Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: PRODUCTOS QUÍMICOS LA GARZA Y ADITIVO L.G.R., C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No.27, Tomo 48-A-Pro de fecha 19 de junio de 1969.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.956.

PARTE DEMANDADA: BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil que se llevaba por la secretaría del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el No. 64, Tomo III de fecha 23 de abril de 1982.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.618.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, Cuestión Previa, Ordinales 4to y 6to, Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

EXPEDIENTE: 07-9250.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

La presente acción fue interpuesta por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de mayo de 2007.

En fecha 11 de mayo de 2007, este Juzgado admitió la presente acción, ordenando la comparecencia a este Despacho de la parte demandada.

En fecha 28 de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de la citación por correo certificado de la empresa hoy demandada.

En fecha 03 de octubre de 2007, la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas. Asimismo, en fecha 23 de octubre de 2007, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, referentes a la incidencia de cuestiones previas.

Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la presente controversia, este Juzgado pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones.

- II -

ALEGATOS FORMULADOS EN LA PRESENTE INCIDENCIA

Alega la parte demandada, en su escrito de Cuestiones Previas de fecha 03 de octubre de 2007, lo siguiente:

1) Opone la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, ciudadana M.A.G.D.G., por no tener el carácter que se le atribuye.

2) Opone la cuestión previa señalada en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

3) Que la parte actora no indicó los instrumentos fundamentales de su demanda, como el contrato de cuenta corriente suscrito entre el BANCO FEDERAL, C.A. y la demandante.

4) Que la parte demandante no especificó los daños y perjuicios demandados en su libelo.

5) Asimismo, solicita la reposición de la presente causa al estado de nueva citación, por cuanto la compulsa remitida al demandado carece de la copia certificada del auto de admisión.

Alega la parte demandante, en escrito de oposición a las cuestiones previas de fecha 23 de octubre de 2007, lo siguiente:

1) Que la solicitud de nulidad de citación es impertinente por cuanto la falta de dicha formalidad no ha menoscabado el derecho de defensa del demandado.

2) Que el contrato de cuenta corriente no se encuentra en poder de la parte demandante, ni constituye un instrumento fundamental de la demanda.

3) Que en el libelo de demanda se explicaron los motivos para exigir la reparación por daños morales, desarrollando suficientemente sus causas y consecuencias.

- III -

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA CITACIÓN

Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia en la presente causa, este juzgador procede a pronunciarse en lo relativo a la solicitud de reposición de la causa a estado de nueva citación, por la falta de copia certificada del auto de admisión de la demanda en la compulsa de citación.

La parte demandada en el presente juicio afirma que dicha copia certificada consiste en un documento esencial para garantizar el derecho a la defensa del demandado.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Articulo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Resaltado de este Tribunal)

De la interpretación de la norma adjetiva anteriormente transcrita, se deduce que la misma permite al juez considerar validas las actuaciones que no hayan sido realizadas conforme a las formalidades, cuando aquellas han alcanzado la finalidad para la cual estaban destinadas; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ha establecido lo siguiente:

Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil

.

Ahora bien, la reposición debe tener un fin procesalmente útil y no acordar la reposición por la reposición misma, ya que ello atentaría contra la Garantía Constitucional de una Justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles consagrada en los artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, los cuales expresan que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, toda vez que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales a los actos. Lo anterior así lo ha establecido nuestro m.T. en recurridas oportunidades al establecer lo siguiente:

La reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma

Este Tribunal al respecto acoge la jurisprudencia sobre la nulidad de los actos procesales elaborada por el más alto Tribunal de la República, la cual consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso en comento, si bien es cierto que la compulsa de citación, remitida a la parte demandada, carecía de la copia certificada del auto de admisión, ésta cumplió su finalidad de informar el contenido de esta causa a la empresa demandada; y en este sentido considera este Tribunal que el acto ha alcanzado su fin, fundamentado precisamente en el precitado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio establecido por nuestro m.T. sobre el caso en comento.

Con fundamento en el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, NIEGA el pedimento de nulidad y reposición solicitado por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. Así se decide.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la cuestión previa invocada, y encontrándonos dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa a hacerlo de la siguiente forma:

Alegó el demandado la cuestión previa contenida en los ordinales 6º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, los cual contemplan:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

  1. El defecto el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

En este sentido la demandada promueve las cuestiones previas alegando en primer lugar que la parte actora solicitó la citación de la parte demandada en la persona de su representante judicial, ciudadana M.A.G.d.G., siendo el verdadero representante judicial de la empresa BANCO FEDERAL, C.A. la ciudadana G.P.G.. En segundo lugar, la parte demandada alega que la actora, en su libelo de demanda, no indicó los instrumentos fundamentales de su pretensión como el contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes en el presente juicio. Por último, el demandado afirma que la parte demandante no especificó los daños y perjuicios reclamados, ni las causas que lo ocasionaron. Dichas defensas previas pasarán a ser a.i. en la presente decisión.

En primer lugar, este Tribunal pasa a determinar la primera de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, la cual consiste en la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada.

La parte demandada alega que la citación de la empresa BANCO FEDERAL, C.A., fue realizada en la persona de la ciudadana M.A.G.d.G.. Sin embargo, la demandada alega en su escrito de cuestiones previas que su representante judicial es la abogada G.P.G., de lo que se desprende la ilegitimidad de la persona en que se practicó la citación.

De una revisión de actas, se desprende que la parte actora no promovió documento alguno que pruebe el carácter de representante judicial de la ciudadana M.A.G.d.G. de la empresa demandada. En consecuencia, debe declararse procedente la cuestión previa formulada por la parte demandada, consistente en la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. Sin embargo, mediante la comparecencia del representante judicial de la empresa BANCO FEDERAL, C.A., por auto de fecha 03 de octubre de 2007, la misma parte demanda subsanó la cuestión previa por ella promovida, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dilucidado lo que antecede, este Tribunal pasa a determinar la eventual procedencia de la segunda cuestión previa alegada por la parte demandada, es decir, los defectos de forma que a decir de la demandada, incurre el demandante en su libelo de demanda.

Fundamentó la cuestión previa por defectos de forma en que el libelo de demanda no cumplió con lo establecido en los ordinales 6º y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

Ahora bien, este Tribunal pasa a a.e.p.d.l. defectos de forma alegados por la parte demandada, es decir, la falta de especificación de los daños y perjuicios demandados, y las causas que los originaron, en cumplimiento de lo preceptuado por el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, este Tribunal, luego de una revisión del libelo de la demanda, debe precisar que los daños y perjuicios cuyo resarcimiento es solicitado por el demandante, y las causas que originaron tales daños, fueron suficientemente indicados en el libelo de demanda, razón por la cual considera quien aquí decide que la parte demandante, al momento de incoar la presente demanda, cumplió a cabalidad con su carga procesal consagrada en el artículo 340 ordinal 7°.

Dirimido lo anterior, este sentenciador pasa a pronunciarse respecto del segundo defecto de forma alegado por la parte demandada, consistente en el incumplimiento por parte del actor de lo exigido por el artículo 340 en su ordinal 6, el cual consiste en la consignación de los instrumentos en que se fundamente la pretensión.

A los fines de pronunciarse respecto de la referida defensa previa, este Tribunal debe citar el contenido del artículo 340, específicamente en su 6° ordinal, el cual se lee a continuación:

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

A los fines de interpretar la dicha disposición normativa, este sentenciador observa la opinión proferida por el autor patrio J.E.C.R., en su artículo “El Instrumento Fundamental”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio, en su segundo número, en el cual señala lo siguiente:

¿Cómo debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido? Hay dos posiciones posibles:

a) El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. (…) Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litigios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio. Esta nos parece que fue la tesis de Feo (1905-II-16), cuando decía que el instrumento fundamental “es el de que nazca o se origina el derecho deducido”.

  1. La otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. (…)

Desde este segundo ángulo (b), el instrumento fundamental de nuevo sólo coincidiría con aquel contentivo de manifestaciones de voluntad capaces de producir efectos jurídicos, el cual a su vez constituye la prueba documental, especie entre el género documentos; y debido al carácter inmediato que exige el CPC al fundamental como prueba del supuesto fáctico del derecho deducido, los instrumentos que sólo indican (indiciarios) la manifestación de voluntad y sus alcances, y que por tanto, directamente no la prueban, no podrían ser considerados fundamentales. Esta nos parece que fue la doctrina que aceptaba la Casación Civil, cuando en fallo de 17-3-50 (GF Nª 4, 1ra. Et., Pág. 277 y siguientes, citado por Lazo y Martínez Ledezma (1967), dijo: “Los instrumentos de los cuales se funda o se deriva inmediatamente la acción deducida, son aquellos en los cuales, aparecen consignados los actos o convenios suscritos por las partes”.”

(Resaltado de este Tribunal)

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que los instrumentos fundamentales de una pretensión constituyen aquellos documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, lo cual se traduce en aquellos instrumentos que representen todo el supuesto de hecho.

En aplicación de lo anterior, y de una lectura de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que el contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes en esta causa no corresponde al instrumento fundamental del proceso, por cuanto de él no se deduce inmediatamente la pretensión de la parte actora. En consecuencia, este Tribunal debe necesariamente que declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada por defecto de forma, específicamente por falta de consignación de los instrumentos en que se fundamenta la demanda.

Como consecuencia de lo anteriormente razonado, debe necesariamente este juzgador declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda. Así se decide.-

-V-

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Se declara SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada.

Vista la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las .-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/ngp.

Exp. 07-9250.

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