Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PRODUCTOS Y SERVICIOS (PROCER) C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 17, Tomo 3-A en fecha 9 de febrero de 1.998

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados UGLIS SALAVERRIA CASTILLO y E.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.032 y 48.477 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Firma personal FERRETERIA EL BRILLANTE, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, anotada bajo el Nº 72, Tomo 4-B en fecha 12 de febrero de 1.996, representada por el ciudadano J.D.C.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 187.106, domiciliado en la en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.788.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

PARTE NARRATIVA

En fecha 23 de noviembre del 2.004 (fl. 1 al 53), los abogados UGLIS SALAVERRIA CASTILLO y E.A.V., apoderados judiciales de la empresa demandante PRODUCTOS Y SERVICIOS (PROCER) C.A, identificada en autos, demandaron, por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, a la Firma personal FERRETERIA EL BRILLANTE, en la persona de su propietario ciudadano J.D.C.S., identificado en autos, para que una vez intimados convinieran en pagarle dentro del término de ley la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 9.720.004,oo) suma esta líquida y exigible que comprende el monto contenido en las facturas objeto de la pretensión; el 25% sobre el valor de la demanda, por concepto de honorarios del abogado y el 10% sobre el valor de la demanda, por concepto de gastos, o en su defecto a ello fueren condenados por el Tribunal, demandaron igualmente la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas.

Por auto de fecha 9 de diciembre del 2004 (fl. 54 y 55), el Tribunal admitió la demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, para lo cual ordenó la intimación de Firma Personal FERRETERIA EL BRILLANTE, en la persona de su propietario ciudadano J.D.C.S., para que en el plazo de 10 días de despacho siguientes después de intimada, pagara, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL TRES BOLÍVARES, CON SEIS CÉNTIMOS (Bs 7.200.003,06), que representan el capital contenido en los instrumentos cambiarios (facturas), más UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 1.800.000,76), por concepto de honorarios profesionales del abogado, o formulasen oposición, apercibiéndoseles de ejecución; de conformidad con lo solicitado se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 16.200.006,88), con la advertencia de que si el embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero la medida podría exceder de la cantidad de NUEVE MILLONES TRES MIL BOLÍVARES CON OCHENA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 9.000.003,82); para la practica de la medida acordada se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de enero del 2.005 (fl 56), el ciudadano J.D.C.S. propietario de la demandada en la presente causa, asistidos por el abogado en ejercicio P.J.M.S., se da por intimado en la presente causa.

En fecha 19 de enero del 2.005 (fl 57), el ciudadano J.D.C.S. propietario de la demandada en la presente causa, asistidos por el abogado en ejercicio P.J.M.S., se opuso formalmente al procedimiento de intimación.

En fecha 19 de enero del 2.005 (fl 58), el ciudadano J.D.C.S. propietario de la demandada en la presente causa, asistidos por el abogado en ejercicio P.J.M.S., confieren poder apud-acta a favor del abogado que lo asistió ya identificado.

En fecha 3 de febrero del 2.005 (fl 59 al 61), el abogado P.J.M.S., con el carácter de autos, procede a dar contestación de la demanda, en la que negó en nombre de su representado las firmas contenidas en los instrumentos objeto de la presente demanda, desconociendo en consecuencia dichas firmas.

En fecha 21 de febrero del 2.005 (fl 63 al 79), el abogado SALAVERRIA CASTILLO, con el carácter de autos procede a promover pruebas en 1 folio útil más 14 anexos, siendo agregado al expediente en fecha 9 de marzo del 2.005.

En fecha 14 de marzo del 2.005 (fl 80), el abogado P.J.M.S., con el carácter de autos, solicitó al Tribunal dejar constancia del hecho de que su contraparte no promoviera la prueba de cotejo sobre los instrumentos objeto de la pretensión, de igual manera solicito la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por su contraparte.

En fecha 21 de marzo del 2.005 (fl 81 al 84), este Tribunal mediante auto, admite las pruebas presentadas por la parte actora y fija la oportunidad para su evacuación, ordenando la intimación del ciudadano J.D.C.S., para que en el plazo de 10 días siguientes al del auto, a las 10 de la mañana, exhibiera los originales de determinados documentos; también ordenó oficiar lo conducente, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

En fecha 07 de abril del 2.005 (fl 85 al 90), día fijado para que se llevara a cabo el acto de exhibición de documentos, la parte demandada consignó escrito en el cual plasma la imposibilidad de exhibir materialmente los mismos.

En fecha 8 de mayo del 2.005 (fl 91), el abogado P.J.M.S., con el carácter de autos, solicitó al Tribunal, practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en el lapso probatorio y dejar constancia en autos si se encuentra vencido.

En fecha 23 de mayo del 2.005 (fl 92), el Tribunal procedió a efectuar el computo del lapso probatorio.

En fecha 07 de junio del 2.005 (fl 93 al 102), ambas partes, consignan escrito de informes.

En fecha 17 de junio del 2.005 (fl 103 al 107), el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de observación de los informes.

PARTE MOTIVA

Alegan en el escrito libelar los abogados UGLIS SALAVERRIA CASTILLO y E.A.V., apoderados judiciales de la empresa demandante PRODUCTOS Y SERVICIOS (PROCER) C.A, identificada en autos, que en reiteradas oportunidades, las partes involucradas en la presente causa, habían tenido relaciones comerciales de manera cordial y amena, durante el año 2.004, pero es el caso que su representada le despachó y transfirió la propiedad de los productos que produce, específicamente el producto llamado PEGO PRESTO, sin que para la fecha de introducir la demanda, la empresa demandada haya cancelado las facturas por ella aceptadas, facturas éstas en la que se describe el producto supra referido y que recibió la demandada, identificadas de la siguiente manera: una (1) de fecha 04 de marzo del 2.004, signada con el Nº de control 00665 y Nº de factura 00001167, con fecha de vencimiento para el día 19 de marzo del 2.004, por 640 unidades del producto, a un preció de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS 3.232, 76) por unidad, más el 16% del impuesto del valor agregado (IVA) para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs 2.400.001,02); una (1) de fecha 11 de marzo del 2.004, signada con el Nº de control 00681 y Nº de factura 00001178, con fecha de vencimiento para el día 26 de marzo del 2.004, por 640 unidades del producto, a un preció de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS 3.232, 76) por unidad, más el 16% del impuesto del valor agregado (IVA) para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs 2.400.001,02) y una (1) de fecha 19 de marzo del 2.004, signada con el Nº de control 00691 y Nº de factura 00001188, con fecha de vencimiento para el día 3 de marzo del 2.004, por 640 unidades del producto, a un preció de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS 3.232, 76) por unidad, más el 16% del impuesto del valor agregado (IVA) para un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs 2.400.001,02), afirma que todo el producto fue entregado en el domicilio del deudor, en la carrera 10 N 1-35 del sector de la Concordia, San C.E.T.; aduce que hasta la fecha todas las facturas están vencidas y se le ha sido imposible obtener el pago del gran total SIETE MILLONES DOSCIENTOS MILTRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs 7.200.003,06), razón por la cual demanda su pago.

Alega el ciudadano J.D.C.S. parte demandada, al momento de hacer oposición que nunca ha tenido con la demandante ninguna negociación de manera cordial y amena además de no saber donde se encuentra su sede, afirma que no le ha hecho pedidos ni ha recibido de la parte actora ninguna clase de mercancías y menos de las especificadas en las facturas que opone; aduce que el no ha sido demandado y que las firmas no se demandan, sino que se reconocen o desconocen. El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus pedimentos, tanto en los hechos como en el derecho; alegó que su representado jamás le ha comprado a la demandante de forma directa, ni a sus vendedores o empleados de esta ciudad ni en la ciudad de Barinas absolutamente nada y menos la mercancía determinada en las facturas de autos (pego presto); aduce que su representado nunca ha vendido en su establecimiento esa clase de materiales de construcción; afirma que tuvo conocimiento de la existencia de la demandada en el momento que le embargó las existencias del establecimiento; alegó que es falso que su representado haya aceptado las facturas desconociéndolas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; aduce que el fondo de comercio ferretería EL BRILLANTE no es Persona Jurídica y gira bajo la única exclusividad de su poderdante y solo su firma puede obligarla y desde su constitución ha sido administrada personalmente por él, sin tener empleado, representante o alguna persona para atender la clientela y menos para comprar mercancías, funciones que cumple personalmente; alega que las facturas que se le oponen a su representado no establecen el lugar donde fueron aceptadas a excepción de la signada con el Nº 00001167.

Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que la parte actora en el escrito libelar, no hace mención ni ha nombrado a la persona que en el escrito de promoción de pruebas identifica como S.C.L.A. como autor de los instrumentos que corren agregados a los folios 10, 11 y 12, que fueron desconocidos de forma expresa, siendo que el mencionado ciudadano, es un tercero no demandado ni nombrado en juicio; alega que la parte actora debió demandar a la persona que firma esas facturas, pues es otra distinta a su representado y que la debió identificar al momento de hacer la venta, cotejando su nombre, apellido y número de cédula, con el de la persona identificada en la copia fotostática simple del Registro de Comerció de la firma personal aquí demandada, que desde su constitución hasta la fecha ha sido administrada exclusivamente por su propietario; afirma que al admitirse la prueba de exhibición de documentos, se dejo en estado de total indefensión a la parte demandada, violándose el debido proceso, por cuanto la parte actora confiesa expresamente en el literal “c” y en los números “2” y ”3” de su escrito de promoción de pruebas que las notas de pedidos fueron firmadas por el hijo del propietario de la demandada, de nombre L.A.S.C., sin que demuestre la relación con el propietario de la demandada, siendo en consecuencia aquel, un tercero ajeno al juicio y su ratificación no fue solicitada con la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 ejusdem; aduce que a su representado se le hizo imposible materialmente cumplir con la exhibición ordenada, pues no es el autor de ninguno de los instrumentos que se le ordena exhibir, por lo que se le hizo imposible materialmente exhibir lo ordenado en el auto de intimación dejándolo en estado de indefensión de conformidad con el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil; afirma que su contraparte al promover la prueba de informes, confiesa que la persona que identifica con el nombre de L.A.S.C., titular de la cédula de identidad V- 3.622.118, es el ciudadano que firmó y estampó el número de cédula en las facturas aceptadas que cursan a los folios 10,11 y 12, lo cual es una impropiedad contradictoria, por cuanto, en el escrito libelar no hace mención de dicha persona y demanda es a la Firma personal FERRETERIA EL BRILLANTE, en la persona de su propietario ciudadano J.D.C.S., identificado en autos.

Alega el apoderado Judicial de la parte actora en su escrito de informes, que la parte demandada al desconocer la firma estampada en las tres facturas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que la firma no es la suya; afirma que si la firma no es del propietario de la demandada, entonces éste como pretendía desconocer la firma de un tercero, siendo ello ilegal e improcedente; afirma que su contraparte en la contestación de la demanda no negó las firmas de manera especifica, sino se limito a desconocer de forma genérica los documentos, sin indicar cuales eran las facturas que desconocía, siendo el desconocimiento de las firmas un acto expreso, por lo que las facturas debían ser consideradas tácitamente aceptadas por el demandado, por cuanto, ocho días después de su entrega el aceptante no reclamó su contenido, por lo cual, tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio.

Aduce el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, que su contraparte al momento de introducir la demanda, lo hace indicando con precisión exacta de los hechos y fundamentos en los cuales la fundó, pretendiendo traer al proceso nuevos hechos a los que quiere dar valor, siendo pues, que en el escrito libelar no menciona, describe ni hace referencia a otros instrumentos privados relacionados con los que funda su demanda y el actor debió indicar todos los hechos y sus fundamentos en el escrito libelar, porque no tenia otra oportunidad para traerlos al proceso y hacerlos valer en este, afirma que como los instrumentos (facturas) fueron desconocidos de conformidad al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y su contrario no promovió la prueba de cotejo, dejó de probar la autenticidad de las firmas desconocidas sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, por lo cual las ordenes de entregas y pedidos del producto no tienen ningún valor probatorio, por ser accesorios a las facturas en cuestión desconocidas y desechadas, aunado a que el actor confiesa que no fueron firmadas por el ciudadano J.D.C.S., sino por otra persona que no es apoderado, ni gestor de la razón social ni de su propietario.

El abogado P.J.M.S., apoderado de la parte demandada, en la oportunidad para la observaciones de los informes de su contraparte, ratifica todos y cada uno de sus alegatos supra, alegando que no existen pruebas que confirmen los hechos alegados por su contraparte, entre los que se encuentran que no está probado que su poderdante autorizara a los supuestos chóferes para que retiraran la mercancía, ni dirección del lugar donde supuestamente fue entregada; alega en cuanto a la aceptación tacita de las facturas, que existe la confesión expresa de su contraparte al indicar que las negociaciones fueron efectuadas por el ciudadano L.A.S.C., hijo del ciudadano J.D.C.S., como si el hecho de ser hijo lo faculta para contratar y obligar a su representado y a su razón social, siendo que en nuestra legislación Civil y Mercantil el padre no puede contratar y obligar a un hijo mayor de edad, si no está facultado por él, ni el hijo mayor de edad puede contratar y obligar a su representado, si no esta expresamente facultado, siendo que se presume que el ciudadano L.A.S.C. contrató con la actora personalmente y simplemente para sí y no por ni para su poderdante o razón social, razón por la cual no existe la aceptación tácita de los instrumentos privados (facturas) desconocidos y negados en la contestación de la demanda y de los que tuvo conocimiento el día en que fue embargado y ya estaba demandado

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

En relación a las facturas objeto fundamental del presente proceso, serán valoradas más adelante en la motiva.

1-) En cuanto al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil, PRODUCTOS Y SERVICIOS (PROCER) C.A, corriente del folio 15 al 20, acta Nº 2 de asamblea general extraordinaria y contrato de venta de acciones, corriente del folio 21 al 27; este Tribunal en virtud de que son hechos que no emanan de las partes y que constan en archivos de Oficina pública Mercantil, por cuanto, la parte actora, no solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil los respectivos informes, no les confiere ningún valor probatorio.

1.1-) En cuanto, a las actas de asambleas general ordinaria Nros 3, 4 y 5, de la Sociedad Mercantil, PRODUCTOS Y SERVICIOS (PROCER) C.A, corrientes del folio 31 al 50 del expediente, en razón de no haber sido impugnados por adversario en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, los valora los cuales sirven para demostrar que efectivamente el ciudadano J.R.M.M., óbstenla el cargo de Gerente General de la Sociedad Mercantil, PRODUCTOS Y SERVICIOS (PROCER) C.A.

1.2-) En cuanto a las ordenes de entrega Nros 0701, 0712 y 0721, corrientes a los folios 67, 72 y 76 respectivamente, en la que los ciudadanos J.A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.001.193, J.O.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.032.116 y A.M.G.T., titular de la Cédula de identidad V- 3.131.990, supuestamente firman y reciben cada uno de la empresa demandante, en fechas 04, 11 y 19 de marzo del 2.004, 640 unidades del producto Pego Presto, para ser entregados, a la Firma personal FERRETERIA EL BRILLANTE; este Tribunal en razón de emanar de terceros ajenos al juicio y no ser ratificado por éstos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no los valora.

1.3-) En cuanto a las notas de pedidos Nros 000625, 000631 y 000632, corrientes a los folios 69, 74 y 78 respectivamente, en la supuestamente el ciudadano L.A.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.622.118, efectuó los pedido a la empresa demandante, en fechas 04, 10 y 19 de marzo del 2.004, de 640 unidades por cada uno, del producto Pego Presto; este Tribunal en razón de emanar de un tercero ajeno al juicio y no ser ratificado por éste de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le confiere ningún valor probatorio.

  1. -) En cuanto a la exhibición de documentos solicitada al ciudadano J.D.C.S., para que exhibiere los originales de los instrumentos que conforman las ordenes de despacho de pego, signados con los Nros 000625, 000631 y 000632, corrientes a los folios 69, 74 y 78, de fechas 04, 10 y 19 de marzo del 2.004 respectivamente; este Tribunal en virtud de que la parte promovente no demostró categóricamente que efectivamente tales ordenes de despacho del producto Pego Presto, estuvieren en manos del demandado de autos y éste se excusa validamente, aduciendo que no están en su poder, por cuanto, no emana de su persona, sino del ciudadano L.A.S.C., como lo manifiesta el propio actor al promover la documental signada como “c” en el escrito de promoción de pruebas, razón por la cual quien aquí juzga, no le confiere ningún valor probatorio de conformidad con el último aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -) En cuanto a la prueba de informes solicitada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), corriente al folio 101 del expediente; este Tribunal de conformidad con el citado artículo, lo valora y sirve para demostrar que el ciudadano L.A.S.C. es hijo de los ciudadanos J.d.C.S. y Colmenares C.R..

El apoderado judicial de la parte demandada, no promovió pruebas.

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De las actas procesales se evidencia claramente que la parte demandada, al momento de hacer oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la cual consta al folio 57 del presente expediente, desconoce formalmente las firmas contenidas en las facturas, instrumentos fundamentales de la presente demanda, al expresar textualmente lo siguiente:

…4º) Yo nunca le he firmado a la demandante nada, la firma estampada en las facturas que me opone no es mía y formalmente desconozco esas firmas….

De igual manera llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, corriente al folio 60 y 61 del expediente, el apoderado judicial de parte demandada ratifica en nombre de su poderdante el desconocimiento de los instrumentos cambiarios facturas, cuando textualmente manifiesta:

….como también es falso que hubiera aceptado las facturas de esa mercancía.

, “…porque la firma ilegible estampada en las mismas como prueba de aceptación y de recepción de la mercancía no es la de mi representado, quien ni ha comprado nada a la demandante, ni ha recibido nada, ni le ha firmado nada, pues la demandante debió demandar a la persona que firma esas facturas que no es mi representado….” “…razón por la cual cumpliendo estrictas instrucciones de mi representado de conformidad con lo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DESCONOZCO LA FIRMA ESTAMPADA en las facturas que la demandante le opone a mi representado y asistido en el presente juicio porque no es su firma …”

Para dilucidar sobre desconocimiento de la firma del demandado contenida en los documentos que dan origen a la presente acción y para proceder a su valoración debemos hacer el siguiente análisis:

Se desprende de autos que la demandante presenta con el libelo, tres (3) facturas documentos fundamentales de la demanda, de fechas 04, 11 y 19 de marzo del 2.004, signadas con los números 00001167, 00001178 y 00001188 respectivamente, corrientes del folio 10 al 12 del expediente, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL UN BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs 2.400.001,02) cada una, también se observa que la parte actora desconoció los mencionados instrumentos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron firmados por él, señalando a este Juzgado que no se les dieran valor probatorio, por cuanto, no fue promovida la prueba de cotejo por su contraparte, sin embargo se evidencia que el demandado desconoce las firmas a sabiendas que es la de su hijo, tal y como quedó demostrado, teniendo conocimiento que no era su firma sino la de su hijo, el mismo no podía desconocerla y pretender que se evacuara la prueba de cotejo sobre una firma que por supuesto no es la de él, en esos casos no es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Debemos también señalar que en materia Mercantil como es el asunto de autos, prevalece la costumbre, y es fuente de obligaciones, siendo costumbre Mercantil que la persona que esta al frente del negocio, es el que acepte las facturas con su firma y el sello de la empresa, aun y cuando no sea el propietario, porque lo contrario seria pensar que en todos los establecimientos comerciales al momento de recibir mercancía, tuviese que hacerlo el propietario, cuando muchas veces éstos no se encuentran en el negocio, dejando a cargo para tal fin a sus empleados y familiares, pudiendo ellos efectuar una serie de tareas propias del comerció, todo ello para la mayor facilidad y viabilidad en la tramitación de las transacciones mercantiles ordinarias, siendo ésta costumbre Mercantil constante y reiterada en la aceptación de facturas; por otra parte a sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que si no se reclamare el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, ésta se tendrá por aceptada irrevocablemente, al respecto así lo estableció la nueva jurisprudencia dictada en Sala de Casación Civil, expediente Nº AA20-C-2.003-000250, de fecha 11 de agosto del 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L. , en la que se pronunció como sigue a continuación:

La sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“...En la contestación de la demanda la demandada niega y desconoce tanto en su contenido como en su firma las facturas que corren a los folios 7, 11 y 17, argumentando que dichas facturas no son facturas aceptadas por su representada CONSTRUCTORA GIVAL C.A., puesto que las personas autorizadas a firmar por ella y obligarla frente a terceros y a contratar son sus Directores Gerentes y por cuanto en el texto de las facturas no aparecen las firmas de los directores gerentes aceptando las facturas, AL RESPECTO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA dejó sentado que “la aceptación de una factura comercial, es un acto mediante el cual EL COMPRADOR ASUME LAS OBLIGACIONES EN E.E., esto es el pago del precio convenido”, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como prueba de esas obligaciones contraídas. Ahora bien, como la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Por tanto, la sola emisión de ésta no puede crear PER SE, prueba a favor del vendedor (...) En consecuencia, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de Agosto de 1998. Sala de Casación Civil, expediente Nº 96-444 la cual esta instancia acoge “LA DEMOSTRACIÓN DEL RECIBO DE LA FACTURA POR LA EMPRESA, AUN CUANDO NO HAYA SIDO FIRMADA POR PERSONA CAPAZ DE OBLIGARLA, PUEDE CONDUCIR AL ESTABLECIMIENTO DE LA ACEPTACIÓN TÁCITA DE LA FACTURA, CUANDO NO SE HAYA RECLAMADO DE ESTA EN EL LAPSO ESTABLECIDO POR LA DISPOSICIÓN LEGAL”.

Continuando la sentencia así “...la aceptación de una factura comercial es un acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en e.e., esto es el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de firma de dos (2) administradores, o la de una de ellos y el Gerente: es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas comerciales, en forma expresa. Sin embargo, además de la hipótesis examinada en dicha sentencia debe admitirse la posibilidad de la aceptación tácita de la factura que se produce al no reclamarse su contenido dentro de los ocho (8) días siguientes a su entrega, en los términos señalados por el artículo 147 del Código de Comercio.

Por lo que el Tribunal de la Instancia, consideró que las facturas agregadas FUERON TÁCITAMENTE ACEPTADAS otorgándole todo su valor probatorio.

Criterio que es acogido por este Tribunal de Alzada, y así se decide.

De la sentencia transcrita se evidencia que el juez superior sí se pronunció sobre las defensas opuestas por el demandado en la contestación, y en tal sentido estableció que las facturas debían considerarse tácitamente aceptadas por el demandado (artículo 147 del Código de Comercio) cuando dentro de los ocho días siguientes a su entrega el aceptante no reclamara su contenido; por tanto, como no consta el referido reclamo, tenían pleno valor probatorio. (subrayado del Tribunal)

Continua la sentencia señalando:

Una cosa es sostener que fueron impugnadas las facturas en el proceso, y otra muy distinta es establecer que antes de iniciado el juicio, debió reclamar la parte demandada las facturas de conformidad con la citada norma, y al no hacerlo, éstas quedaron aceptadas y con pleno valor probatorio.

Respecto a las guías de despacho, se observa que el juez las desestimó al considerar que las mismas no podían ser valoradas porque la actora no probó su autenticidad, y además el instrumento fue desconocido por el demandado en el escrito de contestación, con lo cual se cae por su propio peso el alegato de contradicción en los motivos, pues como lo afirmó la recurrida las guías de despacho al haber sido impugnadas carecen de valor probatorio en el juicio, lo que no ocurrió con las facturas que también fueron impugnadas, porque según el juez éstas quedaron aceptadas por la demandada antes de iniciarse el juicio, debido a que no reclamó del contenido de dichas facturas dentro de los ocho días siguientes a su entrega. (Subrayado del Tribunal).

Por las razones anteriores, se declara sin lugar la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la jurisprudencia Trascrita, se pueden concluir que las facturas quedan reconocidas por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, criterio este acogido por este Tribunal y de las actas procesales se evidencia que la parte demandada aceptó tácitamente las facturas demandadas, por lo cual aceptar el desconocimiento realizado, seria ir en contra de la supremacía de justicia, ya que de autos se evidencia claramente que la persona que acepto las facturas, era el hijo del propietario del establecimiento comercial, por lo cual en aplicación del artículo 147 del Código de Comercio, se declaran aceptadas las facturas, se les da pleno valor probatorio y demuestran que el fondo de comercio le adeuda a la demandante Sociedad Mercantil PRODUCTOS Y SERVICIOS (PROCER) C.A, la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs 7.000.003,06), por concepto del capital contenido en las facturas. Así se decide.

Aunado a lo anterior debemos señalar que las actas procesales se evidencia que el ciudadano L.A.S.C. es hijo de los ciudadanos J.D.C.S. Y C.R.C., lo cual nos da como primer indicio, que el mencionado ciudadano contrato en nombre de la Firma personal FERRETERIA EL BRILLANTE, representada por su propietario, ciudadano J.D.C.S., quien es su padre; que el producto descrito en las facturas, denominado Pego Presto se relacione con el ramo al que pertenece la Firma Mercantil demandada, es otro indicio de que si se efectuó la operación comercial controvertida entre las partes; el hecho de que las facturas en cuestión contengan el sello de la Firma Mercantil FERRETERIA EL BRILLANTE, es otro indicio de que el producto indicado en los mismos, fue adquirido por ésta; en consecuencia en base a éstos indicios de prueba, la costumbre mercantil como fuente de obligaciones y haciendo uso de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de la experiencia de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho evidente en actas, de que el propietario de la demandada no probó nada que le favoreciera en contravención del artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Articulo 1.354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de pruebas.

Quien aquí Juzga, declara a validez de los instrumentos fundamentales, y concluye que existe plena vigencia de la obligación contenida en las facturas a favor de la parte actora, toda vez que la parte demandada no reclamó contra ellas dentro del lapso de ocho (8) días siguientes a su entrega, reconociendo por tanto, su contenido, por lo cual, la parte demandante no probó nada que le favoreciera, ni desvirtuó la validez de los instrumentos cambiarios. Así se decide.

En cuanto a lo solicitado en el petitorio de la demanda, relacionado con el pago del 10% de los gastos basados en el valor de la demanda, quien aquí juzga considera que dicho monto no es exigible, pues es reclamado sin ningún fundamento jurídico, sin que además exista prueba alguna de que la demandada los deba, razón por la cual es obligante para este Tribunal, declarar improcedente lo solicitado al respecto. Así se decide.

En cuanto a la indexación judicial solicitada sobre la cantidad adeudada por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación de pago y en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor, siendo que el propietario de la demandada de autos, no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento y el pago de ella constituiría una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia, la cual es liquida y exigible; en consecuencia quien aquí juzga declara con lugar la indexación solicitada y ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que se admitió la demanda, es decir, a partir del 09 de diciembre del 2004, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.

Declarado como ha sido el valor jurídico de los instrumentos fundamentales de la acción (facturas), objeto de la demanda, librados a favor de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS Y SERVICIOS (PROCER) C.A, la presente demanda se declara parcialmente con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpusieron los abogados UGLIS SALAVERRIA CASTILLO y E.A.V., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS Y SERVICIOS (PROCER) C.A, identificada en autos, en contra de la Firma Mercantil FERRETERIA EL BRILLANTE, en la persona de su propietario ciudadano J.D.C.S., suficientemente identificados en autos, en consecuencia se les condena:

A-) A PAGAR SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs 7.200.003,06), por concepto del capital contenido en las facturas, objeto de la presente acción.

B-) A PAGAR UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 1.800.000,76), por concepto de honorarios profesionales del abogado, calculados al 25% sobre el valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

C-) A PAGAR ÚNICAMENTE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA CORRECCIÓN MONETARIA, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR el pago de la cantidad de SETECIENTOS VEINTEMIL BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs 720.000,30), calculados al 10% sobre el valor de la demanda, por concepto de gastos.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós (28) días del mes de septiembre de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

Exp. 31.297

C.M

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