Decisión nº Interlocutoria111-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 111/2014

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Mayo de dos mil 2014

204º y 155º

Asunto: AF45-U-2003-000150

Asunto Antiguo: 2125

En fecha 2 de Junio de 2003, fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario por el abogado V.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.418, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo Nro. 7, tomo A, numero 22, en fecha 13 de octubre de 1986, domiciliada en la Av. Libertador, Centro Parima, Piso 9, Oficina 901, Chacao, Caracas; contra la Resolución Nº HGJT-A-162 de fecha 3 de Febrero del año 2000, dictada por Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia ratificó el Acta de Reconocimiento Nro. 207630 y la subsecuente Acta de Comiso Nº 65, ambas de fecha 11 de Junio de 1999, emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

En fecha 10 de Febrero del 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AF45-U-2003-000150 (Antiguo 2125), ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia tributaria, así como a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2003, el abogado V.A.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.418, actuando en representación de la contribuyente, solicitó se decrete Medida Cautelar Restitutiva a favor de su representada.

En fecha 30 de junio de 2003, se dicto Sentencia Interlocutoria S/N mediante la cual este Juzgado declaró Sin Lugar, el decreto de Medida Cautelar Restitutiva solicitada por la representación judicial de la contribuyente.

Así mismo, el Fiscal del Ministerio Publico, Contralor General de la República, Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 10/07/2003, 17/07/2003, 29/08/2003 y 01/09/2003, siendo consignadas en el expediente judicial en fechas 18/07/2003, 11/08/2003, 24/09/2003 y 23/09/2003.

En fecha 03 de octubre del 2003, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2003, el abogado V.A.R., anteriormente identificado, actuando en representación de la contribuyente, solicitó la devolución de los documentos originales consignados en la presente causa.

Este Tribunal por auto de fecha 19 de noviembre del 2003, ordeno la devolución de los documentos originales consignados por la representación judicial de la contribuyente, previa certificación en el expediente.

Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2004, el abogado V.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.667, actuando en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informes, así como instrumento poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 28 de Enero de 2004, este Tribunal dijo “vistos” en la presente causa y se inicio el lapso de dictar Sentencia en el presente juicio.

Por auto de fecha 30 de marzo de 2004, se prorrogó por el lapso de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2005, el abogado P.J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.540, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó copias simples de distintos folios en el presente juicio.

Mediante diligencias de fechas 14/07/2009, 30/11/2010, 12/12/2011, 27/02/2013, 24/05/2013 y 14/01/2014, el abogado V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.667, actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte Sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Jueza Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A., contra a Resolución Nº HGJT-A-162 de fecha 3 de Febrero del año 2000, dictada por Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda; no obstante, se observa que desde el día 28 de enero de 2004, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (123) del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 28 de enero de 2004, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (10) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A., contra a Resolución Nº HGJT-A-162 de fecha 3 de Febrero del año 2000, dictada por Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del (SENIAT), y a la accionante PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo la diez y quince minutos de la mañana (10:15 am.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Nuevo: AF45-U-2003-000150

Antiguo: 2125

RIJS/YBMA/jlgr

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