Decisión nº 087-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Sentencia Definitiva

Se le dio entrada en fecha 21 de marzo de 2005 a RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, presentado por el abogado A.A.S.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PRODUCTOS MARINOS, C.A” (PROMARCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el No. 40, Tomo 40-A, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-701 de fecha 10 de febrero de 2005, emanada de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 29 de abril de 2005, el Tribunal dictó resolución en donde se ordenó oficiar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se le informe del estado de la causa 2206 llevada por dicho Tribunal, dada la solicitud de acumulación contenida en el escrito recursivo; y así mismo se ordenó practicar las notificaciones respectivas del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

El 24 de mayo de 2005, se designó correo especial al abogado A.S.U., para llevar el oficio librado al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, agregándose el 26 del mismo mes y año copia del oficio recibido por la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. El 30 de septiembre de 2005 se ordenó oficiar nuevamente a dicho Juzgado, quien mediante oficio agregado el 11 de noviembre de 2005 informó que la causa en referencia se encontraba en estado de sentencia..

Seguidamente se practicó la notificación del Recurso a la Procuraduría General de la República, Aduana Principal de Maracaibo, Fiscalía del Ministerio Público y a la Contraloría General de la República.

Practicadas las notificaciones de ley, no habiendo habido oposición, el recurso se admitió el 06 de abril de 2006.

El 27 de abril de 2006, se agregó escrito de promoción de pruebas de la recurrente y el 09 de mayo de 2006, se agregó escrito del abogado recurrente, anexo al cual acompañó copia casi ilegible de P.A..

El 12 de mayo de 2006, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la recurrente, con excepción de la invocación de normas y jurisprudencia y con excepción de pruebas documentales que no constan en el expediente, conforme se detalla en dicha decisión. El 18 de mayo de 2006, el abogado recurrente solicitó oficiar al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario para obtener copia certificada del expediente No. 2206. El 01 de junio de 2006 se agregaron copias certificadas del expediente administrativo, consignadas por la recurrente.

En fecha 14 de julio de 2006, el abogado H.G.C. (INPREABOGADO No. 57.270) en su carácter de apoderado sustituto de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el abogado A.S.U., en representación de la recurrente, consignaron sendos escritos de Informes. En fecha 01 de agosto de 2006 la recurrente consignó Observaciones.

En fecha 18 de octubre de 2006 se recibió oficio No. APM/AAJ/2005/04982 de fecha 05 de octubre de 2006, en virtud del cual la Administración Aduanera remitió expediente administrativo.

El 19 de octubre de 2006, el abogado recurrente presentó escrito con el cual acompaña comunicación que le fuera remitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Posteriormente, se le devolvió original al recurrente y se dejó previamente copia certificada en actas. (10-04-07).

El 08 de noviembre de 2006, el Abogado A.S.U. presentó escrito en donde hace consideraciones sobre la multa que le fue impuesta a su representada.

El 13 de noviembre de 2007, la abogada M.J.S.I., en representación de la República, solicita pronunciamiento. Mediante diligencias de fechas 12 de diciembre de 2007 y 31 de enero de 2008, la recurrente amplía solicitud de medida cautelar y en esta última diligencia, ofrece fianza para garantizar los derechos del Fisco.

En fecha 31 de enero de 2008, este Juzgado declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la contribuyente y autorizó a PROMARCA para constituir caución o garantía suficiente para responderle a la República Bolivariana de Venezuela por la multa que le fue impuesta en el numeral primero de la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-701 de fecha 10 de febrero de 2005.

En fecha 07 de febrero de 2008, se dictó auto aclaratorio subsanando error material en la decisión de fecha 31-01-08.

Seguidamente, el 04 de marzo de 2008, la recurrente consignó Fianza constituida por SEGUROS A.C.A., ordenándose la notificación de la República para decidir sobre su aceptación. El 07 de marzo de 2008 la República hizo observaciones a la Fianza; y en fecha 11 de marzo de 2008 este Tribunal ordenó hacer correcciones a la misma.

Sustanciada la causa principal, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, haciendo las siguientes consideraciones:

Antecedentes

Del presente expediente se desprende:

En fecha 29 de mayo de 2003, mediante Oficio No. APM-DT-2003-2097, el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo autorizó a PRODUCTOS MARINOS C.A. (PROMARCA) la admisión temporal por un plazo máximo de seis (06) meses, de 128.000 envases plásticos con capacidad de 16 onzas y sus correspondientes tapas plásticas de 119 MM.

En fecha 11 de junio de 2003, mediante Contrato de Fianza Aduanal relativa a la Admisión Temporal No. 06-16-2000484, período de junio 2003 a julio de 2004, la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de PROMARCA hasta por la cantidad de Bs. 3.201.059,20, para garantizar a la República los impuestos de importación y demás cantidades legalmente exigibles que cause la importación temporal de la expresada mercancía.

En fecha 14 de junio de 2003, la agencia aduanal SAFF C. A., a nombre del consignatario importador, presentó Declaración A.d.V., Manifiesto de Importación y recaudos correspondientes a la importación temporal de 128.000 envases plásticos y 128.000 tapas plásticas, llegadas al puerto marítimo de Maracaibo el día 11 de junio de 2003 por el vapor MAERSK PATAGONIA, con una Base Imponible de Bs. 16.005.296,00 y Derechos de Importación e Impuesto al Valor Agregado por Bs. 80.026,48. Dicha declaración fue registrada bajo el número 0001731.

En fecha 23 de junio de 2003, el Lic. F.A., Funcionario Reconocedor, levantó Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-2003-0610, en virtud de la cual determinó un incremento en la Base Imponible de Bs. 35.180.554,53 que origina Derechos diferenciales por Bs. 4.026.804,29; por lo cual se le exigió a PROMARCA fianza por diferencia de Impuesto de Importación por Bs. 3.835.051,71 y el pago de la multa prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas por el doble de los impuestos de importación y tasa por servicios de aduanas, por un monto de Bs. 8.053.608,58.

En fecha 14 de agosto 2003, la sociedad mercantil “PRODUCTOS MARINOS, C.A” interpuso ante el Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario con solicitud de suspensión de efectos, en contra del Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-2003-0610 de fecha 23 de junio de 2003.

En fecha 10 de febrero de 2005, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo mediante P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701, ordenó emitir planilla de liquidación de grávamenes por concepto de multa a nombre de la empresa PROMARCA, por la cantidad de Bs. 35.180.554,53, suma que representa el valor total de la mercancía no reexpedida; asimismo conmina a PROMARCA a reexpedir la mercancía a la que se refiere la presente causa.

En fecha 21 de marzo de 2005, la contribuyente PRODUCTOS MARINOS, C. A. (PROMARCA), interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante este Despacho Judicial, en contra de la P.A.N.. APM-DO-RAE-2005-00000701 de fecha 10 de febrero de 2005.

En fechas 11, 16, y 19 de diciembre de 2003, la consignataria de la mercancía PROMARCA, C.A, exportó carnes de cangrejos por la Aduana Aérea de Maiquetía con destino a MIAMI.

Planteamientos de las partes

a). Planteamientos de la recurrente.

  1. En su recurso ante este Tribunal, el Abogado A.S.U. alega la existencia de la conexión y continencia de la causa, entre el acto administrativo sancionatorio que impugna (P.A.N.. APM-DO-RAE-2005-701) y un procedimiento previo, incoado por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, que se sustancia bajo Expediente No. 2206, recurso que en su escrito de fecha 21 de marzo de 2005 manifiesta se haya en estado de sentencia, por lo cual pide se remita este expediente al expresado Juzgado.

    Añade que, a todo evento, denuncia “la ilegalidad del contenido de la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701, fechada 10/02/2005” contra la cual recurre, por cuanto la Oficina Aduanera pretende forzar a su representada “al pago de una multa, sobre la base de un valor en aduanas, que se halla controvertido o cuestionado en el escrito libelar del Recurso Contencioso Tributario que cursa por ante el precitado Juzgado, fundamentado en los argumentos siguientes:

  2. Nulidad absoluta por manifiesta incompetencia o usurpación de funciones del funcionario reconocedor.

  3. Extemporaneidad del acto de reconocimiento.

  4. Nulidad de falso supuesto, por tergiversación en la interpretación de los hechos (mala praxis funcionarial).”

    Añade la recurrente que al ser rechazado el valor en aduanas de la mercancía sometida a Régimen Temporal, y al pretender constreñírsele al pago de una multa indebidamente impuesta, sobre una base incierta o errada, la Administración Tributaria le causa un perjuicio a su patrimonio, en tanto que el valor en transacción y sus métodos posteriores para determinarlo fueron mal aplicados por la funcionaria reconocedora, en contravención a las Normas de Valoración en Aduanas, de la Decisión 378 del Acuerdo de Cartagena y a la Circular No. INA-DV-100-1-019 de fecha 30-05-2000 (sic), emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, lo cual hace que se halle infestado de errores materiales o de cálculo, por lo que se deriva de ello su improcedente ejecución por ilegalidad.

    Plantea el representante de la recurrente que existe violación evidente de los requisitos de forma y de fondo por una autoridad manifiestamente incompetente; cuyo contenido es de ilegal ejecución; y quien actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    Manifiesta la contribuyente que la Administración Aduanera mediante Oficio No. APM-DT-2003-00002097 de fecha 29.05.03 (sic) autorizó la importación temporal de la mercancía, por un plazo máximo de seis (06) meses contados a partir de la fecha de la llegada del vehículo de transporte, lapso dentro del cual deberá efectuarse la reexpedición; que dicho plazo de reexpedición venció en fecha 11-12-03 (sic), pero dicho plazo quedó en suspenso en razón de acción judicial ejercida ante el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

    Señala la recurrente que de las actas procesales se evidencia que en fecha 14-08-2003 (sic), se produjo la introducción de la demanda (en el Juzgado Superior Distribuidor de Caracas); por lo cual, en su opinión, se produce la suspensión del lapso para la reexpedición de la mercancía.

    Este alegato de suspensión lo fundamenta en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 1969 del Código Civil (los cuales se refieren a la suspensión de la prescripción); e invoca los artículos 6 y 7 del Código Orgánico Tributario (referidos a la analogía y a la aplicación supletoria de normas para resolver las situaciones no previstas en el Código Orgánico Tributario o en las leyes).

    El expresado abogado alega que la Administración reconoce la existencia de un recurso o acción administrativa o judicial, y pese a ello pretende ejecutar la multa, por una supuesta obligación de no hacer, como el no haber reexpedido la mercancía ingresada al país bajo el referido régimen.

    Alega igualmente fraude a la ley de la oficina aduanera, por abuso de derecho, sin indicar en forma concreta en qué consiste dicho fraude pues a continuación de dicho alegato, se limita a transcribir diversos conceptos jurisprudenciales y doctrinales en torno al concepto de fraude a la ley (folios 05-09).

    Concluye la recurrente solicitando medida cautelar de suspensión de efectos; la revocatoria de la P.A. recurrida; se declare la responsabilidad civil y administrativa del gerente de la Aduana Principal de Maracaibo; y se condene en costas a la recurrida.

  5. En sus Informes ante este Tribunal, tras insistir en los argumentos del recurso, el abogado de la recurrente plantea que la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701 de fecha 10-02-2005 dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, ordenó la emisión de una planilla de Liquidación de Gravámenes por concepto de multa, cuya causa es la falta de exportación oportuna de los bienes admitidos temporalmente. Señala la recurrente que del análisis realizado a los requisitos de forma y fondo del acto recurrido, en cuanto a la competencia del funcionario actuante en la ejecución del reconocimiento para la determinación del valor en aduana de la mercancía admitida temporalmente, se realizó invadiendo la esfera de competencia que no le correspondía, lo cual según su criterio hace que el mismo sea nulo de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad.

    Señala la contribuyente que al ejecutarse el acto de reconocimiento en fecha 23-06-2003 (sic), sin que el consignatario aceptante solicitase voluntariamente a la Administración Aduanera la reducción del plazo para el acto de reconocimiento, acarrea la extemporaneidad de dicha actuación fiscal por parte del funcionario reconocedor, así como de las respectivas sanciones impuestas en dicho acto.

    1. Planteamientos de la representación fiscal.

      En el acto de Informes, el Abogado H.G.C., actuando en representación de la República, tras hacer un recuento de los antecedentes administrativos y de los planteamientos de la recurrente, sostiene que el hecho de haber intentado un Recurso Contencioso Tributario no implica suspensión de efectos del acto; que la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo no viola el debido proceso cuando emite la Providencia que origina la imposición de la sanción ni incurre en fraude a la ley, pues la sanción impuesta está prevista en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales.

      Invoca la República la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario por no existir materia sobre la cual decidir, ya que, en opinión de la referida representación, los actos administrativos impugnados no lesionan derecho subjetivo alguno; asimismo solicita se declare inadmisible el referido recurso, por haber operado la caducidad del plazo para ejercerlo, al haber tratado de inducir en error al Juzgado al momento de la interposición del mismo, pretendiendo ejercer un derecho que no estaba dado, atendiendo a la naturaleza de los actos administrativos objeto de la presente impugnación.

      Objeta la invocación del mérito favorable de las actas y señala que en su escrito de promoción, el impugnante se limita a transcribir su escrito recursorio.

    2. Observaciones de la recurrente:

      Posteriormente, la recurrente presenta Observaciones a los Informes de la representación fiscal, insistiendo en sus argumentos, planteando la incompetencia del funcionario actuante en el reconocimiento para la determinación del valor en aduanas de la mercancía admitida temporalmente; así como la extemporaneidad del acto de reconocimiento al no haberse efectuado al segundo día siguiente a la Declaración de Aduanas, conforme lo previsto en el artículo 156 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Plantea igualmente que el funcionario reconocedor invade una esfera de competencia que le corresponde a un funcionario investido de autoridad, lo que hace nulo al acto de reconocimiento.

      Señala el abogado recurrente en sus Observaciones, que existe un Recurso Jerárquico; por lo cual la Administración viola el debido proceso al pretender ejecutar el acto administrativo en violación del artículo 2 del Código Orgánico Tributario. Y hace consideraciones doctrinales en torno al fraude a la ley que alega.

      Consideraciones para decidir

  6. De la acumulación.

    Con respecto a la solicitud de acumulación del presente Recurso Contencioso Tributario al recurso que la contribuyente sigue ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal observa:

  7. a) La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presenten elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario. Con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.

    A este respecto, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen:

    Art. 51 “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

    La citación determinará la prevención.

    En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.

    Art. 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2. Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

    3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4. Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

      Para que proceda esta acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La presencia de dos o más procesos; 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

      Artículo 81. “No procede la acumulación de autos o procesos:

    5. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    6. Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.

    7. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    8. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    9. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

      R.H.L.R. (“Código de Procedimiento Civil” Tomo I, página 238) cita jurisprudencia de fecha 20 de junio de 1990, señalando:

      “(…) es necesario distinguir entre tres conceptos relacionados pero diferentes: litispendencia, continencia y conexión entre diversas causas. Existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa-o mejor, de la pretensión deducida-sujeto, objeto y causa petendi son idénticos tratándose, entonces, de una misma causa propuesta dos veces. Se da la relación de continencia, denominada también litispendencia parcial, cuando una causa más amplia, llamada “continente”, comprende y absorbe en sí a otra menos amplia, denominada “contenida”. En este caso sujetos y causa petendi son idénticos, pero el objeto de la causa contenida está comprendido en el objeto, más amplio, de la causa continente. Por último, existe conexión genérica cuando las diversas causas tienen en común uno o dos de sus elementos”.

  8. b) En el presente caso, la recurrente acompañó copia de recurso interpuesto en fecha 14 de agosto de 2003 y el cual cursa ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Aérea Metropolitana de Caracas bajo Expediente No. 2.206. El Tribunal observa que dichas copias no fueron impugnadas por la representación de la República, por lo cual se aprecian como medios de prueba conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    De la copia del recurso intentado por la contribuyente ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se observa que su apoderado, abogado J.F.R.A. ocurre “para postular mediante el presente escrito, recurso contencioso tributario consagrado en el numeral 1°) del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto de reconocimiento celebrado en fecha 16.06.03 …(…)… a través de la respectiva acta de reconocimiento, levantada al efecto No. APM-DO-UTR-2003-0610, fechada 23.06.03, suscrita y firmada por el supuesto funcionario reconocedor Lic. FREDDY F. ALVAREZ B., adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo, en el Estado Zulia, órgano dependiente del SENIAT; añadiendo que el recurso se interpone “con motivo del arribo, en fecha 11.06.03, en la motonave M PATAGONIA, amparado bajo el B/L No. SJ1D31827, procedente de Norfolk-USA…[de]… 128.000 de envases y tapas plásticas, para envasar alimentos congelados, con peso 5.443 Kgs., conforme a Declaración de Aduanas, manifiesto de importación signado con el No. 01731 de fecha 13.06.03”.

    De tal manera, que el objeto del proceso que cursa ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, versa sobre la inconformidad de PROMARCA con respecto al Acta de Reconocimiento levantada con motivo de la importación temporal de 128.000 envases y tapas plásticas para envasar alimentos congelados; mientras que el objeto del presente proceso versa sobre las sanciones que mediante Providencia le impone el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo con motivo de la no reexpedición de dichos envases y tapas plásticas, al vencerse el lapso de seis meses después de efectuada la importación.

    Ambos procesos versan por lo tanto sobre un mismo bien: 128.000 envases y 128.000 tapas plásticas; pero su objeto es distinto: El primer recurso tiene como propósito la nulidad del Acta de Reconocimiento No. APM-DO-UTR-2003-0610 de fecha 23 de junio de 2003 emanada del Funcionario Reconocedor F.A., en el cual se determina la Base Imponible del producto importado y se determinan diferencia de tributos y multa por tal motivo; mientras que el presente recurso tiene como propósito la nulidad de la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701 de fecha 10 de febrero de 2005 emanada del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, en la cual se le impone sanciones por no haber reexpedido dichos envases y tapas plásticas dentro del lapso que le concedió la Aduana de Maracaibo para la importación temporal.

    Cabe advertir que en fecha 29 de abril de 2005, este Tribunal requirió del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, información sobre el estado de la causa; y aún cuando consta en actas que dicho Tribunal recibió el oficio enviado requiriéndosele esta información, ninguna respuesta se recibió del expresado Juzgado; por lo cual en el escrito de promoción de pruebas la recurrente solicitó se oficiare al expresado Juzgado, requiriéndole copia certificada del expediente que cursa por ante ese despacho, aspecto que aún cuando no fue proveído fue suplido por la misma recurrente mediante consignación de dichas copias.

    Por cuanto las diversas copias del expediente que cursa ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, consignadas por la recurrente, no fueron impugnadas por la representación fiscal, este Tribunal aprecia las mismas; y de ellas observa que para el momento de interposición del presente recurso ante este Tribunal, la causa 2259 del Juzgado Superior Quinto del Área Metropolitana de Caracas se encontraba en estado de sentencia, conforme lo reconoce el mismo abogado recurrente (folio 01).

    Encontrándose la causa No. 2206 del Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario en estado de sentencia para el momento en que la recurrente intenta su recurso ante este Tribunal, no procede la acumulación de ambas causas conforme lo prevé el artículo 81 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    “No procede la acumulación de autos o procesos:

    (….)

    1. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    En definitiva, el Tribunal considera que estamos en presencia de dos recursos autónomos y distintos, que no pueden acumularse: El que se sigue ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y el que se sigue ante este Tribunal; acumulación que no procede por dos motivos:

    1. Porque cuando fue introducido este segundo recurso, el primero se encontraba en estado de sentencia (Art. 81.4 CPC).

    2. Porque tienen causa y objeto distinto: El proceso intentado en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario se refiere a la diferencia de impuesto y multa que a través de Acta de Reconocimiento de fecha 23 de junio de 2003 la Aduana Principal de Maracaibo pretende cobrar a PROMARCA, con motivo de la importación temporal de 128.000 unidades de envases plásticos con sus correspondientes tapas plásticas (hecho imponible); mientras que el proceso intentado ante este Tribunal, se refiere a las sanciones que mediante Providencia de fecha 10 de febrero de 2005 aplica la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por no haber reexportado a tiempo dicha mercancía (hecho ilícito).

    Por lo expuesto, este Juzgado NIEGA la solicitud de PRODUCTOS MARINOS C. A. (PROMARCA) de que se envíe el presente expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitano de Caracas a fin de acumularlo con la causa No. 2206 que ante dicho Juzgado sigue la expresada empresa y así se resuelve.

  9. Thema decidendum.

    La recurrente manifiesta que “la Oficina Aduanera a través de la impugnada P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701, fechada en 10.02.05” pretende forzarla “al pago de una multa, sobre la base de un valor en aduanas, que se halla controvertido o cuestionado en el escrito libelar del Recurso Contencioso Tributario que cursa” ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, con fundamento en los argumentos siguientes:

  10. Nulidad absoluta por manifiesta incompetencia o usurpación de funciones del funcionario reconocedor.

  11. Extemporaneidad del acta de reconocimiento.

  12. Nulidad de falso supuesto, por tergiversación en la interpretación de los hechos (mala praxis funcionarial).

    El Tribunal observa que estos aspectos que menciona la recurrente, se refieren a los fundamentos que tuvo para impugnar el Acta de Reconocimiento por la IMPORTACION del producto, impugnación que corre ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y sobre la cual no puede pronunciarse este Tribunal por no tener dicha causa bajo su conocimiento.

    Los argumentos que puede analizar este Tribunal son los que se esgrimen en contra de la P.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701 de fecha 10 de febrero de 2005, con motivo de la NO REEXPORTACION de la mercancía en cuestión, por ser éste el tema sometido a la consideración de este juzgado.

    En razón de lo cual, el Tribunal separará en esta decisión los alegatos que formula la recurrente contra el acto de reconocimiento con motivo de la importación, sobre los cuales no puede pronunciarse ya que dicho acto ha sido sometido al conocimiento del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Y deja constancia que únicamente se pronunciará con respecto a los alegatos concretos contra la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701 que ordena la reexportación de la mercancía e impone una multa por falta de reexportación, por ser dicha Providencia un acto administrativo distinto al Acta de Reconocimiento y por cuanto esta Providencia es la que ha sido impugnada ante esta sede. Así se declara.

    También advierte el Tribunal que con posterioridad al acto de Informes y a las Observaciones a dichos Informes, producidas el 01 de agosto de 2006, encontrándose el proceso en estado de sentencia, fueron consignados ante este Tribunal los siguientes instrumentos para surtir efectos en el proceso principal:

    1. Expediente administrativo remitido por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, mediante Oficio No. APM/2006/04982 de fecha 05 de octubre de 2006, recibido el 18 de octubre de 2006;

    2. Escrito de fecha 19 de octubre de 2006, presentado por el abogado A.S.U., anexo al cual consigna opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT;

    3. Escrito de fecha 08 de noviembre de 2006 en donde el abogado A.S. vuelve a referirse a dicha opinión; diligencia del 12 de abril de 2007, en donde el abogado A.S.U. solicita copia certificada de opinión emanada de la expresada Gerencia de Servicios Jurídicos, distinguida con el Número de Consulta DCR-5-29658-5820 y en la misma fecha se proveyó.

    El Tribunal aprecia las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Administración, las cuales se corresponden con las copias que había consignado la recurrente; advirtiendo que en dichas copias la Aduana Principal de Maracaibo no incluyó el acto administrativo impugnado (P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-701), omisión que había sido suplida por la recurrente quien la acompañó en copia simple junto con su escrito recursivo.

    Sin embargo, el Tribunal advierte a la Administración que en el futuro deberá consignar la copia del expediente administrativo dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Recurso, como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, para permitir el ejercicio del derecho a la defensa. Como en este caso las copias habían sido presentadas previamente por la recurrente, el Tribunal considera innecesario reponer la causa por la remisión extemporánea del expediente administrativo.

    En cuanto a la opinión de la Consultoría Jurídica del SENIAT consignada en fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal no la aprecia en razón de su consignación extemporánea, cuando ya había vencido el lapso para sentenciar.

  13. Argumentos de la recurrente atinentes al presente Recurso Contencioso Tributario.

    Pasa el Tribunal a analizar los argumentos concretos de la contribuyente en contra de la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-701, impugnada en este proceso:

  14. a) Del régimen de importación temporal:

    La doctrina ha definido la admisión temporal como “el régimen que consiste en la introducción al territorio aduanero nacional, por tiempo y fin determinados y bajo régimen de suspensión de impuestos de importación, de mercancías para ser reexportadas sin modificación o luego de haber sido objeto de transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento” (CARLOS AZUAJE SEQUERA: Derecho Aduanero, pág. 336).

    El artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece:

    Art. 95 El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento…

    .

    Y el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y otros Regimenes Aduaneros Especiales, establece en su artículo 34 que “la reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del articulo 32 y de aquellas que por su naturaleza autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho periodo será de un (1) año”. Las mercancías de excepción a las que se refieren las letras e) y f) del artículo 32 eiusdem son:

    1. Vehículos automóviles, motos, bicicletas, lanchas, naves y aeronaves que vayan a ser utilizadas en eventos o actividades científicas, culturales o deportivas;

    2. Bienes de capital y equipos industriales, sus repuestos, partes y accesorios, partes y accesorios, cunado vengan en el mismo embarque, destinados a la ejecución de proyectos.

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

    Dentro de los llamados Regímenes Aduaneros Especiales, concretamente de los denominados Regímenes de Suspensión, se encuentran la admisión temporal simple, conforme a la cual pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, ciertas mercancías con una finalidad determinada, con la condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna (artículo 31 del Reglamento sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales). Asimismo, dentro de esta clase de regímenes, se prevé la extracción temporal simple o exportación temporal simple, que permite extraer del territorio aduanero nacional, de manera temporal, mercancías que se encuentren legalmente en libre circulación dentro de dicho territorio, para ser reintroducidas posteriormente, sin pago de los correspondientes impuestos de importación cuando no hayan sufrido modificación alguna (artículo 38 eiusdem).

    Sentencia No. 01854 de fecha 20 de julio de 2007 caso FUTURAT vs. SENIAT, Sala Político Administrativa.

    En el presente caso, PROMARCA importó 128.000 envases plásticos con sus correspondientes tapas plásticas, previa autorización del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo comunicada mediante Oficio No. APM-DT-2003-2097 de fecha 29 de mayo de 2003, en el cual se autoriza la admisión temporal de dichos envases y sus tapas, “por un plazo máximo de SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha de llegada del vehículo de transporte, lapso dentro del cual deberá efectuar la reexpedición correspondiente”.

    La Providencia impugnada advierte que dicha reexportación no se ha cumplido, en razón de lo cual impone la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ordena liquidar dicha multa e intima a la consignataria a proceder a la reexportación inmediata de la mercancía.

  15. b) De la suspensión del lapso para reexportar:

    Plantea la recurrente que el plazo de seis meses concedido por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo para reexpedir la mercancía, quedó en suspenso en razón de Recurso Jerárquico que alega haber interpuesto y en razón de la acción judicial ejercida ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

  16. b. 1) En cuanto al alegato de que el lapso para reexportar quedó suspendido con la interposición de un Recurso Jerárquico, el Tribunal advierte que ni la recurrente ni la Administración acompañan copia de dicho Recurso Jerárquico y no se desprende de actas prueba alguna de su existencia.

    Ahora bien, aún cuando la interposición de un Recurso Jerárquico suspende ope lege los efectos del acto recurrido (Art. 247 del Código Orgánico Tributario), esta suspensión no es ad aeternum, sin límite de tiempo, por lo cual al no haberse acompañado copia del Recurso Jerárquico y de sus lapsos de procedimiento, no es posible para este Tribunal determinar: cuándo empezó el supuesto lapso de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y si dicho lapso de suspensión finalizó, en qué fecha ocurrió la finalización de la suspensión.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que la parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hechos, por lo cual al no haber prueba del contenido del Recurso Jerárquico que se alega y al no haber prueba del estado en que se encuentra dicho Recurso Jerárquico, el Tribunal desecha la defensa de la recurrente de que el lapso concedido para reexportar la mercancía está suspendido con motivo de la interposición de un Recurso Jerárquico; y así se resuelve.

  17. b. 2) En cuanto a la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, por haber interpuesto un Recurso Contencioso Tributario ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario dispone que “la interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de un buen derecho…”.

    No consta en actas que haya habido decisión alguna del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas suspendiendo los efectos de la obligación de reexpedir la mercancía dentro de los seis meses siguientes a su introducción al país; y este Tribunal tampoco ha suspendido dichos efectos, como se observa de actas.

    Formulada la anterior apreciación, debe el Tribunal a los efectos de la exhaustividad de la sentencia, examinar el alegato de la recurrente de que la interposición del Recurso Contencioso Tributario suspendió el lapso para reexportar la mercancía con fundamento en los artículos 62 del Código Orgánico Tributario, 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 1969 del Código Civil. Las disposiciones invocadas señalan:

    Artículo 62. Código Orgánico Tributario: “El cómputo del término de prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos”.

    Artículo 70 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes”.

    Artículo 1969 Código Civil: “La prescripción se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial…

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    La recurrente añade consideraciones doctrinales para evidenciar que la “caducidad y prescripción tienen muchos puntos de contacto y se rigen en parte por las mismas reglas en cuanto a plazo e interrupción, razón por la cual se ha considerado la caducidad, a pesar de algunas diferencias que puedan señalarse como un especia (sic) de prescripción” (destacados del recurso ).

    La recurrente seguidamente solicita la aplicación analógica de las disposiciones anteriormente citadas, de conformidad con los artículos 6 y 7 del Código Orgánico Tributario, los cuales establecen:

    Artículo 06:

    La analogía es admisible para colmar los vicios legales, pero en v.d.e. no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones

    .

    Artículo 07

    En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales del derecho tributario y los y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código

    .

    En cuanto a la aplicación analógica de las disposiciones transcritas, el Tribunal observa que mediante analogía “no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios”, como lo señala el artículo 6 del Código Orgánico Tributario.

    Por lo cual el Tribunal considera que mediante analogía no pueden suspenderse los efectos de un beneficio o incentivo fiscal, como es el régimen de importación temporal con suspensión del pago de los impuestos de importación, previsto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

    Ahora bien, pretende la recurrente que el plazo para reexportar la mercancía importada bajo régimen de suspensión de derechos de importación es susceptible de prescripción, por lo cual solicita se aplique el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, conforme al cual “el cómputo del término de prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales…(…)…hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos”. Igualmente solicita la aplicación del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual “las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes”.

    El Tribunal considera que en principio la obligación de reexpedir una mercancía importada puede extinguirse mediante prescripción. Al efecto, observemos que el artículo 1952 del Código Civil, define a la prescripción como la forma de adquirir un derecho o extinguirse una obligación en el plazo y bajo las condiciones que establezca la ley; y en el presente caso, estamos en presencia de la obligación que tiene el importador de reexpedir la mercancía que ha sido objeto del beneficio de suspensión temporal del pago de impuestos de importación.

    Sin embargo, el hecho de que arranque un lapso de prescripción no implica que dicho lapso conlleve la suspensión de los efectos de un acto administrativo. Así por ejemplo, puede estar corriendo el lapso de prescripción para pagar un impuesto o una multa, pero sin embargo el impuesto o la multa son exigibles mientras no se haya cumplido íntegramente el lapso de prescripción.

    La interrupción de un lapso de prescripción no conlleva en modo alguno la suspensión o interrupción de los efectos de un acto administrativo, en este caso el acto que establece la obligación de reexpedir la mercancía dentro de los seis meses siguientes a su importación. Son dos institutos jurídicos regulados en forma distinta: La suspensión de los efectos en vía judicial está regida por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario y la prescripción de las acciones y obligaciones tributarias, por los artículos 55 al 65 del mismo Código Orgánico Tributario.

    Y el artículo 263 del Código Orgánico Tributario señala que la interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende automáticamente los efectos del acto administrativo, requiriéndose de mandato expreso del juez; por lo cual no puede pretenderse obviar esta disposición acudiendo por vía de analogía a aplicar normas que rigen la interrupción de la prescripción, que es un instituto jurídico distinto.

    Además, advierte el Tribunal que el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no es aplicable al presente caso, pues si la obligación de reexportar la mercancía nació el 13 de junio de 2003, no han transcurrido cinco años para que opere el lapso de prescripción indicado en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el supuesto de ser procedente.

    Y en cuanto al artículo 1969 del Código Civil, éste señala que la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial registrada, y no existe constancia en autos de que se hubiese registrado dicha demanda.

    En definitiva, la recurrente no probó que los efectos de la Providencia impugnada, distinguida con el No. APM-DO-RAE-E-2005-00000701 de fecha 10-02-2005, hubiesen sido suspendidos por autoridad judicial alguna ni que el lapso para ejecutar la reexpedición de la mercancía que se le establece en la P.A.N.. APM-DT-2003-2097 del 29-05-2003 hubiese sido suspendido. Por lo cual, el Tribunal desecha el planteamiento de la recurrente de que estaba suspendida la obligación de reexportar la mercancía. Así se declara.

  18. c) Alegato de fraude a la ley.

    Alega la recurrente fraude a la ley por parte de la Administración Tributaria, ya que “adoptó una actitud fraudulenta a la Ley o en abuso de derecho dejó fuera de la protección legal, con su inapropiada conducta” a su representada.

    La recurrente no fundamenta este alegato, pues se limita a efectuar citas jurisprudenciales y doctrinales. Sin embargo, en aras de la exhaustividad de la sentencia, el Tribunal observa que la Providencia impugnada fue dictada por la máxima autoridad de la dependencia administrativa, esto es por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo; que dicha Providencia se fundamenta en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en los artículos 161, 242, 243, 244, 245, 247, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario y en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En razón de lo cual, el Tribunal no observa se haya procedido en fraude a la ley; y en consecuencia, desecha este argumento de la recurrente. Así se declara.

    3c) De la multa por no reexpedir la mercancía

    El artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales establece:

    Cuando los beneficiarios incumplan las normas, procedimientos y condiciones bajo las cuales ha sido concedida la autorización correspondiente, serán sancionados de conformidad con lo establecido en los artículos 115 ó 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, según sea el caso

    .

    Y los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas establecen:

    Art. 115: “El incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales hubiere sido concedida una autorización, delegación, permiso, licencia, suspensión o liberación, será sancionado con multa equivalente al doble de los impuestos de importación legalmente causados, sin perjuicio de la aplicación de la pena de comiso”.

    Art. 118: “La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor tota de las mercancías”.

    En el presente caso, la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701 de fecha 10 de febrero de 2005, en sus particulares 1 y 2, acuerda emitir planilla de liquidación de gravámenes por concepto de multa a nombre de PROMARCA, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (35.180.554,53) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, suma esta que representa el valor total de la mercancía.

    En cuanto a la procedencia de la multa, el Tribunal observa que la misma se origina por la no reexportación de la mercancía importada temporalmente dentro del plazo concedido para su reexportación. Dicho plazo fue concedido mediante Oficio No. APM-DT-2003-00002097 emanado del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, por un lapso de seis (06) meses contados a partir de la llegada de la mercancía al territorio aduanero. Conforme consta en actas, dicha mercancía llegó el día 13 de junio de 2003, por lo cual de un simple cálculo se observa que el lapso para reexpedir la mercancía venció el día 13 de diciembre de 2003, sin que se haya producido la reexportación dentro de dicho lapso, como lo reconoce la misma recurrente.

    Advierte el Tribunal que la multa procede aún cuando la reexpedición de la mercancía se haya producido efectivamente después de vencido el lapso, porque la ley sanciona la no reexpedición dentro del lapso concedido y es esto lo que ha ocurrido en el caso de autos.

    Además, el alegato de suspensión del lapso de reexpedición, ha sido desechado por este Tribunal en los particulares anteriores; y no existe constancia en actas de que la Administración le concedió prórroga del lapso para reexpedir la mercancía.

    Por las razones expuestas, este juzgador considera que es procedente la imposición de la multa prevista en el artículo 118-de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el artículo 113 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido la mercancía dentro de los seis (06) meses siguientes a su arribo al territorio aduanero. Así se declara.

    En cuanto al argumento de la recurrente de que estando controvertidos los impuestos aplicables a la importación ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la base de esta multa es incierta, en aplicación del principio de legalidad de los actos administrativos (art. 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 03 del Código Orgánico Tributario y el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) el Tribunal considera que existe una base cierta para la aplicación de la multa: La valoración que la Funcionaria Reconocedora hizo en el acto de reconocimiento.

    Si la autoridad judicial que esté conociendo del recurso intentado contra el Acta de Reconocimiento, posteriormente anula el Acta de Reconocimiento y señala una base imponible distinta, la recurrente tendrá derecho a solicitar reintegro de las cantidades pagadas de más, pero mientras no haya sido anulado el acto de reconocimiento, éste tiene pleno valor jurídico y por lo tanto, la multa que aquí se confirma deberá calcularse sobre el valor que la Funcionaria Reconocedora le dio a la mercancía importada en dicho acto de reconocimiento. Así se declara.

    Por lo expuesto, el Tribunal CONFIRMA la multa impuesta a PROMAR, C.A. por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo en la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-701 de fecha 10 de febrero de 2005; por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.180.554,53), que es equivalente al cien por ciento (100%) del valor que la Administración Aduanera le atribuyó a la mercancía importada; en el entendido de que en v.d.D. con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, el valor actual de la multa asciende a TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 35.180,55); y así se declara.

    Se ordena que una vez quede firme esta decisión, la Administración Tributaria deberá liquidar la planilla de pago respectiva. Así se resuelve.

  19. d) De la intimación a la reexpedición de la mercancía

    La P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701 de fecha 10 de febrero de 2005 establece en su punto tercero:

    Se conmina a la empresa PRODUCTOS MARINOS, C. A. (PROMARCA) a reexpedir la mercancía descrita en el parágrafo primero de esta providencia, en un lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente P.A.

    La recurrente manifiesta que la mercancía fue reexportada formando parte de un lote de carne de cangrejo exportada a través de la Aduana Aérea de Maiquetía y al efecto, en el período probatorio, acompañó originales de las siguientes Declaraciones de Aduana:

    1 No. F-02-1043679 de fecha 11-12-2003.

    2 No. F-02-1059846 de fecha 16-12-2003.

    3 No. F-02-1059840 de fecha 19-12-2003.

    Presentadas dichas Planillas, la Administración no las tachó por lo cual el Tribunal las considera fidedignas conforme lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo cual, el Tribunal considera cumplida la orden de reexpedición contenida en el punto tercero de la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701 y en consecuencia, en el dispositivo del fallo DECLARA CUMPLIDA la orden establecida en el Punto tercero de la P.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701, que establecía:

    Se conmina a la empresa PRODUCTOS MARINOS, C.A (PROMARCA) a reexpedir la mercancía descrita en el parágrafo primero de esta providencia, en un lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente P.A.

  20. e) Resumen.

    En conclusión, en el dispositivo del fallo el Tribunal declarará parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PRODUCTOS MARINOS, C.A. (PROMARCA) en contra de la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701, y en consecuencia:

    a.- Confirma la multa impuesta a la recurrente en el Numeral Primero de la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701 de fecha 10 de febrero de 2005, emanada del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, multa que actualmente asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 35.180,55), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y con lo estipulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007; y así se resuelve.

    1. Confirma parcialmente lo establecido en el numeral Segundo de la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701, por las razones expuestas en este fallo; y en consecuencia, ordena a la Aduana Principal de Maracaibo que una vez quede firme este fallo, liquide la Planilla de Multa antes indicada. Así se resuelve.

    2. Declara cumplida la orden de reexportación contenida en el numeral Tercero de la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701, por cuanto la misma fue efectuada en las fechas indicadas en las Planillas de Aduana Nos. F-1043679 de fecha 11-12-2003; F-1059846 de fecha 16-12-2003; F-1059840 de fecha 19-12-2003 emitidas por la Aduana Aérea de Maiquetía que corren en actas, conforme se indica en el texto de este fallo. Así se resuelve.

    Como corolario de lo expuesto en este fallo, el Tribunal niega la solicitud de la recurrente de que se declare la responsabilidad del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo, por ser improcedente dicha solicitud. Así se resuelve.

    No se condena en costas en razón del carácter de este fallo.

    Dispositivo

    Por los fundamentos y razonamientos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario incoado por la recurrente PRODUCTOS MARINOS, C. A. (PROMARCA) contra la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701 de fecha 10 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, Expediente No. 316-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

  21. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario de nulidad interpuesto por PRODUCTOS MARINOS, C.A (PROMARCA) contra la P.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701 de fecha 10 de febrero de 2005, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo y en consecuencia:

  22. a.- CONFIRMA la multa impuesta a la recurrente en el Numeral Primero de la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701; y declara que dicha multa actualmente asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 35.180,55), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 27 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

  23. b. CONFIRMA parcialmente el Numeral Segundo de la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701, y en consecuencia se ordena al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo que una vez quede firme este fallo, liquide la Planilla de Multa antes indicada.

  24. c. DECLARA cumplida la orden de reexportación contenida en el numeral Tercero de la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000701.

  25. Se declara improcedente la solicitud de responsabilidad civil del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.

  26. No hay condena en costas.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2008. Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria

    Abog. Yusmila Rodríguez.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el No. _____-2008. La Secretaria,

    RLB/ebjg/msgr.-

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