Decisión nº 0090-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de diciembre de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AF42-U-2004-00039/2292 Sentencia Nº 0090/2013

Vistos: Con informes de las partes.

Contribuyente: Productos Quaker, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 1959, bajo el No. 62, Tomo 36-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00030153-0.

Apoderado Judicial: ciudadano J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 6.561.837, inscrito en el Inpreabogado con el No. 26.402.

Acto Recurrido: Resolución distinguida con las letras y números GJT/DRAJ/A/2003-2580 de fecha 09 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. GRCE-SA-R-.2000-025 de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma:

La multa impuesta por la cantidad de Bs.12.941.014,92, en el ejercicio fiscal 1998.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.014, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este proceso el día 30 de marzo de 2004, por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, con la interposición del recurso contencioso tributario, el cual, actuando como Tribunal Distribuidor, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2004, este Tribunal ordenó formar el expediente 2292 y notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República y al Gerente General Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Luego de la implantación en esta Jurisdicción del Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF42-2004-39.

Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 21 de mayo de 2004, admitió el recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de junio de 2004, el apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito promoviendo pruebas.

Por auto de fecha 09 de julio de 2004, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente.

Por auto de fecha 19 de agosto de 2004, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija el decimoquinto día siguiente de despacho para la realización del acto de informes.

En fecha 08 de septiembre de 2009, la representante judicial de la República, consignó escrito de informes.

Mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2004, el Tribunal deja de constancia de no haber lugar al lapso de observaciones por cuanto la contribuyente no presentó informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución distinguida con las letras y números GJT/DRAJ/A/2003-2580 de fecha 09 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. GRCE-SA-R-.2000-025 de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma:

La multa impuesta por la cantidad de Bs.12.941.014, 92 en el ejercicio fiscal 1998.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente.

    En su escrito recursivo, plantea los siguientes alegatos.

    Vicio de falso supuesto.

    En el desarrollo de esta alegación, con fundamento en el numeral 4 del artículo240 del Código Orgánico Tributario, señala que el acto recurrido está fundamentado en hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración. En ese sentido, luego de transcribir las páginas 13 y 14 de dicha resolución, indica

    Que “…en el párrafo siguiente al citado por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, se indica claramente que el cheque de gerencia emitido por la cantidad de bs. 4.313.671,64 a nombre de Tesorería Nacional para pagar los retenciones objeto de reparo, no Sabih sido cobrado el 3 de noviembre de 1998 y según documentos consignados por mi representada en el expediente administrativo, no fue reintegrado a la empresa sino hasta el 25 de mayo de 2000.”

    Que “En tal sentido, mi representada consignó un escrito en fecha 20 de julio de 2000, (…) mediante el cual se efectuó la consignación de varios documentos a los fines de que la Administración tributaria los considerara en la sustanciación del recurso jerárquico”

    Que “A tales efectos, mi representada consignó copias de la carta de fecha 26 de mayo de 2000, suscrita por el sr. W.P., quien se identificó como Director de cuenta de la Ofician de Banco Corporativa II-A.d.B.P., dirigida a mi representada según se desprende que fue en fecha 25 de mayo de 2000 que el banco Provincial hizo el reintegro de la cantidad de Bs. 4.313.671,64 a la (sic) cuanta corriente de mi representada.”

    Que “En este sentido, mi representada si aportó pruebas en la sustanciación del recurso jerárquico interpuesto que tienden a demostrar que la empresa incurrió en un error de hecho excusable, constituyendo tales pruebas la carta del banco Provincial antes referida, así como las planillas de pago de las retenciones con sellos húmedos y troquel de cajero bancario presumiblemente falso consignados con el recurso jerárquico…”

    Violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En esta alegación, después de transcribir el mencionado artículo y; parcialmente, la sentencia No. 218 de fecha 12 de febrero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

    Que “Es así como resulta evidente que los principios de seguridad jurídica y confianza legítima demandan la coherencia en el actuar administrativo, el cual, si bien puede ser modificado, no podrá conculcar tales garantías. En el caso presente encontramos que la Administración Tributaria ha decidido de forma contradictoria dos situaciones de hecho identificas, modificando por medio de la Resolución impugnada los criterios sentados por la Resolución Culminatoria del Sumario No, GJT/DRA/A/2002-302 del 19 de febrero de 2001 en torno a la valoración de las pruebas necesarias para acreditar el error de hecho excusable.”

    Violación del derecho a la defensa por silencio de pruebas. Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En el contexto de esta alegación, luego de transcribir el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución y comentarios doctrinarios del autor E.M., sobre el derecho a la defensa, considera que en el acto recurrido se guarda silencio con respecto a determinadas pruebas que fueron presentadas.

  2. De la Administración Tributaria.

    La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por el contribuyente en su escrito recursivo; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las letras y números GJT/DRAJ/A/2003-2580 de fecha 09 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. GRCE-SA-R-.2000-025 de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma la multa impuesta por la cantidad de Bs.12.941.014,92 en el ejercicio fiscal 1998.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

    Vicio de Falso Supuesto.

    Ha planteado la contribuyente que la resolución recurrida se encuentra viciada de falso supuesto, por cuanto en su página 13 y 14 señala:

    “… La recurrente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria – de la cual no está revelada- para demostrar que incurrió por error en el cumplimiento sancionado por la Administración Tributaria Regional, sino que, por el contrario, del propio acto recurrido se evidencia lo siguiente:

    …la actuación fiscal solicito al citado banco mediante Oficios MH-SENIAT-GCE-DF-254/98 y MH-SENIAT-DF-288/98 de fechas 11/9/98 y 25/09/98, respectivamente, información sobre el beneficiario del pago realizado con el mencionado cheque de gerencia, señalando a tal efecto que el mismo fue emitido a favor de la Tesorería Nacional, sin embargo el mismo fue anulado posteriormente de acuerdo a instrucciones recibidas por parte del contribuyente en fecha 03-09-98, reintegrándose el importe en la cuenta corriente, según Nota de Crédito No. 96329 de fecha 15/9/98…

    Ello así, se observa que el mismo contribuyente ordenó el reintegro del supuesto cheque emitido para pagar la deuda por concepto de retenciones del impuesto sobre la renta, razón por la cual no sólo es improcedente su argumento, sino que también en la aseveración fiscal y los recaudos presentados por la Institución Bancaria demuestra que al alegato del representante de la contribuyente es falso, cuando afirma que “d)ebo destacar además que hasta el mes por lo menos el mes de marzo de 2000 inclusive, mi representada no tuvo disposición sobre los fondos que aparentemente no ingresaron al Fisco nacional el 5 de junio de 1998, pues para el pago de dichas retenciones había comprado un cheque de gerencia”, en tal virtud, es evidente que no resulta aplicable al caso sub examine la eximente de responsabilidad penal solicitada…”

    Luego, afirma la contribuyente que sobre esta equivocada apreciación, la Administración Tributaria concluye que el error excusable alegado como eximente era falso, pues confunde el cheque de gerencia por Bs. 93.149.166,96 reintegrado, que nada tiene que ver con la falta de enteramiento, en la fecha 05 de junio de 1998, de la cantidad de Bs. 4.313.671,64, que es la causa por la cual se impone la multa.

    Ahora bien, para emitir su pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, el Tribunal se permite hacer el siguiente resumen de la causa por la cual se impone la multa:

    Del Acta de Fiscalización MH-SENIAT-GCE-D-0492/98-4 de fecha 265 de enero de 1999 (folios 41 y 42 del Expediente) se extracta lo siguiente:

    “…también es preciso que la contribuyente giró instrucciones al banco Provincial mediante comunicación No. 05900 de fecha 04-06-98, a fin de debitar de su cuenta corriente No. 001.2397-B, la cantidad de 4.313.671,64 perteneciente al pago de la planilla de declaración y pago de impuesto sobre la renta en materia de retenciones PN-R –Forma 11 por Bs. 4.313.671,64 para la emisión del cheque de Gerencia a nombre de la Tesorería Nacional cuya copia fotostática forma para integral del expediente administrativo bajo el No., 77, por lo cual esta actuación fiscal procedió a solicitar mediante Oficio No., MH-SENIAT-GCE-DF-260/98, de fecha 25/09/98 y ratificado con el Oficio MH-SENIAT-GCE- 279/98 de fecha 20/10/89, copia fotostática del cheque de Gerencia debitado de la cuenta corriente No. 001-2397-B y de la nota de débito No. 0000135006 de fechas 05/06/98, e información referente al número del Cheque de Gerencia y al efectivo beneficiario del pago cuyas originales forman parte del expediente administrativo (…) obteniéndose como respuesta según comunicación GGIB-620298/OFC/2410-98 de fecha 27/10/98 , “anexo le remito copias fotostáticas del Cheque de Gerencia No. 114986, de fecha 05/06/98.por Bs. 4.313.671,64, emitido a favor de la TESORERIA NACIONAL, así como de la solicitud de Operaciones de Cambio No. 135006, de fecha 05/06/98, por Bs. 4.314.021,64 a cargo de la Cuenta Corriente No. 001-02397-B, a nombre de PRODCUTOS QUAKER, C.A. y en comunicado No. GGIB-6374-98/OFC2643-98 de fecha 03/11/98, notifican “que el cheque de Gerencia No., 114986, de fecha 05/06/98 por Bs. 4.313.671,64; emitido a favor de la TESORERIA NACIONAL, a cargo de la Cuenta Corriente No. 001-02397-B, a nombre de PROIDUCTOS QUAKER, C.A., no ha sido presentado al cobro hasta la fecha”, cuyas originales forman parte del expediente administrativo…”

    Por su parte en la Resolución GJT/DRA/2001-575 de fecha 19 de febrero de 2001, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo, antes identificada, en relación con el hecho por el cual se impone la multa, señala

    “…En otras palabras, la recurrente desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria para demostrar el error invocado, el cual la exime de la infracción tributaria que se le imputa, pero no del pago de impuesto e intereses causados y liquidados a su cargo, pues como bien se ha dicho, el error excusable sólo constituye una eximente de responsabilidad penal tributaria. Así se declara.

    Con fundamento en la declaratoria que procede, resulta inoficioso entrar a conocer el alegato en el que la recurrente sustenta la imposibilidad de la Administración Tributaria de sancionarla hasta tanto el Tribunal penal correspondiente no decida sobre los hechos denunciados. Ello es así, por cuanto quedó demostrada la configuración del error de hecho excusable previsto en el artículo 79, literal “c” del Código orgánico Tributario, cuya consecuencia no es otra que la improcedencia de las multaza aplicadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de contribuyentes especiales de la Región Capital y por consiguiente la intranscendencia de la “cuestión prejudicial pendiente” invocada ya que a los efectos de un eventual fallo del órgano judicial dictaminando o no el carácter delictivo en le acto de percepción del cheque de gerencia No. 42114985 expedido por el banco Provincial a los fines de que la recurrente enterara las retenciones correspondientes al mes de mayo de 1998, en modo alguno afectaría los términos de esta decisión administrativa. Así se declara.

    Sobre la base de las transcripciones anteriores, el Tribunal aprecia que ciertamente, tal como lo alega la contribuyente, el acto recurrido parte de un falso supuesto, pues si en la Resolución GJT/DRA/2001-575 de fecha 19 de febrero de 2001, culminatoria del sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo MH-SENIAT-GCE-D-0492/98-4 de fecha 25/01/1999, ya se había declarado la procedencia del error de hecho excusable, como eximente de responsabilidad tributaria de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 12.941.014,92, por enterar con retardo las retenciones del impuesto sobre la renta ( Bs. 4.133.671,64) del mes de mayo de 1998, luce contradictorio el hecho que, en el acto recurrido, se niegue la existencia de la referida eximente. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera procedente la alegación del falso supuesto efectuada por la contribuyente; en consecuencia, procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria de la multa impuesta por el monto de Bs. 12.941.014,92. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadano J.R.R.A., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 6.561.837, inscrito en el Inpreabogado con el No. 26.402, actuando como apoderado judicial de Productos Quaker, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 1959, bajo el No. 62, Tomo 36-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00030153-0.; en contra de la Resolución distinguida con las letras y números GJT/DRAJ/A/2003-2580 de fecha 09 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, se declaró parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. GRCE-SA-R-.2000-025 de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara:

    Único: Procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria de la multa confirmada por la Resolución GJT/DRAJ/A/2003-2580 de fecha 09 de septiembre de 2003, por la cantidad de Bs. 12.941.014,92

    Contra sentencia no procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    En la fecha Ut Supra se publicó la anterior decisión, a la una y cuarenta (1:40 p.m)

    La Secretaria.

    H.E.R.E..

    ASUNTO: 2292(AF42-U-2004-000039)

    RCJ.

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