Decisión nº 273-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION ZULIANA

Maracaibo, 02 de noviembre de 2011

201° y 152°

Vista la sentencia No. 01830 de fecha 16 de diciembre de 2.009 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil PRODUCTOS MARINOS C.A (PROMARCA), contra la sentencia de este Tribunal No. 083-2008 del 14 de marzo de 2.008, Expediente No. 317-05 y en consecuencia, se confirmó el referido fallo.

Visto que en fecha 20 de junio de 2.011, la profesional del derecho P.O., identificada con la cédula de identidad No. 9.355.556 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 56.679 obrando en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República diligenció solicitando la ejecución voluntaria de la sentencia No. 01830 de fecha 16 de diciembre de 2.009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que en fecha 01 de julio de 2.011, el abogado J.F.R.A., identificado con la cédula de identidad No. 3.548.645 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.590 en representación de la recurrente consignó escrito y anexos, solicitando la prescripción de la obligación tributaria en los términos que a continuación se describen:

  1. El abogado J.F.R.A. se opone a la ejecución voluntaria solicitada mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2.011, por la apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, ya que según su criterio la abogada P.O. carece de poder para representar a la Procuradora General de la República hoy Procurador General de la República.

  2. El abogado J.F.R.A. opone la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso de cuatro (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido [P.A.N.. APM-DO-RAF-E-2005-702 de fecha 10 de febrero de 2.005 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)] en su opinión prescribió y como consecuencia de ello, prescribió la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Afianzable) No. H-01-027345, del 11 de febrero de 2.005, por lo que pide se deje sin efecto la expresada Planilla de multa por Bs. 38.708,18 y el contrato de fianza No. 06-FPR-15237 emitido por Seguros Altamira, C.A, por Bs. 38.698,60

    Este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana para resolver la incidencia surgida en el expediente No. 317-05, observa: El 20 de junio de 2.011, la abogada P.O. consigna “nuevamente en copia certificada” documento poder con que obra, otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 25 de marzo de 2.010, bajo el No. 31 Tomo 19 de los Libros de autenticaciones y ratifica su solicitud de ejecución voluntaria de sentencia No. 01830 de fecha 16 de diciembre de 2.009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa que declara sin lugar la apelación interpuesta por la contribuyente en contra de la sentencia No. 083-2008 de fecha 14 de marzo de 2.008 emanada de este Despacho Judicial.

    Seguidamente el abogado J.F.R.A., en representación de la sociedad mercantil PRODUCTOS MARINOS, C.A (PROMARCA) impugna, el poder consignado por la apoderada judicial sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y pide la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Además amplía su pretensión alegando la violación de sus derechos en los actos emanados de la Aduana Principal de Maracaibo, opone asimismo, la extinción del crédito fiscal (folios 465 y siguientes del presente expediente). En el mismo escrito, promueve las instrumentales públicas que de seguida se señalan: Acta de Reconocimiento Físico y documental No. APM-DO-UTR-2003-0614 de fecha 23-06-2003, autorización de admisión temporal simple No. APM-DT-2003-0000-2098 de fecha 29-05-2003, Oficio No. APM-DO-RAF-E-2005-700 de fecha 10-02-2005, P.A.N.. APM-DO-RAF-E-2005-701 de fecha 10 de febrero 2005.-

    Para reforzar su defensa, la recurrente invoca el principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho, señala que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en razón de que el acto administrativo tributario recurrido [P.A.N.. APM-DO-RAF-E-2005-702 de fecha 10 de febrero de 2.005, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)] fue notificado en fecha 11 de febrero de 2.005 y la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. H-01-027345 fue notificada en fecha 11 de febrero de 2.005. Señala la recurrente que el lapso de prescripción comenzó a computarse el día 7 de marzo de 2.005, con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario habiendo transcurrido un (1) mes y veintiún (21) días del referido lapso que fue suspendido mientras se tramitó el proceso hasta que en fecha quince (15) de junio de de dos mil cuatro (2.004), se dijo vistos en la presente causa, (folio 77), reiniciándose el lapso de prescripción el día dieciséis (16) de octubre de dos mil cuatro (2004), habiendo transcurrido más de cuatro (4) años, ocho (8) meses y doce (12) días; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hace un total de cuatro (4) años, nueve (9) meses y catorce (14) días del lapso prescriptivo.

    A LOS FINES DE DECIDIR EL ASUNTO CONTROVERTIDO, este Órgano Jurisdiccional entra a analizar las diversas pretensiones esgrimidas por la representación de las partes:

    1) En cuanto a la presunta falta de poder que ostenta la ciudadana P.O., se evidencia de las actas [folios 508 al 516 todos inclusive la consignación de poder otorgado por el ciudadano C.J.G.S., a la abogada P.O. procediendo con el carácter de Gerente de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde sustituye en dicha abogada el poder que le fuera conferido por la Procuradora General de la República, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 3 del artículo 35 y numeral 12 del artículo 44 del Decreto No. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en el artículo 39 de la Resolución No. 32 sobre la Organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1.995.

    Cabe igualmente señalar, que según el artículo 247 de la Constitución: "La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República... ", y conforme el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial No. 5.554 Extraordinaria del 13 de noviembre de 2001, es competencia exclusiva de dicho organismo, "ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República" (artículo 2); y en concreto, "representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional" (artículo 9.3 eiusdem). Añade el artículo 61 de este Decreto Ley: "Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional".

    Estas facultades, pueden ser delegadas conforme lo dispone el artículo 42 numeral 12 de la Ley de la Procuraduría General de la República, cuando señala que es de la competencia del Procurador o Procuradora General de la República: “Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República. "

    Además el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra:

    Artículo 34: "El Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados... ".

    "Artículo 35: "Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República:

  3. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia y los consultores

    jurídicos de los ministerios o de sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, su representación para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos órganos".

    La contribuyente plantea la duda de la legitimidad de la apoderada diligenciante, impugnando para tal fin la eficacia del poder en cuestión, en razón de lo cual solicitó la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Artículo 156: "Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros, o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto…”

    Este artículo que no es aplicable en el presente caso, por cuanto se trata de un privilegio que tiene la República para el otorgamiento de poderes en donde el funcionario que los otorga puede haber sido autorizado mediante carta poder, sin tener que sujetarse a las disposiciones que el Código de Procedimiento Civil establece para el otorgamiento de poderes en juicio.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal considera válida la forma como fue otorgado el poder con que actúa la ciudadana abogada P.O.. Por lo cual, desestima la impugnación que hace el Abogado J.F.R.A. al poder con que actúa la apoderada sustituta de la Procuradora General de la República P.O.. Así se declara.

    2°) En cuanto al alegato de prescripción de la obligación tributaria alegado sobre las obligaciones debatidas en la presente causa, el Tribunal observa: Según el criterio explanado por la recurrente, este Tribunal desestima todos y cada de los argumentos que a favor de una presunta prescripción de la obligación tributaria han sido traídos al proceso con posterioridad a la sentencia No. 01830 de fecha 16 de diciembre de 2.009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en razón del carácter irrevocable que propugna la expresada sentencia en la presente causa al efecto el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” y el artículo 273 eiusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

    A este respecto, señala R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II 2ª edición actualizada 2.004 Pág. 375: La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotados los recursos de ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem), b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. c) Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.

    Este Despacho Judicial considera que no puede replantearse un proceso ya decidido, argumentando la prescripción de la obligación tributaria, pues la sentencia No. 01830 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 16 de diciembre de 2.009 establece en su dispositivo lo siguiente: 1. INADMISIBLE la apelación ejercida por el abogado A.S.U. por la contribuyente PRODUCTOS MARINOS, C.A., (PROMARCA), supra identificada contra la sentencia No. 083/2008, dictada el14 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. APM-DO-RAE-E-2005-00000702 de fecha 10 de febrero de 2.005, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMNINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se ordenó la emisión de la planilla de liquidación de gravámenes por concepto de multa, por la cantidad de diecinueve millones ochenta y tres mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 19.083.168,00) ahora expresados en Diecinueve Mil Ochenta y Tres Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 19.083,17), por la falta de re-exportación oportuna de los bienes admitidos temporalmente y declarados en el Manifiesto de Importación No. 0001729 de fecha 13 de junio de 2.003; 2. Se revoca el auto se revoca el auto de fecha 09 de mayo de 2.008, dictado por el prenombrado Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil; 3. No procede la consulta respecto de la sentencia apelada y 4. Queda firme la referida sentencia No. 083/2008, dictada el 14 de marzo de 2.008 por el citado Tribunal.

    Por lo cual, es menester enfatizar en la improcedencia del argumento de prescripción dada la naturaleza y estado procesal de la causa.

    Además este Órgano Jurisdiccional advierte que la legislación civil venezolana aplicable de forma supletoria y por mandato del artículo 7 del Código Civil, consagra en el artículo 1977 lo siguiente: “La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. (Subrayado de este Tribunal).

    De todo lo cual se infiere, que en la presente causa no se encuentran cumplidos ni los lapsos de 4 o 6 años para prescribir la obligación tributaria (artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario), ni el lapso de 20 años para ejecutar la sentencia de segunda instancia ni el lapso de 10 años para intentar la vía ejecutiva, a lo que se contrae él artículo 1977 del Código Civil. Así de decide.

    3°) En consecuencia, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Tributario se pone en estado de ejecución la sentencia No. 01830 de fecha 16 de diciembre de 2.009, expediente 2008-0457 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que confirma la sentencia No. 083-2008 del 14 de marzo de 2.008, expediente No. 316-05 de la nomenclatura de este Tribunal y vista la solicitud de la República, se ordena el cumplimiento voluntario de la referida sentencia para lo cual se fija un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la notificación en actas de la presente decisión para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzar la ejecución forzosa hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso. Así se decide.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, al segundo (02) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación-

    El Juez,

    Dr. R.L.B.

    La Secretaria

    Abg. Yusmila Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ________ - 2011.-

    RLB/ebjg.-

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