Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoRecurso De Nulidad

Republica Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero (3°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas

Caracas, 21 de M.d.D.M. trece (2013)

203º Y 153º

ASUNTO Nº: AP21-N-2012-000288

PARTE RECURRENTE: C.A PRODUCTOS RONAVA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1953, bajo el numero 639, tomo 3 F .

APODERADOS JUDICIALES: I.F.d.L., H.J.B.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.207 y 129. 877 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 386 -12 dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-04065, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana D.J.R.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.066.610.

TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO: D.J.R.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.066.610.

Antecedentes

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2012, por ante la U.R.D.D., de este circuito Judicial, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución y siendo recibido el 25 de Septiembre de 2012.

Por autos de fecha 08 de octubre del año 2012, este Juzgado admitió la correspondiente acción, se ordeno la notificación de las partes y se solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, la remisión de los antecedentes administrativos, contentivos de la P.A.N.. 386 -12 dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-04065, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana D.J.R.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.066.610.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha de Diciembre de 2011, este Juzgado fijó la Audiencia de Juicio para que la misma fuese celebrada el día miércoles 13 de febrero del año 2013 a las 2:00 p.m, la cual no se llevó a cabo en dicha fecha toda vez que no constaba a los autos, los antecedentes administrativos requeridos, por lo que se reprogramo para el día 13 de Marzo del año 2013, donde la representación judicial del recurrente realizo su intervención y explano las razones por la cual debería ser declarado nulo el acto administrativo la cual consigno escrito de promoción de pruebas y se le otorgo el derecho de palabra a la representación del tercero beneficiario del acto administrativo.

La representación del Ministerio Público, hizo acto de presencia y consigno en el lapso correspondiente escrito de informes.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala el recurrente que el objeto del presente recurso es la nulidad absoluta del acto administrativo conforme a que el mismo se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad por haber vulnerado el derecho a ala defensa y el debido proceso, toda vez que se admitieron de manera extemporánea la pruebas de la trabajadora ya que la mismas fueron presentadas vencido el lapso previsto en el articulo 455 de LOT, asi mismo señala el recurrente que sus pruebas a pesar de haber sido admitidas fueron desechadas de manera injustificada, como consecuencia de u error materia del ente administrativo, ya que las pruebas correspondientes al caso de la ciudadana D.R., fueron adjuntadas a otra causa análoga, señala que no fue valorada la testimonial promovida y evacuada, indica que el acto administrativo, se basa en un falso supuesto de derecho, a saber la errónea interpretación que la finalización de un contrato laboral a tiempo determinado constituye un irrito despido, que dicho acto soslayo el alegato central del empleador a saber finalización de la contratación laboral a tiempo para cubrir vacantes y continua señalando el recurrente que el acto administrativo impugnado incurre en el falso supuesto de hecho relativo al considerar que a la trabajadora la ampara la inamovilidad prevista en el articulo 497 de la LOT y las cláusulas numero 6 y 7 del contrato colectivo de la Industria Químico- Farmacéutica, . Por tanto, solicita que el presente recurso se declare con lugar.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

El ministerio publico, solicita se declare CON LUGAR, la presente acción pues considera que visto los fundamentados de hecho y derecho señalados el acto administrativo adolece de vicios.

V

DE LAS PRUEBAS:

Pruebas de la Parte actora:

La parte accionante mediante escrito consignado en fecha 13 de marzo del año 2013, las cuales fueron admitidas por este tribunal, constante de documentales insertas a los folios 232 al 277, contentivas de contrato de Trabajo celebrado entre el actor y el beneficiario del acto administrativo así como de expediente administrativo este tribunal les otorga valor probatoria conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas del Tercero beneficiario:

La parte beneficiaria del acto administrativo mediante escrito consignado en fecha 13 de marzo del año 2013, las cuales fueron admitidas por este tribunal, constante de documentales insertas a los folios 279 al 284, contentivas de recibos de pago este tribunal les otorga valor probatoria conforme a lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que la sociedad mercantil C.A PRODUCTOS RONAVA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1953, bajo el numero 639, tomo 3 F , ejerce demanda de nulidad contra P.A.N.. 386 -12 dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-04065, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana D.J.R.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.066.610.

Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido este Juzgado observa que la parte recurrente alega, como primer punto la inconstitucionalidad del acto por violación del derecho a la defensa,es menester señalar que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…

.

Del análisis de este precepto, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.

Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (Vid. Sentencia N° 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: C.G.H.).

De manera que, es preciso señalar que el derecho a la defensa se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 926 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V. y otros), criterio recientemente ratificado por la misma Sala mediante decisión Nº 1189 del 25 de julio de 2011, caso: Z.V.A., en el cual indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo: ‘Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva’. (Destacado de este fallo). Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso…

(Cursivas de este Tribunal ).

Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.

En tal sentido, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842 de fecha 4 de septiembre de 2003 (caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:

…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.

En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…

(Cursivas del Tribunal).

Del criterio jurisprudencia supra citado se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.

En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.

Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este contexto, se estima conveniente destacar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance y límite del derecho al debido proceso y a la defensa, en Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), la cual fue ratificada mediante decisión Nº 1456 en fecha 03 de noviembre de 2009, (caso: M.A.P.) de la misma Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatoria

(Cursivas del Tribunal).

En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., a través de Sentencia Nº 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: I.A.M.P.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), ratificó recientemente el criterio que ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada en relación a ambos derechos constitucionales, señalando:

…En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)

De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecha a la Defensa y al Debido Proceso viene comprendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa, de un análisis del expediente administrativo, se observa que el hoy recurrente de nulidad, fue notificado, - folio 122- dio contestación – folio 124- y promovió pruebas –folio 147- las cuales fueron admitidas – folio 191- del la pieza numero 1 del expediente por lo que se declara improcedente el vicio aquí invocado. Así se decide.

Manifiesta que acto recurrido se encuentra inmerso dentro de la causales de falso supuesto , ya que la inspectoría del Trabajo para no valoro el contrato de trabajo promovido por esta a los fines de demostrar ante dicho ente que relación que unía a las partes se encontraba sometida a un termino cierto de expiración , y fundamento su decisión en dos hechos inexistentes como lo son , la relación de trabajo a tiempo indeterminado y el despido, es este punto por cuanto se observan que los mismos fueron promovidos por la parte actora siendo esta una carga de la hoy acciónate en dicho procedimiento administrativo, observa quien aquí sentencia que los mismos no se ajustan a los dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgado debe señalar al respecto que la doctrina patria ha definido el contrato de trabajo como: “el acuerdo de voluntades en virtud del cual el trabajador se compromete a prestar sus servicios por cuenta ajena , bajo la dirección que corresponde a la persona física o jurídica que lo contrata , a cambio de una remuneración”

Así mismo establece que el contrato de trabajo, como todos los de derecho común, requiere para su existencia de consentimiento, objeto y causa y sostiene que el mismo es de derecho privado y origina entre las partes que lo celebran una relación jurídica caracterizada por prestaciones reciprocas , aunque no exactamente correspondientes y que el mismo si bien es cierto posee cierto grado de autonomía dentro de la clasificación de los contratos de derecho civil , el mismo no esta desligado a las disposiciones legales que le sean supletorias en cuanto a que no contradigan la Ley Orgánica del trabajo ni los principios generales que la imperan.

En este orden de idea el acto recurrido manifiesta que no se le otorga valor probatorio a los contratos promovidos, ya que, no se encuentran enmarcados en supuestos de procedencia previstos en el articulo 77 de Ley Orgánica del Trabajo para que los mismos puedan ser celebrados y gozar de plena validez, ahora bien considera este juzgador que la conducta asumida por el ente administrativo la cual fue revisar los documentales promovidas y determinar lo arriba señalado, quien aquí sentencia observa que la no valoración de dicha documental fue realizada por un sentenciador administrativo debidamente facultado para dicho acto y que su conducta estuvo ajustada a la norma, toda vez que se evidencia del contenido de dichos contratos que la labor encomendada a la trabajadora como lo es OPERARIO DE PRODUCCION , forma parte integral en el desarrollo de las actividades de la empresa, por lo se considera que la naturaleza de la misma no amerita una contratación a tiempo determinado. Así se decide.

Así mismo alega el vicio de falso supuesto de derecho a interpretar que la finalización de una contrato de trabajo a tiempo determinado constituye un irrito despido, sobre este punto invocado y en sintonía con lo arriba descrito es menester señalar que evidentemente al carecer los contratos promovidos por la recurrente de validez por no estar enmarcados en los supuestos previstos para su procedencia , estamos en presencia de una relación a tiempo indeterminado la cual al ser interrumpida por la parte patronal se debe considerar la procedencia de un despido injustificado y por ende la aplicación de todas las consecuencias que esto genera , como lo es en el caso que acá nos ocupa el quebrantamiento de una protección o fuero previsto en la ley específicamente en la que viene señalada en el articulo 455 de Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la inamovilidad labora, por lo que considera este juzgador que la inspectora del trabajo no partió de un falso supuesto de derecho al determinar que se había incurrido en un despido injustificado . Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados , este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto C.A PRODUCTOS RONAVA., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1953, bajo el numero 639, tomo 3 F , contra P.A.N.. 386 -12 dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-04065, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el procedimiento incoado por la ciudadana D.J.R.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 13.066.610.

SEGUNDO

En apego al principio de igualdad no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013).

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. M.A.F.

EL JUEZ

ABG. C.M.

EL SECRETARIO

Nota: En el día de hoy, siendo las una y treinta de la tarde (02: 30 p.m), se dictó el presente fallo.

ABG. C.M.

EL SECRETARIO

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