Decisión nº PJ068-2015-000063 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2015

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

Asunto: VP01-N-2015-000073.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

205º y 156º

Demandante o Recurrente: Entidad de Trabajo PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), originalmente inscrita en el Libro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserta bajo el Nro. 12, Tomo 1, en fecha 16 de enero de 1974, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de mayo de 2014, bajo el Nro.38, Tomo 54-A. cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de enero del año 2014, quedando asentado bajo el Nro. 7, Tomo 67-A. Domiciliado en Maracay, Estado Aragua.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. a través de la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z., Estado Zulia.

I

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha seis de febrero del presente año dos mil quince (06/02/2015), el ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.643.940, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.54.595, domiciliado en Maracay estado Aragua, en condición de Apoderado de la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), del mismo domicilio, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra decisión administrativa, esto es, P.A. número N°211/2014, de fecha 21 de marzo de 2014, expediente N° 063-2014-03-00200, emanada de la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z., Estado Zulia, suscrita por el abogado J.C.D.A.S., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E), en la que se declaró CON LUGAR el reclamo con motivo a cobro de Recargo del día 04/11/2013 como feriado, es decir, se ordenó “A la Entidad de Trabajo PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (…) el pago del RECARGO DEL DÍA FERIADO 04-11-2013 a los trabajadores L.D.C.P., G.S.C.H. y W.D.J.W.R., titulares de las cédulas de identidad números V- 7.778.824,” V-17.186.297 y V-14.473.286, respectivamente, “parte reclamante (…) por laborar el día 04 e Noviembre de 2013.”

El recurso fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua como Distribuidor de turno, y correspondió al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El referido Tribunal Quinto de Municipio a través de sentencia de fecha 08/05/2015, declina la Competencia, y ordenó la remisión del recurso a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, lo cual fue solicitado por la entidad de trabajo accionante.

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, y se dio entrada en fecha lunes veintidós de junio del presente año (22/06/2015), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día viernes diecinueve del mismo mes y año (19/06/2015). Y en la misma fecha 22/06/2015, la representación de la parte recurrente en nulidad, a través de escrito, consignó recaudos a los fines de la admisión y sustanciación del recurso de nulidad.

Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Visto los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa éste Juzgador que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), pues conforme lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Es de destacar que la creación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), es de reciente data, como ut supra se indicó, del 16 de Junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Con ello se quiere significar que es ley especial y además ley posterior a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Código de Procedimiento Civil, los cuales, sin embargo, son de utilidad, siendo que el ordenamiento jurídico en su totalidad conforma un sistema, y por ello se aplican de manera supletoria para los casos no regulados por la novel ley. En ese orden, es útil transcribir el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), la cual estatuye el trámite procesal de las demandas, como sigue:

Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

(Subrayado agregado)

Lo mismo se aplica para la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), y cualquier otra normativa, toda vez que como antes se indicó el Derecho es un sistema, siempre, claro está, para el caso sub iudice (LOJCA), teniendo presente, la remisión supletoria que en primer lugar recae en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), y en el Código de Procedimiento Civil (CPC), y además de ello, en todo caso, que no coliden o choquen con la ley, pues conforme a la Disposición Derogatoria Única “Se derogan todas las disposiciones del ordenamiento que colidan con esta Ley”

Se ha de tener presente que este novel conocimiento actual de lo contencioso administrativo para los Tribunales de la materia Laboral, se ha de aprovechar la sabia del desarrollo normativo, jurisprudencial, doctrinario, y de otras fuentes del Contencioso Administrativo, empero adecuándolo a la naturaleza y desarrollo propio del Derecho sustantivo y adjetiva del trabajo.

Indicado lo anterior, es apropiado entonces, hacer transcripción de extracto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y de los artículos 35 y 36 del mismo texto, como en efecto se hace de seguidas:

Requisitos de la demanda.

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(Omissis)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

(Omissis)

Inadmisibilidad de la demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

(…)

Admisión de la demanda.-

Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no es encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

(Subrayado agregado por este Sentenciador)

Es de observarse que en el contenido del escrito de nulidad, se narra que la entidad de trabajo PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), pretende recurso de nulidad en contra de P.A. emanada y hace referencia a los fundamentos de hecho y derecho, destacando alegada incompetencia y falso supuesto.

Señala que conforme a las previsiones del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) fue interpuesto recurso ante Tribunal incompetente, derivado de lo cual como se indicó ut supra fue declinada la competencia.

Finalmente, luego de la exposición de los fundamentos de hecho y derecho, en su solicitud expresa:

Por las razones antes expuestas, en nombre de mi representada PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A., solicito respetuosamente a este Tribunal que:

1.- El presente recurso de nulidad sea declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley, y por lo tanto, sea anulada la P.A.N.. 211-2014 de fecha 21/03/2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo de S.B.d.Z., en la que se declaró con lugar la Solicitud de Reclamo Laboral incoado por los ciudadanos L.D.C.P., G.S.C.H. y W.D.J.W.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.778.824, V-17.186.297 y V-14.473.286.

2.- Como consecuencia de la declaratoria del anterior pedimento, y con el fin de patentizar la tutela judicial efectiva solicitada y a su vez evitar que se haga nugatorio el derecho invocado a través de la presente acción de nulidad, pido se ordene a los trabajadores L.D.C.P., G.S.C.H. y W.D.J.W.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.778.824, V-17.186.297 y V-14.473.286, reembolsen los conceptos pagados indebidamente por mi representada con ocasión a la ordenanza establecida en la Providencia impugnada.

(Negritas y subrayado agregados por este Sentenciador) (Folio 18)

Como puede apreciarse de la lectura del extracto antes transcrito, la pretensión plasmada en el escrito de nulidad no es específica, no señala a juicio de este Administrador de Justicia cual es el objetivo pretendido con el recurso, o cuales son los objetivos, es decir, si se pretende nulidad en contra de P.A. siendo el sujeto pasivo La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. a través de la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z., Estado Zulia, y paralelamente se pretende una obligación de dar en contra de los ciudadanos L.D.C.P., G.S.C.H. y W.D.J.W.R., antes identificados. O si lo que plantea es una pretensión cautelar. O acciones subsidiarias, todo lo anterior, con independencia de la eventual procedencia o no de lo peticionado. En este contexto se ha de subrayar que no es dado al Juzgador suplir alegatos de las partes, y más aún contando con las previsiones del novel procedimiento contencioso administrativo, que permite el “Despacho saneador”, en concreto, cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, como en el caso de autos.

De tal manera que siendo que no hay claridad en lo peticionado y es obvia la necesidad de ello no sólo para el Administrador de Justicia que ha de analizar los alegatos y subsecuentes probanzas, sino que aunado a lo anterior, es igualmente importante por respecto al Derecho al Ejercicio de la Defensa que ha de regir en el marco del debido proceso.

Así las cosas, observa este Administrador de Justicia, a la luz de las previsiones del artículo 33, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), 35 y 36 eiusdem, que de la exposición del Recurso de Nulidad, en especial en lo que atañe a “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, no queda claro el petitum, la pretensión. De tal manera que se requiere de la parte accionante en relación a los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, y respecto a esto último, el PETITUM O PETICIÓN, determine o precise ¿qué se persigue con el recurso sub examine?, esto es, ¿la nulidad de acto administrativo a solas?, ¿solicita medida cautelar? ¿o se trata de dos pretensiones? a qué se refiere con la expresión “con el fin de patentizar la tutela judicial efectiva solicitada y a su vez evitar que se haga nugatorio el derecho invocado a través de la presente acción de nulidad, pido se ordene a los trabajadores (…), reembolsen los conceptos pagados?; toda vez que estos hechos son de inequívoco interés para el pronunciamiento sobre la admisión y trámite de la pretensión de nulidad incoada por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa.

Igualmente, se insta a la parte accionante a consignar, mayores datos, respecto a la dirección de la parte accionante, de la que sólo se indica “Av. R.N.N., No.3, Maracay Estado Aragua”, sin mayores precisiones, como puntos de referencia. A la vez, se requiere, a todo evento, proporcione datos de la dirección de los ciudadanos L.D.C.P., G.S.C.H. y W.D.J.W.R., beneficiarios de la P.A. atacada en nulidad.

En todo caso, se insta a la parte recurrente en nulidad, de ser el caso, en la medida de lo posible, el material probatorio cónsono con lo que pretende, conforme a lo que es objeto de subsanación.

De modo que detectado, lo antes indicado, es por lo que conforme a lo estatuido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), facultado como se encuentra este Administrador de Justicia, para ordenar salvar el cumplimiento de los requisitos de ley, en el ejercicio de sus funciones, para casos de ambigüedades o puntos confusos, otorga o concede tres (3) días hábiles a la parte accionante, a los fines de que en ese lapso acuda a corregir las omisiones señaladas, so pena de declarar inadmisible, el Recurso de Nulidad. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO

Se conmina o exhorta a la parte actora, en relación a los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, y respecto a esto último, el PETITUM O PETICIÓN, determine o precise ¿qué se persigue con el recurso sub examine?, esto es, ¿la nulidad de acto administrativo a solas?, ¿solicita medida cautelar? ¿o se trata de dos pretensiones? a qué se refiere con la expresión “con el fin de patentizar la tutela judicial efectiva solicitada y a su vez evitar que se haga nugatorio el derecho invocado a través de la presente acción de nulidad, pido se ordene a los trabajadores (…), reembolsen los conceptos pagados?; toda vez que estos hechos son de inequívoco interés para el pronunciamiento sobre la admisión y trámite de la pretensión de nulidad incoada por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa.

A la vez, se insta a la parte recurrente en nulidad, tenga a bien suministrar mayores datos, respecto a la dirección de la parte accionante, de la que sólo se indica “Av. R.N.N., No.3, Maracay Estado Aragua”, sin mayores precisiones, como puntos de referencia. A la vez, se requiere, a todo evento, proporcione datos de la dirección de los ciudadanos L.D.C.P., G.S.C.H. y W.D.J.W.R., beneficiarios de la P.A. atacada en nulidad. En todo caso, se insta a la parte recurrente en nulidad, de ser el caso, en la medida de lo posible, el material probatorio cónsono con lo que pretende, conforme a lo que es objeto de subsanación.

SEGUNDO

Se le concede a la parte actora el lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. NEUDO F.G.

El Secretario,

Abg. R.S.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las tres y un minuto de la tarde (03:01 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ068-2015-000063.-

El Secretario,

NFG.-

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