Decisión nº KP02-N-2009-000847 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000847

En fecha 27 de julio del 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 127.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), sin datos de registro, contra el acto administrativo contenido en el acta de visita de inspección administrativa, de fecha 27 de enero del 2009, emanada de la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO SEDE TRUJILLO, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la entrega del beneficio del cesta ticket de alimentación a los trabajadores que se encuentren de reposo, pre y porst-natal y vacaciones.

En fecha 28 de julio del 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y sus anexos, y se procedió a solicitar los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 19 de enero del 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 23 de abril del 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana M.Q.B., en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 25 de mayo del 2010, se dejó constancia mediante nota de la secretaría de este Tribunal Superior, de haberse librados las citaciones, notificaciones y el cartel de emplazamiento ordenados en el auto de admisión.

En fecha 07 de junio del 2010, la abogada D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.510, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, retiró para su publicación el cartel de emplazamiento librado a los interesados.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio del 2010, la abogada D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.510, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó publicación del cartel de emplazamiento realizada en el Diario El Impulso, página A5, de fecha 25 de junio del 2010.

Mediante nota de secretaría de esta misma fecha, se realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de junio del 2010, exclusive, fecha en la cual se publicó el cartel de emplazamiento en prensa, hasta el 06 de julio del 2010, inclusive, fecha en la cual se produjo su consignación en el presente expediente; habiendo transcurridos seis (06) días de despacho, a saber, los días 28, 29 y 30 del mes de junio del 2010, y los días 01, 02 y 06 del mes de julio del 2010.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 27 de julio del 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 27 de enero del 2009, su representada recibió la visita de la Supervisora Jefe del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, a los fines de realizar visita de inspección.

Que la funcionaria del trabajo, al constatar el presunto incumplimiento en la entrega del beneficio del cesta ticket de alimentación a los trabajadores que se encuentren de reposo, pre y porst-natal y vacaciones, lo fundamenta en un Dictamen Nº 09-08, de fecha 26 de junio del 2008, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación y el artículo 19 de su Reglamento.

Señaló que el criterio anteriormente indicado contraviene expresamente lo contenido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación.

Que “…por mandato expreso del legislador, el beneficio se genera por jornada de trabajo efectivamente laborada, pretender lo contrario sería totalmente incompatible con lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, pues no hay el desgaste físico necesario que fundamenta la obligación del patrono de proporcionar alimentación al trabajador…”

Alegó que los dictámenes emanados de la Consultaría Jurídica no tienen carácter vinculante, pues no constituyen parte del ordenamiento jurídico y por lo tanto no pueden surtir efectos particulares ni generales, sirviendo sólo como orientación.

Que “…la funcionaria actuante en el presente caso, incurrió en un error de juicio en el establecimiento de los hechos y el derecho, de manera que, con tal proceder, infringió por falta de aplicación la regla contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al actuar así, erró en su apreciación, y por ende aplicó incorrectamente las consecuencias jurídica establecidas en la norma al supuesto de hecho concreto, evidenciándose el vicio de falso supuesto.”

Que los vicios de falso supuesto, se configuran en el acta de inspección recurrida, al señalar que su representada si da cumplimiento a lo contemplado en la Ley de Alimentación para los trabajadores, por jornada efectivamente laborada tal y como lo prescribe la Ley; y que además, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación resulta aplicable sólo para los supuestos de casos fortuitos o de fuerza mayor, y no para los casos de vacaciones, descansos o pre-natal y post-natal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el acta de visita de inspección administrativa, de fecha 27 de enero del 2009, emanada de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede Trujillo, mediante la cual se ordenó a su representada el cumplimiento del beneficio del cesta ticket de alimentación a los trabajadores que se encuentren de reposo, pre y porst-natal y vacaciones.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta Sentenciadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre del 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

No obstante, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 27 de julio del 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al órgano jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez librado el correspondiente cartel de emplazamiento, deviene una carga procesal para la parte recurrente en proceder a retirar el mismo para su debida publicación y posterior consignación en autos dentro de los lapsos establecidos para tal fin, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación.

Ahora bien, respecto a esta fase del procedimiento y específicamente a la forma y lapsos en que deberá materializarse todo lo relativo al cartel de emplazamiento –retirar, publicar y consignar- el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indiciado algún interesados se diera por notificado y consignara su publicación.

.

Conforme al anterior disposición, una vez expedido el cartel de emplazamiento la parte interesada dispondrá de un lapso de tres (3) días de despacho para retirarlo, y posteriormente deberá proceder a su publicación y consignación en el expediente del ejemplar que se haga en prensa, para lo cual dispondrá de un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro; por lo tanto, la omisión a dicha carga procesal dentro de los lapsos previamente descritos, producirá el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y el archivo del expediente.

No obstante lo anterior, se observa que en el presente caso el cartel de emplazamiento fue expedido bajo características distintas a las establecidas en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que este Juzgado Superior a los de garantizar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, revisará en esta ocasión sólo el cumplimiento de los requisitos que se le impusieron a la parte recurrente a través del auto de admisión de fecha 19 de enero del 2010, a los fines de materializar la publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado a los interesados.

En consecuencia, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento a los interesados para su publicación en prensa, a saber, el 25 de mayo del 2010, de conformidad con lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la parte recurrente cumplió con el deber de retirar el mismo en fecha 07 de junioo del 2010, en el entendido de que una vez publicado el referido cartel en prensa, debía consignar un ejemplar en el expediente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación; para así dar cabal cumplimiento a su obligación.

Ahora bien, tal y como fuera señalado precedentemente, la parte recurrente procedió a retirar el cartel de emplazamiento para su publicación estando aún dentro del lapso correspondiente; sin embargo, observa este Juzgado Superior de la diligencia de fecha 06 de julio del 2010, mediante la cual la abogada D.N., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó publicación del cartel de emplazamiento realizada en el Diario El Impulso, que dicha publicación se efectuó en fecha 25 de junio del 2010, por lo que atendiendo a los tres (03) días de despacho siguientes que tenía para su consignación en autos, se desprende que transcurrieron seis (06) días de despacho, a saber, los días los días 28, 29 y 30 del mes de junio del 2010, y los días 01, 02 y 06 del mes de julio del 2010, lo que trae como consecuencia que dicha consignación se haya efectuado de manera intempestiva.

A tales efectos, cabe citar lo dispuesto en Sentencia Nº 1238, de fecha 21 de Junio del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue asumido por este Tribunal Superior en la oportunidad en que se libró el respectivo cartel, en razón de la ausencia legal que existía respecto a la regulación uniforme de todo lo relativo al cartel de emplazamiento, y mediante la cual se dejó establecido lo siguiente:

…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.

…omissis…

2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

…omissis…

2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

…omissis…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5991, de la República Bolivariana de Venezuela, del 29 de julio del 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo contenido normativo se desprende que las formalidades a seguir para cumplir con lo obligación de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, fueron sustancialmente modificadas, aunado de ser concebida dicha actuación procesal para los procedimientos que cursarán ante la Sala Constitucional y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, teniendo presente este Juzgado Superior, que las consecuencias derivas por el incumplimiento de las cargas que impone todo lo relativo al cartel de emplazamiento, nacieron con la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 21 párrafo 12; es por lo que, en esta oportunidad se verificarán ratione temporis los efectos que ella establecía, a saber:

…omissis. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

(Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Así, siendo constatado en el caso de autos que, pese a que la parte recurrente retiró el cartel para su publicación, se evidencia igualmente que la misma no cumplió en su totalidad con la obligación que le imponía el auto de admisión respecto a su carga procesal de retirar, publicar y consignar oportunamente el cartel de emplazamiento dentro del lapso previsto para ello, específicamente la de incorporar a los autos un ejemplar de la publicación que se hiciera del cartel en prensa dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación; por lo que al ser publicado el mismo en fecha 25 de junio del 2010, y posteriormente consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 06 de julio del 2010, se observa que transcurrieron con creces los tres (03) días de despacho siguientes con los que disponía la recurrente para su consignación.

En consecuencia, conforme a la sentencia supra señalada y el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis al presente caso, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declara desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y se ordena oportunamente el archivo del expediente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada D.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 127.510, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS FLOR DE ARAGUA, C.A. (PLAFACA), sin datos de registro, contra el acto administrativo contenido en el acta de visita de inspección administrativa, de fecha 27 de enero del 2009, emanada de la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO SEDE TRUJILLO.

Segundo

DESISTIDO el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis al presente caso.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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