Decisión nº 0520 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 24 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 24 de noviembre de 2005

195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 0520

El 20 de octubre de 2005, el ciudadano V.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº 4.582.522, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.418, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 13 de octubre de 1986, bajo el Nº 7, tomo A Nº 22, con domicilio procesal en la avenida Libertador entre Calle Elice y la Joya, Edificio Centro Parima, Piso 9, Oficina 901, Chacao, Municipio Chacao, Caracas, interpuso amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº FBSA-140 003489 del 01 de diciembre de 2004, emanado de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual decidío la reexportacion del vehículo de su propiedad modelo ELAN 1.8 L, procedente de Corea, marca KIA, amparado bajo documento de transporte Nº NOSA9531NCPL059, acción motivada en virtud a que el vehículo llegó al país hace cinco (05) años, presuntamente fue utilizado por la administración pública por casi tres (03) años continuos y por el daño causado ante la negativa de la administración de autorizar la nacionalización del vehículo. Solicitud que hace el accionante con el fin de salvaguardar el goce y disfrute del ejercicio de los derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en los artículo 1,2 y 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la presunta amenaza de violación de los derechos constitucionales de libertad económica, propiedad privada e iniciativa privada, contemplados en los artículos 112 y 115 eiusdem.

I

ANTECEDENTES

El 19 de abril de 1999, llegaron procedente de Corea cinco (5) vehículos, consignados a nombre de la recurrente, amparados bajo el documento de transporte Nº NOSA9531NCPBL059, en el cual se encontraba uno bajo el modelo ELAN 1.8L serial de carrocería Nº KNLGN4712WA100785, color rojo brillante.

El 11 de junio de 1999, la administración tributaria emitió el Acta de Reconocimiento Nº 207630 y el Acta de Comiso Nº 65, mediante las cuales el fiscal actuante detectó que el vehículo objeto de controversia no cumple con los requisitos legalmente exigidos para su nacionalización. Esta acta fue notificada a la contribuyente el 14 de junio de 1999.

El 19 de julio de 1999, la contribuyente interpuso recurso jerárquico, ante la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, contra el Acta de Reconocimiento Nº 207630 y el acta de comiso Nº 65 ambas de fecha 11 de junio de 1999, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 03 de febrero de 2001, la administración tributaria dictó la Resolución Nº HGJT-A-162, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por Productos Industriales Venezolanos, S.A (Pivensa), ratificando el acta de reconocimiento y de comiso antes identificadas.

El 7 de diciembre de 2001, la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, emitió Resolución de Adjudicación al Fisco Nacional Nº FBSA-200-51, mediante el cual resuelve adjudicar las mercancías que se detallan en la misma.

El 01 de diciembre de 2004, el Ministerio de Finanzas mediante oficio Nº FBSA-140 003489 dirigido al ciudadano V.A.R., representante legal de Kia, le notifica la decisión de trasladar hasta la Aduana Principal de Puerto Cabello el vehículo de su propiedad adjudicado al Fisco Nacional mediante resolución supra identificada, haciendo de su conocimiento que la Resolución de Anulación Nº FBSA-200-10 del 10/11/04 revocó el acto administrativo y repuso la causa y el vehículo en referencia al estado donde se encontraba antes de la adjudicación bajo la potestad de la Aduana Principal de Puerto Cabello, con la finalidad de que se materializara la reexportación sin el reintegro de los impuestos aduaneros causados.

El 25 de febrero de 2005, la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas, mediante la comunicación Nº FBSA-140 000278, dirigida al representante legal de Kia, le envió copia certificada de la Resolución Nº FBSA-200-10 del 10/11/2004 dando respuesta a su comunicación del 22 de mayo de 20005.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión o inadmisión de la presente acción de amparo constitucional, este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Observa el tribunal, que la presente acción de amparo constitucional se ejerce por la amenaza de violación de los derechos constitucionales de libertad económica, propiedad privada e iniciativa privada, contemplados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en cabeza del gerente titular de la referida Aduana Principal, por lo cual, siendo que la injuria constitucional denunciada por la accionante es una amenaza de violación, este tribunal resulta competente para conocer de la presente acción en virtud de constituir la primera instancia con competencia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la presunta omisión que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Antes de decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada, el tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar la medida cautelar cuando esta es ejercida conjuntamente con la acción de amparo constitucional, todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. …(omissis)…

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas transcritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías, y tienen como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de revocación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerzan. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Corresponde por consiguiente en primer lugar, en este caso, conocer y decidir sobre la admisión de la acción de amparo constitucional y la solicitud de medida cautelar innominada planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión que tomará en la definitiva sobre el amparo constitucional solicitado, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso.

En razón de lo expuesto, este tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y de seguidas pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad y la petición de medida cautelar solicitada, previo a las siguientes consideraciones.

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alegan los apoderados de la parte actora que su representada ejerció por vía de excepción un recurso de reexportacion al país de origen o algún otro el 14 de diciembre de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 10 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por otra parte expresa que, luego de la declaratoria de abandono legal errónea por parte del Fisco Nacional, existiendo antes de la misma recurso jerárquico interpuesto por la accionante, que dicha declaratoria fue emitida el 25 de octubre de 2001 y el 22 de noviembre de 2001, se elaboró el acta de reconocimiento de mercancía a rematar con la respectiva relación de las mismas, por lo que existía desconocimiento por parte de la administración de la solicitud de reexportacion hecha con anterioridad por mi representada, quedando plenamente establecido que dicha declaratoria de abandono carece de asidero legal y son nulas de toda nulidad.

Alega el accionante, que la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat no valoró correctamente la certificaciones hechas en cuanto al año de producción y modelo del vehículo, presentados tanto por Kia Motors Corporation, como por el Ministerio de Industria y Comercio y este quedó reconocido al otorgarse la reexportacion de vehículo.

Ratifica que la declaratoria de abandono es ilegal, en virtud a que existía la solicitud de reexportacion de la mercancía, sin pronunciamiento por parte de la Dirección de Operaciones de la Intendencia Nacional de Aduanas.

En el mismo orden de ideas, el fisco se adjudicó el vehículo como mercancía apta para rematar sin tomar en cuenta el recurso jerárquico interpuesto, lo cual evidencia el desconocimiento por parte de la administración tributaria de la situación jurídica de la mercancía.

IV

DE LA ADMISIÓN E INADMISIÓN

En segundo lugar, habiéndose resumidos los alegatos expuestos por la parte actora, previo pronunciamiento referente a la competencia de este tribunal, toca ahora pronunciarse sobre la admisibilidad e inadmisibilidad según corresponda el caso del amparo propuesto y, con tal propósito, se observa que en el presente caso, los representantes judiciales de la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. invocaron la tutela constitucional, por cuanto la decisión de reexportacion del vehículo modelo “ELAN 1.8L” serial de carrocería Nº KNLGN4712WA100785, color rojo brillante, utilizado por la administración publica por casi tres (3) años continuos, les causó un daño, ante la negativa de la administración publica de autorizar la nacionalización del vehículo in comento, constituyendo un acto lesivo a sus intereses ya que no se les permitió demostrar que el vehículo era apto para su ingreso al país, violando por tal motivo los derechos constitucionales de libertad económica y propiedad privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Debe el juez examinar la admisibilidad de acción incoada; y al respecto observa que el actor consignó con la interposición del recurso, según consta en el folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente comunicación Nº FBSA-140 003489 del 01 de diciembre de 2004, recibida por el y emanada del Ministerio de Finanzas, suscrita por la Directora General de Servicios, en la que le notifica la Resolución de Anulación Nº FBSA-200-10 del 10 de noviembre de 2004, mediante la cual se revoca acto administrativo de adjudicación de la partida N° 11 de la Resolución Nº FBSA-200-51 de fecha 7 de diciembre de 2001, reponiendo la causa y el vehículo en referencia al estado en que se encontraba antes de la adjudicación, bajo la potestad de la Aduana Principal de Puerto Cabello, con la finalidad de que se materialice la reexportacion solicitada por la accionante, sin el reintegro de los impuestos aduaneros causados; ejerciendo el accionante la acción de amparo constitucional contra una decisión que acuerda su solicitud. No consta en el expediente la fecha en la cual la contribuyente fue notificada de la resolución de anulación.

En este orden de ideas, observa el juez que el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, de modo que siendo el mismo accionante que con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión impugnada. En el presente caso, el accionante, según su propia manifestación ejerció el 19 de julio de 1999 un recurso jerárquico en vía administrativa contra el acta de reconocimiento según el mismo reconoce en su escrito recursorio, por ante la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado el 19 de julio de 1999, como medio para manifestar su inconformidad del acto impugnado. De conformidad con los recursos que tiene disponibles la accionante, bien podía haber ejercido con posterioridad el recurso contencioso tributario.

Sin embargo, el actor ejerció la acción de amparo contra la Resolución de Anulación Nº FBSA-200-10 del 10 de noviembre de 2004, mediante el cual la administración tributaria revoca el acto administrativo en lo concerniente a la partida 11 de la Resolución Nº FBSA-200-51 de fecha 7 de diciembre de 2001, reponiendo la causa y el vehículo en referencia al estado en que se encontraba antes de la adjudicación, bajo la potestad de la Aduana Principal de Puerto Cabello, con la finalidad de que se materialice la reexportacion. Siendo que la administración tributaria respondió a la solicitud de reexportacion del vehículo antes identificado, y siendo también que el accionante ejerció recurso jerárquico como medio para garantizar su derecho a la defensa y que la administración tributaria anuló el acto de adjudicación y concedió al accionante la petición de reexportación que había solicitado, independiente de la probable nacionalización del vehículo, materia no controvertida en el nuevo acto administrativo de anulación de la adjudicación y comiso, este tribunal considera traer a colación el pronunciamiento reiterado de la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.077 del 21 de agosto de 2002, en cuanto a la causal de inadmisibilidad referidas al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales

... si bien es cierto que esta sala a indicado en reiteradas oportunidades que la acción de amparo no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, también es cierto que la Sala, en esas mismas ocasiones, ha señalado que el accionante esta habilitado para acudir al amparo constitucional cuando tales medios resulten inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada...

.

Asimismo, la sentencia Nº 2.396, del 23 de noviembre de 2001 caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A, expresa: “...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Constatado lo anterior, y visto que la parte accionante se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este tribunal procede a inadmitir la presente acción de amparo y que el juez no encuentra en el expediente ningún acto administrativo, actuación material, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración que le permitan reponer la situación jurídica infringida, puesto que la administración repuso con el acto de anulación del comiso y consiguiente adjudicación, la situación del vehículo en el estado para su reexportacion, de conformidad con lo solicitado por el accionante, es forzoso para el juez declara la inadmisibilidad del presente recurso. Así se decide.

V

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo establece la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En el presente caso, este tribunal en atención a la doctrina antes citada, y de los hechos descritos por la accionante y en virtud a la falta de evidencias aportada por la accionante en la documentación acompañada, el juez no puede presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, y como consecuencia de su decisión en resolver la incidencia de Inadmisión previa, niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, actuando como Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

1) INADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la empresa PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA), debidamente identificada en autos, contra la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por amenaza de violación de los derechos constitucionales de libertad económica, propiedad privada e iniciativa privada, contemplados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Resolución Nº FBSA-140 003489 del 01 de diciembre de 2004.

2) EXIME de costas a la parte perdidosa por haber tenido razones suficientes para litigar pues le fue aplicado un acto de comiso y adjudicación posterior del vehículo anterior por error reconocido y convalidado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al aprobar la reexportación del vehículo tal cual lo había solicitado PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS S.A. (PIVENSA).

Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión, a la Aduana Principal de Puerto Cabello y al Contribuyente. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, en la ciudad de Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación

El Juez.

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. 0546

JAYG/dhtm/ycv

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