Decisión nº 277-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp.1075-08

En fecha 08 de diciembre de 2008, la abogada C.T.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.945, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS MIXTOS PROMIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubr de 2000, bajo el N° 77, Tomo 69-A-Cto., consignó ante el Tribunal Superior Octavo de loe Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que ejerciere en contra de la P.A. Nº 0579-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos J.G. y M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.197.635 y V- 12.061.573, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil recurrente.

En distribución efectuada el 09 de diciembre de 2008, dicha causa fue asignada a éste Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo signada con el N° 1075-08, según numeración de éste Órgano Jurisdiccional, y en ese sentido pasa a pronunciarse al respecto de la misma en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alude la parte recurrente que en fecha 31 de octubre de 2008, la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas, Sur, dictó P.a. N° 0579-2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusieran los ciudadanos J.G. y M.V. citando extracto de la misma.

Señala en su Capitulo II lo que según su decir son los requisitos de admisibilidad del presente recurso explanando en el referido capitulo que por tratarse de un acto administrativo puede este ser sujeto a anulabilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 21 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, elude la competencia otorgada a los Órganos Jurisdiccionales contenciosos administrativos dada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, así como el objeto del recurso y el lapso para su interposición.

Fundamenta su pretensión en los artículos 49 y 137 de nuestra Carta Magna así como el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos que establecen el debido proceso pues según alude este derecho le fue vulnerado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, de igual manera basa su pretensión en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la Tutela Judicial Efectiva que según su decir también le fue violentada por el órgano administrativo.

En virtud de lo expuesto solicita de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral ¡° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad de la P.A. N° 0579-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría de “Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas, Sur.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. N° 0579-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas, sur, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los

Ciudadanos J.G. y M.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.197.635 y 12.061.573, respectivamente, en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de sus despidos.

En consecuencia, es menester señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.

Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)

. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

En el caso de marras se observa que, como ya ha sido señalado, la pretensión del accionante tiene por objeto la nulidad de la P.A. N° 0579-2008, de fecha 31 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas, sur. Por lo tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre el retiro del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Al respecto, este Tribunal estima necesario citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° 1238, de fecha 21 de junio de 2006, (caso: G.G.V.), reiterado, en sentencia

de la mencionada Sala Nº 2477, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: J.J.M.), sobre la consecuencia jurídica de no cumplir con los actos de la fase procedimental del emplazamiento, relativos al retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento, dejó establecido:

Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:

(…) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente (…)

. (Negritas de esta Tribunal)

En el caso de autos, en desprende que el mismo fue admitido en fecha 11 de mayo de 2009, ordenándose librar los respectivo oficios y boletas de notificación, asimismo se dejó constancia de que “(…) este Tribunal, según lo contemplado en el décimo primer aparte de artículo 21 ejusdem, librará de oficio el cartel de citación a los interesados en participar en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos todas la notificaciones ordenadas, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias”. En tal sentido, el recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado dicho cartel en el expediente, dentro de los tres (03) días siguientes a su publicación, con la advertencia que si no trae a loa autos el referido ejemplar en el lapso antes señalado, se entenderá desistido el presente recurso.. Igualmente, se le advierte que si no retira, publica y consigna el cartel de citación en el lapso de los treinta (30) días de despacho siguientes a la oportunidad que tiene el Tribunal para su expedición, se declarar la perención breve del recurso, esto último de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2477-06, dictada en fecha 18 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Caso: J.J.M.S. vs. Centro de Información Policial (CIPOL)” (…). (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2009 se libró el cartel a que se refiere el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, tal como consta del cartel que riela al folio ciento setenta y cinco (175) del presente expediente.

De lo anteriormente expuesto se observa que desde la fecha en que fue librado el cartel, es decir, 11 de agosto de 2009, hasta la presente fecha han trascurrido más de treinta (30) días de despacho, lapso este que tenía el recurrente para retirar el mencionado cartel.

En consecuencia, atendiendo al criterio que dejó sentado la sala constitucional anteriormente transcrito, en concordancia con lo dispuesto en el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal declara la Perención el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1- SU COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada C.T.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil Productos Mixtos Promix, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 2000, bajo el N° 77, Tomo 69-A-Cto.

2- LA PERENCIÓN en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1238, de fecha 21 de junio de 2006, (caso: G.G.V.), reiterado, en sentencia de la mencionada Sala Nº 2477, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: J.J.M.), en concordancia con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

El Secretario Suplente,

E.R.

WADIN BARRIOS

En fecha (11/11/2009), siendo las (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 277-2009

El Secretario Suplente,

EXP. N° 1075-08

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