Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Dieciséis (16) de Octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

N° ASUNTO: AH22-X-2012-000157

N° ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2012-000288

Vista la solicitud de Amparo cautelar y Medida cautelar suspensión de los efectos del acto administrativo formulada por los abogados I.F.d.L. y H.J.B. soler, Inpreabogados: 29.207 y 129.877, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de C.A PRODUCTOS RONAVA, en su condición de parte recurrente del acto administrativo contentivo en la providencia administrativa N° 386-2012 de fecha 17 de mayo de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de pronunciarse este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte recurrente solicita medida de amparo cautelar bajo el siguiente supuesto: Mi representada jamas comtemplo contratar a tiempo indeterminado a la ex-trabajadora, se ha visto en la obligación de reengancharla (para ocupar una vacante que no existe)y, además de ello, se ha visto obligada a cancelar los “salarios Caidos”, lo cual queda demostrado según Acta de Cumplimiento Voluntario emanada de la misma Inspectoria del Trabajo en fecha 12-07-22012 y que hace certificación de la culminación de dicho procedimiento administrativo, esta situación ha representado una merma económica en el patrimonio de mi mandante, quien ha debido pagar sin justa causa (sin que haya habido prestación de servicios por parte de la ex- trabajadora un salario por todos los meses que duro el procedimiento, incluyendo un tiempo extraordinario durante el cual se prolongó el mismo por cuanto la decisión de la Inspectoria no se produjo dentro de los 8 días hábiles siguientes que prevé el articulo 456 LOLT …”

Ahora bien a los fines de verificar la procedencia a no de la acción de amparo cautelar interpuesta por la parte recurrente C.A PRODUCTOS RONAVA este Juzgador debe verificar si la lesión arriba citada se encuentra enmarcadas en lo previsto en el artículo 5 de la ley de amparos y garantías constitucionales la cual reza al tenor siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Verificado que la presente acción se ejerce contra un acto, el cual tiene su génesis en la administración pública ya que el mismo emana de la Inspectoría del Trabajo, de este modo debe este juzgador verificar los requisitos esenciales para la procedencia de la acción de amparo cautelar. En efecto, todo amparo cautelar contiene dos requisitos de procedencia, a saber, la existencia de un fumus b.i. constitucional, y la existencia de un periculum in damni constitucional.

En cuanto a la existencia de un fumus b.i. constitucional, se aprecia que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo.

Por su parte, en cuanto a la existencia de un periculum in damni constitucional, se observa que la noción de periculum in mora resulta insuficiente pues la misma no se indica con claridad, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable al decir que fundamenta la pretensión en un hecho futuro e incierto, por lo anteriormente expuesto se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta por C.A PRODUCTOS RONAVA. Así se decide.-

En cuanto a la Medida cautelar suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada observa este Juzgado que en materia de medidas cautelares, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas del contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos concordantes establecidos en dichas normas, cuyo texto es el siguiente:

...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....

...Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1) El embargo de bienes muebles.

2) El secuestro de bienes determinados.

3) La prohibición de enajenar y gravar.

Podrá también, el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...

.

A los fines de constatar si están dados los extremos antes señalados aprecia este Tribunal que la característica esencial de las medidas cautelares para que procedan a saber son: la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

La parte recurrente en su escrito de solicitud aduce que: “En el caso bajo examen, la providencia administrativa recurrida, ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, como consecuencia de no haber admitido y valorado ninguno de los argumentos y pruebas presentados por la empresa. Esa decisión nos fue notificada en fecha 29 de junio de 2012…”

Siendo esto así se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la Medida constituidos por el Fumus B.I., o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Es importante acotar la necesidad de la argumentación y acreditación de lo hechos concretos avalados por pruebas fehacientes, de los cuales nazca la convicción de la necesidad de otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga no solo de alegar las razones de hecho y de derecho de la pretensión sino también demostrar con un acervo probatorio suficiente que hagan nacer en el juzgador la convicción sobre la necesidad de la medida cautelar en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga de la parte de acreditar los argumentos, por lo que no se cumple con los extremos previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consonancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para establecer su procedencia, por tal razón este Tribunal niega la medida preventiva solicitada. Así se establece.

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

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