Decisión nº INTERLOCUTORIAN°95-2015 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de junio de 2015

205º y 156º

Sentencia Interlocutoria N° 95/2015

Asunto Antiguo Nº 2152

Asunto Nuevo N° AF47-U-2003-000087

En fecha 14 de agosto de 2003, el abogado J.F.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.548.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.590, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 40-A, interpuso recurso contencioso tributario, contra el Acta de Reconocimiento Nº APM-DO-UTR-2003-0614 de fecha 23 de junio de 2003, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que procedió a incrementar la base imponible del manifiesto de importación Nº 01729 de fecha 13 de junio de 2003, en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.083.168,00), ahora expresados en la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 19.083,16), de acuerdo a los siguientes elementos técnicos: por concepto de impuesto de importación la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.816.633,00), ahora expresado en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.816,63); por concepto de multa la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (4.026.839,04), ahora expresados en la cantidad de CUATRO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.026,83) y por concepto de tasa por servicio de aduanas por CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 190.830,68) ahora expresados en la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 190,83).

El 14 de agosto de 2003, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 23 de octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 2152, ahora asunto AF47-U-2003-000087, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

El Fiscal General de la República, el Contralor General de la República, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y el Procurador General de la República, fueron notificados en fechas 13 de noviembre de 2003, 16 de diciembre de 2003, 28 de noviembre de 2003 y 13 de enero de 2004, respectivamente, siendo consignadas dichas boletas de notificación las dos primeras el 17 de diciembre de 2003 y las dos ultimas el 16 de enero de 2004.

En fecha 26 de enero de 2004, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 10/2004, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2004, el abogado A.A.U.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), presentó escrito contentivo de informes, siendo agregado a los autos el 02 de noviembre de 2004.

El 07 de marzo de 2005, la representación judicial de la recurrente, presentó escrito de solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 16 de marzo de 2005, el abogado A.A.U.S., en representación de la recurrente, consignó escrito complementario de la solicitud de suspensión de efectos del 07 de marzo de 2005.

El día 11 de abril de 2007, la abogada I.J.G.G., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), siendo agregado al expediente judicial el 18 de abril de 2007.

Los días 25 de julio de 2013 y 25 de junio de 2014, la representación del Fisco Nacional, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 12 de junio de 2015, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento en la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante Cartel a las puertas del Tribunal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), contra el Acta de Reconocimiento Nº APM-DO-UTR-2003-0614 de fecha 23 de junio de 2003, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que procedió a incrementar la base imponible del manifiesto de importación Nº 01729 de fecha 13 de junio de 2003, en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 19.083.168,00), ahora expresados en la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 19.083,16), de acuerdo a los siguientes elementos técnicos: por concepto de impuesto de importación la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.816.633,00), ahora expresado en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.816,63); por concepto de multa la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (4.026.839,04), ahora expresados en la cantidad de CUATRO MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.026,83) y por concepto de tasa por servicio de aduanas por CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 190.830,68) ahora expresados en la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 190,83), no obstante, se evidencia que la última actuación de la recurrente fue el día 17 de marzo de 2010, fecha en la cual consignó copias simples de sentencia dictada por el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y hasta la presente fecha no se produjo ninguna actuación por parte de la accionante.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la representación judicial de la contribuyente PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), fue en fecha 17 de marzo de 2010 (folio 380 del expediente judicial), fecha en la cual consignó copias simples de sentencia dictada por el Tribunal Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la recurrente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS S.D.L. Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA), para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015).

Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Temporal,

L.J.T.L.

La Secretaria Accidental,

M.D.C.C.

Asunto Antiguo Nº 2152

Asunto Nuevo N° AF47-U-2003-000087

LJTL/MDCC/DGD

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