Decisión nº PJ068-2015-000066 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

Asunto: VP01-N-2015-000073.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Demandante o Recurrente: Entidad de Trabajo PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), originalmente inscrita en el Libro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserta bajo el Nro. 12, Tomo 1, en fecha 16 de enero de 1974, y posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de mayo de 2014, bajo el Nro.38, Tomo 54-A. cuyos actuales Estatutos Sociales fueron modificados según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de enero del año 2014, quedando asentado bajo el Nro. 7, Tomo 67-A. Domiciliado en Maracay, Estado Aragua.

Demandada o Recurrida: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T. a través de la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z., Estado Zulia.

I

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha seis de febrero del presente año dos mil quince (06/02/2015), el ciudadano D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.643.940, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.54.595, domiciliado en Maracay estado Aragua, en condición de Apoderado de la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), del mismo domicilio, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra decisión administrativa, esto es, P.A. número N°211/2014, de fecha 21 de marzo de 2014, expediente N° 063-2014-03-00200, emanada de la Inspectoría del Trabajo en S.B.d.Z., Estado Zulia, suscrita por el abogado J.C.D.A.S., en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E), en la que se declaró CON LUGAR el reclamo con motivo a cobro de Recargo del día 04/11/2013 como feriado, es decir, se ordenó “A la Entidad de Trabajo PRODUCTOS LACTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (…) el pago del RECARGO DEL DÍA FERIADO 04-11-2013 a los trabajadores L.D.C.P., G.S.C.H. y W.D.J.W.R., titulares de las cédulas de identidad números V- 7.778.824,” V-17.186.297 y V-14.473.286, respectivamente, “parte reclamante (…) por laborar el día 04 e Noviembre de 2013.”

El recurso fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua como Distribuidor de turno, y correspondió al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

El referido Tribunal Quinto de Municipio a través de sentencia de fecha 08/05/2015, declina la Competencia, y ordenó la remisión del recurso a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, lo cual fue solicitado por la entidad de trabajo accionante.

El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, y se dio entrada en fecha lunes veintidós de junio del presente año (22/06/2015), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, por distribución realizada el día viernes diecinueve del mismo mes y año (19/06/2015). Y en la misma fecha 22/06/2015, la representación de la parte recurrente en nulidad, a través de escrito, consignó recaudos a los fines de la admisión y sustanciación del recurso de nulidad.

En fecha lunes veintinueve de Junio del año 2015 (29/06/2015) a través de sentencia signada bajo el No. PJ068-2015-000063, se indicó la necesidad de subsanar el recurso de nulidad, y se otorgaron tres (3) días hábiles para que se efectuase.

En consecuencia, pasados los tres (3) días para subsanar, conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Conforme al contenido del recurso contencioso administrativo de nulidad, y a los efectos de proferir la presente decisión, este Juzgado, en virtud de la ausencia de subsanación, se debe revisar, a todo evento, la competencia para conocer en primera instancia:

Así en atención a que fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

(Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

De otra parte, se copia extracto de sentencia de reciente data dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

“Así, aprecia esta M.I. que para la fecha de interposición del recurso, esto es el 12 de agosto de 2010, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual en el numeral 3 del artículo 25 dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

. (Destacado de la Sala).

En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, aquellas acciones de nulidad interpuestas contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señaló lo siguiente:

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…omissis…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Destacado del texto).

Precisado lo anterior, observa la Sala que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando las decisiones emanadas de las Inspectorías del trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se origina en una relación de índole laboral. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00040 de fecha 19 de enero 2011).

En este orden de ideas, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza lo siguiente;

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente

.

Así pues, de conformidad con la disposición transcrita esta Sala declara que la competencia para conocer el recurso de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se declara.” (Sent. Nº 00489, de fecha 12-04-2011, Exp. 2011-0207.)

En consecuencia, observando este Tribunal de una parte, tomando en cuenta que se trata de recurso de nulidad contra P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio y en atención a que esta fue intentada en fecha 06 de febrero de 2015, o lo que es lo mismo, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley; es por lo que consecuencialmente, resulta competente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como bien se indicó en la decisión que decretó la necesidad subsanación, el legislador previó tal figura en potestad de un Despacho Saneador y en conformidad con ello, al revisar la causa, y tomando en cuenta los requisitos de admisibilidad de la demanda en materia contencioso administrativa, según lo disponen los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), se conminó o exhortó a la parte actora, para que subsanase el escrito contencioso administrativo, y textualmente se indicó que:

“ …en relación a los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, y respecto a esto último, el PETITUM O PETICIÓN, determine o precise ¿qué se persigue con el recurso sub examine?, esto es, ¿la nulidad de acto administrativo a solas?, ¿solicita medida cautelar? ¿o se trata de dos pretensiones? a qué se refiere con la expresión “con el fin de patentizar la tutela judicial efectiva solicitada y a su vez evitar que se haga nugatorio el derecho invocado a través de la presente acción de nulidad, pido se ordene a los trabajadores (…), reembolsen los conceptos pagados?; toda vez que estos hechos son de inequívoco interés para el pronunciamiento sobre la admisión y trámite de la pretensión de nulidad incoada por ante la Instancia Judicial Contencioso Administrativa.

A la vez, se insta a la parte recurrente en nulidad, tenga a bien suministrar mayores datos, respecto a la dirección de la parte accionante, de la que sólo se indica “Av. R.N.N., No.3, Maracay Estado Aragua”, sin mayores precisiones, como puntos de referencia. A la vez, se requiere, a todo evento, proporcione datos de la dirección de los ciudadanos L.D.C.P., G.S.C.H. y W.D.J.W.R., beneficiarios de la P.A. atacada en nulidad. En todo caso, se insta a la parte recurrente en nulidad, de ser el caso, en la medida de lo posible, el material probatorio cónsono con lo que pretende, conforme a lo que es objeto de subsanación.”

De igual manera, se le precisó que poseía un lapso de lapso de tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la resolución; so pena de declararla inadmisible el Recurso de Nulidad, y sin embargo, resulta que no se llevó a cabo la referida subsanación.

Señalado lo precedente, se tiene que del análisis cognoscitivo debidamente efectuado al escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto en la presente causa, se colige, que precisamente el escrito libelar no alcanzó en su totalidad los extremos formales de admisibilidad establecidos en los ut supra citados artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y esto se afirma tomando en consideración que la parte actora, en relación a los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, no estableció con claridad el planteamiento del petitum o petición, en tal sentido se le ordenó indicase con precisión lo que estaba persiguiendo con el recurso sub examine, esto es, que si lo planteado era la nulidad de acto administrativo a solas, si la parte actora solicitó o no medida cautelar o si de lo que se trata es de dos pretensiones; se le preguntó a qué se refería con la expresión “con el fin de patentizar la tutela judicial efectiva solicitada y a su vez evitar que se haga nugatorio el derecho invocado a través de la presente acción de nulidad, pido se ordene a los trabajadores (…), reembolsen los conceptos pagados”. Todos estos hechos indicados para ser objeto de subsanación, siendo que son de inequívoco interés para el pronunciamiento sobre la admisión y trámite de la pretensión de nulidad. A la vez, se instó a la parte recurrente en nulidad, que suministrase mayores datos, respecto a la dirección de la parte accionante, y se requirió, a todo evento, proporcionase datos de la dirección de los ciudadanos L.D.C.P., G.S.C.H. y W.D.J.W.R., beneficiarios de la P.A. atacada en nulidad. Y finalmente, se instó a la parte recurrente en nulidad, de ser el caso, consignase el material probatorio cónsono con lo que pretende, conforme a lo que es objeto de subsanación.

Ahora bien, la parte actora debía subsanar el escrito de nulidad dentro de un lapso de tres (03) días hábiles, cómo lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), y que estando a Derecho, son contados desde la publicación de la sentencia que ordenó la subsanación (último de los tres días para decidir sobre la admisibilidad), es decir, el 29/06/2015; así a la presente fecha lunes 06/07/2015, observa este operador de justicia, que el señalado lapso comenzó a computarse el día martes treinta de Junio del presente año (30/06/2015), hasta el Jueves dos de Julio del 2015 (02/07/2015), ambas fechas inclusive, sin que se efectuase la subsanación referida, y ni siquiera, ulterior actuación que acredite intención demostrativa de la parte actora o impedimento de actuar.

Por consiguiente, puesto que la parte accionante no cumplió con el requerimiento de subsanación acordada en la decisión de fecha 29/06/2015, en consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los numerales 2 y 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), concordado con el artículo 36 del mismo texto legal. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en la causa que sigue la Entidad de Trabajo PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), en contra de la P.A. número 211-2014 de fecha 21 de Marzo de 2014, expediente N° 063-2014-03-00200, emanada de la Inspectoría del Trabajo con Sede S.B.d.Z., en el estado Zulia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

R.S.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2015-000066.-

El Secretario,

NFG/.-

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