vicio, antes de hacer cualquier pronunciamiento sobre las situaciones fácticas que emergen del acto cuestionado por falta de congruencia o exhaustividad, se permite quien juzga hacer algunas consideraciones al respecto: en la jurisprudencia patria se alega el vicio de incongruencia como una forma de vicio de la motivación de los actos. En efecto, el vicio de incongruencia, cuando se refiere a lo judicial, entendido como desajuste entre el fallo y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal; consecuencia de ello, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), de modo tal que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan, entendido de otra manera, la ley exige una estricta correspondencia entre el contenido de la sentencia y las cuestiones oportunamente planteadas por las partes, lo que supone la adecuación del pronunciamiento a los elementos de la pretensión deducida en el juicio. Se trata de una aplicación del denominado principio de congruencia, que constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce fundamento constitucional. De lo expuesto, surge que el principio de congruencia esta dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional, por el imperio del cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico; se configura cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido Este principio de congruencia implica necesariamente una relación entre lo pretendido en autos y lo resuelto. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en varios fallos lo siguiente: en relación con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una "decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia"; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva de aquellos puntos que forman parte del debate, para evitar vulnerar con su decisión el principio de exhaustividad e incurrir en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.

Considera necesario el juez transcribir el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que rige la motivación de los actos administrativos y que hace referencia al principio de congruencia:

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Por su parte el Artículo 89 de la misma ley, señala;

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Como vemos, el principio de congruencia tiene fundamento en dos normas de nuestra legislación especial administrativa. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, determinando que: “…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.

Establecidos los alcances del vicio de incongruencia negativa que sería el supuesto presentado por la recurrente en nulidad, el tribunal para decidir debe pronunciarse sobre si el acto cuestionado por ilegalidad, proferido por el ciudadano Alcalde de la Ciudad de Valencia, en verdad presenta vicios delatados por la sociedad Productos Heritage Internacional, C.A. en su escrito contentivo del recurso jerárquico; si el acto administrativo responde sobre la aceptación parcial del reparo formulado, a excepción de los ejercicios fiscales entre 1997 al 2000 y sobre la solicitud de un fraccionamiento de pago de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente solicitó en su escrito del recurso jerárquico del 21 de junio de 2006 un fraccionamiento de pago sobre el monto parcialmente aceptado que asciende a la suma de Bs. 6.091.513,59 y alega incongruencia negativa por no haberse pronunciado el Alcalde sobre esa solicitud.

Debe el juez decidir si en efecto la omisión del Alcalde sobre la solicitud de la contribuyente constituye o no incongruencia negativa.

Observa el Tribunal que la contribuyente solicita en el recurso jerárquico el fraccionamiento del pago sobre la parte del reparo parcialmente aceptado por ella misma, aún cuando en ese momento el procedimiento administrativo estaba en curso, el pago parcial no había sido aceptado por la Administración Tributaria Municipal y dicho recurso fue declarado sin lugar por el Alcalde, lo cual indica que mal podría la Alcaldía fraccionar un pago sobre una aceptación parcial, cuando dicho pago parcial no se correspondía con el reparo hecho por la Administración. Las prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones vencidas podrán ser acordadas con carácter excepcional en casos particulares y en ningún caso podrá interpretarse que la falta de pronunciamiento de la Administración Tributaria implica la concesión de la prórroga o facilidad solicitada, por lo cual, si no hay manifestación explicita de la Administración, esta debe ser negada. Por otro lado dicha solicitud no forma parte de la controversia y la misma debía ser solicitada una vez que el Tribunal decida en la definitiva la controversia. En este sentido, de conformidad con el Código Orgánico Tributario, las prórrogas y demás facilidades para el pago se concederán siempre y cuando los derechos del fisco queden suficientemente garantizados, todo a criterio de la Administración. Por tales motivos, este Tribunal no considera que en el caso de marras la Administración Tributaria Municipal haya cometido incongruencia negativa en la resolución impugnada como pretende hacer ver la contribuyente. Así se decide.

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente como fundamento de su pretensión el falso supuesto de hecho. La recurrente alega que el Alcalde incurre en falso supuesto de hecho, por las siguientes razones: “...los hechos inexistentes a los que aludimos se traducen en que la administración tributaria impuso el reparo por los periodos fiscales 1997 y 2000 cuando en la realidad de los hechos, mi representada no ejerció actividad económica el en el Municipio Valencia durante los periodos antes mencionados revisados por la auditoria fiscal…la administración tributaria Municipal se basó en los dichos de supuestos vendedores y en contratos de arrendamientos para establecer que mi representada ejercía su actividad comercial en el Municipio Valencia durante los periodos..No obstante esta información es insuficiente para que la administración se formase un criterio traducido en la voluntad de imponer el reparo a mi representada…”.

Para decidir sobre el vicio denunciado, el tribunal observa:

El falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración, al dictar un acto, se funda en hechos que no ocurrieron o sucedieron en forma distinta a la que dice apreciar, este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo. “…El vicio de “falso supuesto” (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este M.T., de manera constante, también ha expresado: ‘El falso se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente…”.

Revisado el acto cuestionado, el tribunal puede apreciar lo siguiente: se impone un reparo para los ejercicios fiscales 1997 y 2000, en el cual según las pruebas recabadas por la administración la empresa Productos Heritage Internacional, C.A., realizó actos mercantiles que generan el pago de los tributos municipales conforme a la ordenanza sobre impuestos de actividades económicas, o sea, que la misma operó al decir de la Administración durante los años 1997, 1998, 1999 y 2000 respectivamente sin haber solicitado y obtenido previamente la respectiva licencia de actividades económicas.

La recurrente alega que no tenía operaciones susceptibles de generar impuestos en los periodos 1997, 1998, 1999 y 2000 respectivamente, lo cual ubica a la Administración a la prueba de esas actividades económicas. En efecto argumenta el ciudadano Alcalde en su acto lo siguiente: “…es un hecho no controvertido que…tiene presencia física en el Municipio Valencia, en la siguiente dirección avenida Bolívar centro comercial profesional Camoruco, oficinas 6, 7 y 8; parroquia San José y que igualmente ejerce actividades económicas en el Municipio Valencia desde el año de 1997, referida a la venta al detal de productos alimenticios, actividad que esta identificada con el Código 620112, cuya alícuota es el 10% y mínimo tributario de dos unidades tributarias, según…por otra parte cuando el auditor fiscal realiza su labor de auditoria lo hace apoyado en unos parámetros legales que guían el proceder y el resultado de dicha labor es vaciado en una acta (rectius un acta) en el cual deja constancia de todas aquellas circunstancias fácticas que pudieran encuadrarse en los supuestos de hecho establecidos por las normas respectivas…esta acta fiscal goza de presunción de legalidad y veracidad..en el caso subjudice, la contrayente alega no haber ejercido actividades económicas en jurisdicción del Municipio Valencia, pero nada trajo a los autos que comprobara de manera fehaciente las aseveraciones de su escrito de descargos y, que enervara así, lo asentado por el fiscal actuante en el acta que dio origen al presente procedimiento…”.

La Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Valencia, en la Resolución N° RRc-05-042, específicamente en el folio 167 de la primera pieza, refiere el contenido del Acta Fiscal en el último párrafo de su página 6 y primero de la siete, en los siguientes términos:

… Es importante destacar que el ejercicio de las actividades por los períodos precedentes al ejercicio 2001 se pudo constatar con: La Administración del }centro Comercial El Camoruco a través de los gastos de condominio y mudanza de líneas telefónicas de CANTV y con seguros la Seguridad, C. A., por el contrato de arrendamiento. A los resultados finales de esta fiscalización, la Gerencia reconoció el ejercicio de las actividades en Valencia y los mismos habían generado aproximadamente BOLIVARES VEINTICUATRO MILLONES (Bs. 24.000.000), con la salvedad de que habían sido canceladas por la Alcaldía del Municipio Chacao todas las sucursales a nivel nacional. Al respecto esta fiscalización no consideró tal argumento, debido a que la oficina siempre estuvo en esta ciudad, con inventario almacenado, con ventas por taquillas a lcientes directos, con comercialización a trav{es de un cuerpo de distribuidores (vendedores) cuya mercancía fue vendida, cobrada y depositada en Valencia…

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La contribuyente alega que si bien las actas fiscales tienen presunción de legitimidad y veracidad, y que es un hecho notorio, el hecho negativo no puede probarse a no ser que exista un hecho positivo ontológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico. Afirma que la Administración Tributaria trajo al procedimiento pruebas ilusorias y contradictorias como lo son los estados de cuenta bancarios, obviando que no tenían ninguna relación con la actividad ejercida por la contribuyente. También arguye que la Administración Tributaria no comprobó la veracidad y autenticidad de los testigos supuestamente contactados que indicaron que la empresa fue creada en 1995 y opera en Valencia desde 1998, ya que en el expediente administrativo no existen datos precisos que puedan comprobar tal versión.

El Tribunal no comparte los argumentos de los representantes de la contribuyente, en primer lugar, por la presunción de veracidad y legalidad de que están investidos los actos administrativos que obligan a que la contribuyente debe soportar la carga de la prueba y en segundo lugar, si podía haber demostrado la contribuyente que no fue fundada en 1995, que no opera en el Municipio Valencia en 1997 desde sus oficinas en el Centro Comercial Camoruco, pago de condominio y contrato de arrendamiento con Seguros la Seguridad, C. A. A tal efecto bien podía la contribuyente aportar como prueba sus balances de comprobación y detalle de su cuenta de mayor relativa a las ventas, demostrando con documentos que todas las transacciones fueron hechas fuera del Municipio Valencia, por medio de consignarlos en el tribunal o por medio de experticia. También podía haber consignado su acta constitutiva y demostrar que no pagó gastos de arrendamiento en el Centro Comercial Camoruco o que a pesar de ello no ejerció actividad en Valencia. Tampoco demostró que sus depósitos bancarios se refería a una actividad distinta a la comercial en el Municipio Valencia y cualquier otra prueba en que fundamentar sus afirmaciones. En el mismo orden de ideas, tampoco la contribuyente aportó pruebas de que pagó los impuestos municipales en el Municipio Chacao en los ejercicios previos a 2001 como lo afirma en sus escritos. No encuentra el juez ninguna circunstancia que le haga valer la afirmación de la contribuyente de que es un hecho notorio que no ejerció actividades comerciales en el Municipio Valencia, por lo tanto desecha tal afirmación. Por tales motivos el juez necesariamente descarta el argumento de la contribuyente y declara que efectivamente el reparo para los ejercicios precedentes a 2001 está ajustado a derecho en cuanto a la actividad comercial ejercida por la contribuyente en el Municipio Valencia. Así se decide.

La contribuyente rechaza la determinación sobre base presuntiva para los ejercicios previos a 2001. A tal efecto el artículo 130 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 130. Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

  1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.

  2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud.

  3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.

  4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.

  5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.

  6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.

Es evidente que la contribuyente no presentó declaraciones para los ejercicios de 1997 a 2000, puesto que argumenta que no ejerció actividad comercial en el Municipio Valencia en esos períodos, por lo cual procede tal como lo hizo la Administración Tributaria Municipal la determinación de oficio sobre base presuntiva. También rechaza la contribuyente la estimación con base al Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, supuestamente por no ser idóneo y legalmente establecido para tal fin.

Es importante señalar que los medios de establecer estimaciones sobre base presuntiva no están determinados taxativamente en la ley y no deben estarlo, puesto que se trata de medios técnicos que permitan obtener las cifras de ingresos de una forma razonable. Aún así, la contribuyente no explica porque el IPC no es idóneo para establecer las estimaciones y se limita a hacer tal afirmación sin mayores fundamentos. Ante tal situación, el Tribunal descarta esta fundamentación de la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por PRODUCTOS HERITAGE INTERNACIONAL, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DA 0461/06 del 11 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° RRc/2005-05-042 del 23 de mayo de 2005, que formuló reparo fiscal, multa e intereses moratorios en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria y comercio, servicios o de índole similar para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-01-1997 al 30-04-2003 y modificó la multa, para un monto total de bolívares veinticuatro millones trescientos cincuenta y cinco mil trescientos veintiocho con cincuenta y nueve céntimos (Bs.24.355.328,59).

2) CONDENA a PRODUCTOS HERITAGE INTERNACIONAL, C.A., al pago de las costas procesales por una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Valencia, estado Carabobo y Contralor General de la República con copia certificada, al Municipio V.d.e.C. en la persona del Alcalde y a la contribuyente PRODUCTOS HERITAGE INTERNACIONAL, C.A. Líbrense los oficios y la boleta correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.

Exp. N° 0975

JAYG/ydvgf

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