Decisión nº 244-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1074-08

En fecha 8 de diciembre de 2008, la abogada C.T.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.945, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el Nº 77, Tomo 69-A-Cto., consignó ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que ejerciere en contra de la P.A. Nº 0581-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusieren los ciudadanos Pablo Vicente Marrero Franquíz, Alirio Coromoto Rivero Fuentes y G.A.L.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.416.889, 5.351.021 y 13.320.485, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil recurrente.

En distribución efectuada el 09 de diciembre de 2008, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signada con el N° 1074-08, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional.

Asimismo, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, éste Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso de nulidad.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2009, la representante judicial de la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la cual fue decidida mediante Sentencia N° 094-2009 del 13 de mayo de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009, la misma representación judicial consignó escrito solicitando nuevamente la suspensión de efectos del acto recurrido y en tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto de la procedencia de dicha medida cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Productos Promix C.A., parte recurrente en la presente causa alegó que conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela solicitó medida cautelar de suspensión de efectos a los fines de evitar un perjuicio irreparable para la accionante y en tal sentido aseveró que en fecha 8 de agosto de 2008 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la calificación de faltas de los ciudadanos A.R., G.L. y P.M., por considerar que se encontraban incursos en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, nunca obtuvieron respuesta respecto de tal solicitud por parte de dicho órgano, y en virtud de ello ejercieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, el cual lo declaró con lugar y que igualmente no fue acatado por dicha Inspectoría.

Que, el acto impugnado se encuentra incurso en causales de nulidad debido a la falta de notificación de la recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual según su dicho constituye violaciones flagrantes del derecho a la defensa y al debido proceso de la actora.

Que, la incomparecencia de la Sociedad Mercantil recurrente se debe a los vicios en su notificación debido a que la misma no estaba en conocimiento de tal procedimiento.

Que, se le causa un daño patrimonial irreparable a la accionante, ya que la misma estaría en la obligación de reincorporar a los ciudadanos ya mencionados, así como de pagarle los salarios caídos, como en efecto hizo, pues asegura que la recurrente se vio en la obligación de pagarles los salarios caídos desde septiembre de 2008 hasta el 15 de abril de 2009, así como los beneficios de cestatickets y guardería, además de tener que seguirles pagando los salarios que se le sigan causando hasta que sea decidido el recurso de nulidad, y que sería de gran dificultad la recuperación de los montos pagados a los ciudadanos antes referidos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos expuestos la solicitud de tutela cautelar formulada por la representación judicial de la parte recurrente, éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital procede a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y al efecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el vigésimo primer (21°) aparte del artículo 21 establece:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…

Conforme a lo establecido en la norma antes trascrita, éste Juzgador aclara que las medidas cautelares en general son una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que el actor pueda asegurar en su momento los efectos de la anulación del acto ejecutado, y que lo que se trata de evitar son los perjuicios irreparables o de difícil reparación que puedan producirse para el momento de ejecutar la sentencia definitiva, y así garantizar el respeto al principio constitucionalmente consagrado de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, observa este Tribunal que para determinar la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de efectos se deben analizar dos requisitos fundamentales, que a su vez deben ser concurrentes, denominados por la Jurisprudencia y la Doctrina como fumus boni iuris y periculum in mora, según lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 585, en concordancia con el ya trascrito vigésimo primer (21°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en el caso de los Recursos de Nulidad ejercidos contra Actos Administrativos de efectos particulares, la posibilidad del otorgamiento de una medida cautelar nominada, como lo es la medida de suspensión de efectos, y en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01160, de fecha 27 de junio de 2007 declaró lo siguiente:

…la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’…

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Sobre la base de lo expuesto, corresponde a.e.p.t. el requisito de procedencia denominado fumus boni iuris, el cual fue definido por el autor A.C.G. como la “... indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final...”, es decir, la presunción grave de que al reclamante le asiste el derecho invocado y que, en consecuencia, preliminarmente, la pretensión formulada por éste será declarada con lugar en la decisión definitiva (Subrayado de este Tribunal Superior).

En el presente caso, específicamente en cuanto al fumus boni iuris se refiere, éste Juzgador aprecia que la parte solicitante de la medida cautelar, si bien no especificó de manera expresa los argumentos relativos a la sustentación del requisito bajo análisis, señaló que introdujo solicitud de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y que la misma no había emitido ningún procedimiento al respecto, así como que no se cumplieron los extremos legales respecto de su notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que interpusieren los ciudadanos ya identificados, y que en consecuencia se le vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al respecto se observa que consta en la pieza principal del expediente copia simple de la Sentencia emitida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional respecto de la falta de respuesta que presentare la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento que asegura la recurrente se inició en virtud de la calificación de faltas que solicitare respecto de los ciudadanos tantas veces mencionados, no entiende este Juzgador como de dicho argumento se desprende la presunción de buen derecho respecto de la presente causa, pues simplemente se podría denotar que la Sociedad Mercantil en cuestión realizó dicha solicitud, más no se verifica de dicho procedimiento ninguna presunción respecto de que efectivamente dichos trabajadores incurrían en las causales de despido alegadas y en consecuencia presumirse la nulidad del acto impugnado, por lo que este Tribunal desestima dicho argumento a los fines de acreditar el requisito referente al fumus boni iuris.

En cuanto al segundo alegato, el referente a que se podría presumir la nulidad del acto recurrido en virtud de las violaciones de sus derechos al debido proceso y a la defensa debido a las faltas en la notificación de la recurrente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que se interpusiere en su contra, y debido a ello su incomparecencia en dicho procedimiento, destaca este Juzgador que del folio once (11) del presente cuaderno separado, en el cual riela copia certificada del folio diez (10) de la pieza principal del mismo expediente, se observa que la parte recurrente alega la violación a su derecho al debido proceso y a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de su falta de notificación, observa este Sentenciador que ambos alegatos consisten exactamente en lo mismo, y que emitir pronunciamiento al respecto implicaría necesariamente un adelanto de opinión en cuanto al fondo de la controversia, vaciando de contenido el fallo definitivo, lo que no es posible en sede cautelar, en consecuencia se desestima también el presente alegato a los fines de acreditar la presunción de buen derecho.

En cuanto al requisito de procedencia denominado periculum in mora, el cual consiste en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, o de que se causen graves perjuicios de difícil o imposible reparación por la sentencia final, tal como se señaló supra, el mismo comporta un carácter vinculante junto al fumus boni iuris, con lo cual, determinada la inexistencia del fumus boni iuris resulta inoficioso verificar la existencia del periculum in mora. Así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgador estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, la declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° 0581-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur Caracas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal del expediente y notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordena notificar a la Procuraduría General de la República en virtud de lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

El Secretario Suplente,

E.R.

WADIN BARRIOS

En fecha 09/10/2009, siendo las (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 244-2009.-

El Secretario Suplente,

WADIN BARRIOS

Exp. Nº 1074-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR