Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-000290

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: C.A. PRODUCTOS RONOVA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1953, bajo el N° 639, Tomo 3F, cuya última modificación estatutaria consta en documento inscrito por ante dicho Registro Mercantil bajo el N° 3, Tomo 408-A-Sgdo, el 09 de diciembre de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: I.F. DE LOSADA y H.J.B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.207 y 129.877, respectivamente.

ACTO ACCIONADO EN NULIDAD: Acto Administrativo N° 313-12 de fecha 26 de abril de 2012 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: Acción contenciosa administrativa de nulidad de la providencia administrativa número 313-12 del 26 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en el este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana N.C.C.F..

SENTENCIA: Definitiva.

-CAPITULO II-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda presentada el 17 de septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de septiembre de 2012, fue recibida por este tribunal, el 26 de septiembre de 2012 se aplicó despacho saneador, el 03 de octubre de 2012 fue admitida, ordenándose las notificaciones respectivas.

El 10 y 18 de octubre de 2012 se dejó constancia de la notificación a la Fiscalía General de la República y a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

El 18 de octubre de 2012 se dejó constancia de la notificación a la ciudadana N.C.C., en su condición de beneficiara de la providencia administrativa recurrida y el 23 de noviembre de 2012 se dejó constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República, para la fijación de la audiencia de juicio.

El 18 de diciembre de 2012 se fija la audiencia de juicio para el 09 de enero de 2013 a las 2:00pm, acto al cual compareció únicamente la parte accionante, quien manifestó su voluntad de presentar los informes por escrito.

El 15 de enero de 2013 la parte accionante presentó escrito de informes, el 17 de enero de 2013 se fijó el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-CAPÍTULO III-

PRETENSIÓN DE NULIDAD

La accionante aduce que entre su representada y la ciudadana N.C.C.F., existió una relación a tiempo determinado que culminó por vencimiento del término del contrato y no por despido, pues se desempeñó temporalmente como Operaria de Producción I, para cubrir vacante temporal por reposo médico de otro operario titular de dicha área y la relación quedó claramente establecida y especificada en el documento de contrato a tiempo determinado y su respectiva prórroga, la relación terminó el 30 de noviembre de 2011 como consecuencia del vencimiento del contrato a tiempo determinado, la trabajadora se negó a recibir el pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual efectuó una oferta real.

A pesar de ello, la trabajadora solicitó el reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedida injustificadamente y el 26 de abril de 2012, la Inspectoría del Trabajo dicta la decisión, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, como consecuencia de no haber admitido y valorado ninguno de los argumentos y pruebas presentados por su representada, declarándolos impertinentes.

Denuncia inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido por violación del derecho a la tutela judicial efectiva y defensa, por cuanto las pruebas de la trabajadora fueron admitidas de manera extemporánea, en virtud que la contestación se verificó el 24 de enero de 2012, el lapso de pruebas quedó abierto el 25 de enero de 2012, venciéndose el 30 de enero de 2012, por cuanto el 27 de enero de 2012 no hubo despacho; y, las pruebas de su representadas fueron desechadas sin una justificación lógica y racional, negándole valor probatorio a los reposos presentados por un grupo de trabajadores del sector operario, que evidenciaban la necesidad de contratar personal temporal, incurriendo así en inmotivación.

Denuncia falso supuesto, por cuanto la Inspectoría del Trabajo tomó 3 hechos inexistentes para dictar su decisión, la relación de trabajo a tiempo indeterminado, la inamovilidad y el despido, como consecuencia de la omisión en la valoración de las pruebas, por cuanto de los contratos promovidos quedó demostrado que la relación de trabajo fue a tiempo determinado y con la finalidad de suplir vacantes temporales, lo cual se desprende del análisis de reporte del departamento de recursos humanos.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

A la audiencia solo compareció la representación judicial de la parte accionante, quien a modo de introducción adujo que la relación con la trabajadora fue a tiempo determinado con una única prórroga del 30 de noviembre de 2011, que la causa era suplir vacantes temporales del departamento, al culminar el contrato cesó la relación laboral, se le ofreció el pago de las prestaciones sociales, se negó, le hicieron oferta real de pago, acudió ante la Inspectoría hizo su solicitud y esta dictó una providencia ilegal e inconstitucional la cual cumplieron para poder presentar el recurso, solicitando una medida de amparo cautelar y subsidiariamente, la suspensión de los efectos.

Acusa el vicio de violación al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, el derecho de acceder oportunamente al expediente, cuando llegó a la fase de decisión el particular no tiene acceso al expediente, lo cual es una primera irregularidad, además de presentar alegatos y pruebas, en este caso acudieron a la Inspectoría del Trabajo, presentaron sus argumentos y pruebas y al momento de la decisión, la Inspectoría desestimó todas las pruebas y sin ningún respaldo sus alegatos y dió veracidad a los alegatos de la trabajadora, es decir, hubo silencio de pruebas, las desestimó y no dijo por qué las desestimaba.

Que promovieron el contrato del trabajo, la Inspectoría lo desestimó diciendo que no cumplía con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y lo que motivó la contratación fue la de suplir la vacante temporal. La trabajadora también promovió el contrato de trabajo extemporáneo y si lo valoró y dijo la Inspectoría que del contrato se desprendía la relación a tiempo indeterminada.

También promovieron un informe de recursos humanos con los reposos médicos y permisos por lo cual había una necesidad de contratar y la Inspectoría la desestimó diciendo que no aportaba nada y una testimonial que desechó con todo lo cual se configuró la violación del derecho a la defensa, por lo cual solicitan la nulidad absoluta del acto administrativo, lo cual también afecta el derecho a la tutela judicial efectiva.

El segundo vicio: Falso supuesto de hecho y de derecho, la administración arribó a su decisión en base a 3 premisas falsas: que la relación es a tiempo indeterminado, porque del propio contrato se evidencia que fue a tiempo determinado con una única prórroga para suplir una vacante. 2) la inamovilidad la cual es aplicable a los trabajadores a tiempo indeterminado y en este caso, fue con un contrato a tiempo determinado. 3) El supuesto despido, nunca hubo despido, porque no existió, simplemente el contrato venció el 30 de noviembre.

Asimismo, consignó escrito contentivo de su exposición oral (folios 96 al 99).

-CAPÍTULO III-

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte accionante:

Documentales acompañadas a la demanda:

Consignó a los folios 13 al 28 registro mercantil e instrumento poder, con el objeto de acreditar la representación que se atribuyen en condición de parte accionante.

Promovió a los folios 29 al 43 en copias fotostáticas y en original a los folios 116 al 130, boleta de notificación a la empresa de la solicitud de reenganche y providencia administrativa, a las cuales se les concede valor probatorio y se evidencia, lo siguiente:

Notificación dirigida a la empresa C.A. Productos Ronavas Industrias Farmaceúticas, de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana N.C.C.F..

Providencia administrativa del 26 de abril de 2012, de la cual se evidencia en su parte motiva, al particular segundo (folio 33 del expediente) lo siguiente:

Llegada la oportunidad legal para que la Sociedad Mercantil “C.A. PRODUCTOS RONAVAS INDUSTRIAS FARMACEÚTICAS” diera contestación a la presente causa, se llevó a cabo en los siguientes términos:

AL PRIMER PARTICULAR: CONTESTÓ: Dejó de prestarlos el 30 de noviembre de 2.011 por vencimiento de su contrato a tiempo determinado. El contrato era para cubrir vacante temporal por reposo de un trabajador fijo…

(Negritas y subrayado de la Inspectoría).

Al particular cuarto, en relación con las pruebas promovidas por la accionada la Inspectoría del Trabajo (folios 35 y 36 del expediente), señaló:

“DOCUMENTALES:

Promovió, marcado con el número “1” cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de autos, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, debidamente sucrito por las partes interesadas, del que se evidencia la temporalidad de la relación.

Promovió, marcado con el número “2”, cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) de autos, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, debidamente suscrito por las partes interesadas, del que se evidencia la temporalidad de la relación.

Respecto a las documentales marcadas copn los números “1” y “2”, éste Despacho acuerda no otorgarles valor probatorio alguno a los referidos Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, por cuanto no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente señala: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.” Visto lo anterior, y compartiendo quien decide el criterio supra expresado, necesario es desestimar sus alegatos. Así se establece.” (N., cursiva y subrayado de la Inspectoría).

(… omisis)

Promovió marcadas con el número “8”, cursantes a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59) de autos, reporte emitido por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa accionada, en la que se evidencian los reposos presentados por un grupo de trabajadores del sector operario en el lapso comprendido entre los meses de Enero del 2.011 a Noviembre del 2.011, del analisis de estas se evidencia la necesidad de suplir a estos trabajadores con la finalidad de garantizar la continuidad y adecuado funcionamiento de la empresa, siendo esta necesidad lo que justificó de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo la celebración de contratos temporales.

Respecto a las referidas documentales, quien aquí decide observa de las mismas, que su promoción nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ende se consideran impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Visto lo anterior, y compartiendo quien decide los criterios supra expresados, necesario es desestimar sus alegatos. Así se establece.

Al referirse a la inamovilidad (folios 39 y 40 del expediente) la Inspectoría del Trabajo, aludió a lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 7 numeral 6 del contrato colectivo de la industria Químico-Farmecéutico, en estos términos:

“Y por la Cláusula 7 Numeral 6 del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmecéutico, que señala claramente lo siguiente:

La Convención Colectiva privará sobre cualquier Contrato individual de trabajo; por lo tanto no habrá contratación a tiempo determinado para realizar las labores que habitual y permanentemente se efectúan dentro de la Empresa, con lo cual se evitará la precarización de los contratos de trabajo

.

Y para demostrar tal alegato consignó copia simple del Contrato Colectivo de la Industria Químico-Farmacéutico, donde claramente se evidencia la inamovilidad laboral de la que goza, ya que el representante patronal en el Acto de Contestación de fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil doce (2.012) declaró respecto de la inamovilidad laboral invocada al inicio del presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo siguiente: “Dejó de prestarlos el 30 de noviembre de 2.011 por vencimiento de su contrato a tiempo determinado. El contrato era para cubrir vacante temporal por reposo de un trabajador fijo. Es todo”. (C., negrillas y subrayado nuestro). Para lo cual, debió haber consignado en autos las respectivas documentales que apoyaran tal argumento.” (N., subrayado y cursivas de la Inspectoría del Trabajo).

Más adelante, en el capítulo titulado DEL DESPIDO (folio 41 del expediente) la Inspectoría del Trabajo, declaró:

Planteada la litis y vistas las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde al accionante demostrar todos aquellos hechos traídos al proceso, le corresponde a ésta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensiones de la accionada, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social , mediante sentencia publicada en fecha 11 de Mayo de 2.004 (Exp. Nº AA60-S-2.003-000816). Para lo cual trajo a los autos como medios probatorios: 1) Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, debidamente suscritos por las partes interesadas, desque se evidencia la temporalidad de la relación; a los cuales no se les otorgó valor probatorio alguno, por cuanto no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; (omisis…) 7) reporte emitido por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa accionada, en la que se evidencian los reposos presentados por un grupo de trabajadores del sector operario en el lapso comprendido entre los meses de Enero del 2.011 a Noviembre del 2.011, del análisis de estas se evidencia la necesidad de suplir a estos trabajadores con la finalidad de garantizar la continuidad y adecuado funcionamiento de la empresa, siendo esta necesidad lo que justificó de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo la celebración de contratos temporales; quien aquí decide observó de las mismas, que su promoción nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ende se consideran impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por lo que fue necesario es desestimar sus alegatos Promovió también la Declaración Testimonial de la ciudadana M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.540.859; quien compareció a rendir sus declaraciones testimoniales en la fecha y a la hora indicadas por éste Despacho, tal y como se puede constatar del Acta que riela a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de autos, sin embargo, quien aquí decide observa que, sus declaraciones no pueden ser adminiculadas, es decir, comparadas, con las de otros testigos contestes, ni con otros elementos probatorios que hayan sido traidos a los autos y a los cuales se les hubiere otorgado el debido valor probatorio, razón por la cual ésta Sentenciadora Administrativa desestima sus deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto, quedó más que evidente que efectivamente la empresa incoada incurrió en el írrito despido de la trabajadora reclamante, al no haber consignado los elementos probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir, plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante. Es por lo que para quien aquí decide, precisa como cierto lo alegado por la trabajadora, … (omisis), en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, …

Contratos de trabajo a tiempo determinado (folios 44 al 49), a los cuales este tribunal atribuye valor probatorio, de estas instrumentales se evidencia que la sociedad mercantil C.A. PRODUCTOS RONAVA, contrató los servicios personales de la ciudadana NEURI CASTILLO FARÍAS, en condición de Operario de Producción I, por una duración comprendida entre el 16/05/2011 al 16/07/2011 y un segundo contrato con una vigencia comprendida entre el 17/07/2011 al 30/11/2011, con fundamento en la necesidad de la empresa de: “cubrir vacantes temporales por reposo del personal operario que ha traído como consecuencia retrasos en la planificación del departamento de empaque…(omisis).” Así se establece.-

Oferta de pago (folios 50 al 55) a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de esta instrumental se evidencia, oferta de pago a favor de la ciudadana NEURI CASTILLO FARÍAS, con ocasión al contrato a tiempo determinado, “con el objeto de cubrir vacante temporal por reposo de otro operario” por la cantidad de Bs. 16.160,23, que comprende prestaciones sociales e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. Así se establece.-

Escrito de promoción de pruebas presentado ante la Inspectoría del Trabajo (folios 56 al 59), al cual este tribunal confiere valor probatorio, del mismo se evidencia las pruebas aportadas por la empresa en el procedimiento administrativo que se ventiló en la Inspectoría del Trabajo, correspondientes a los contratos de trabajo y la oferta de pago, con la finalidad de probar que el contrato fue objeto de una prórroga, con el objeto cubrir vacante temporal por reposo del personal operario, el pago de las prestaciones sociales ofrecidas, así como la promoción de una testimonial. Así se establece.-

Acta del 12 de julio de 2012 (folios 60 y 61) a la cual este tribunal confiere valor probatorio, contentiva del recibo por parte de la trabajadora del cheque por salarios caídos y del cumplimiento voluntario a la providencia administrativa de reenganche. Así se establece.-

En la audiencia, consignó escrito de pruebas y anexos (folios 100 al 147):

Providencia administrativa del 26 de abril de 2012 y contratos de trabajo a tiempo determinado (folios 116 al 136) los cuales fueron analizados con anterioridad, en virtud que fueron acompañados con la demanda, a los fines de hacer valer los fundamentos de su pretensión de nulidad, la temporalidad de la relación y la ausencia de valoración por parte de la Administración. Así se establece.-

Informe de recursos humanos (folios 137 al 147), a los cuales este tribunal no les confiere valor probatorio, en virtud de que provienen de la misma parte promovente de la prueba, en virtud del principio de alteridad. Así se establece.-

Expediente administrativo y oferta de pago (folios 103 al 115), contentivo del acta de contestación del 24 de enero de 2012, escrito de pruebas consignado en la Inspectoría del Trabajo, acta de la testimonial M.G. del 8 de febrero de 2012, acta de cumplimiento de la providencia administrativa del 12 de julio de 2012 y escrito de oferta de pago.

Con relación al escrito de pruebas consignado en la Inspectoría del Trabajo, al acta de cumplimiento de la providencia administrativa del 12 de julio de 2012 y al escrito de oferta de pago, fueron analizados con anterioridad por cuanto fueron acompañados a la demanda (folios 51 al 61).

En cuanto a la contestación efectuada en la Inspectoría del Trabajo, contenida en el acta levantada el 24 de enero de 2012, con ocasión al reenganche solicitado por la ciudadana N.C.F. (folios 103 y 104), a la cual este tribunal atribuye valor probatorio, se evidencia que a las preguntas efectuadas por el funcionario del trabajo, la empresa contestó:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: “Dejó de prestarlos el 30 de noviembre de 2011 por vencimiento de su contrato a tiempo determinado. El contrato de trabajo era para cubrir vacante temporal por reposo de un trabajador fijo” Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO: “No la reconozco por cuanto la relación de trabajo fue por tiempo determinado y ya culminó el 30-11-2011.” Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Si efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocado por el (la) solicitante? CONTESTO: “No se efectuó por cuanto la relación culminó por vencimiento del término del contrato el 30-11-2011 sin violentar disposiciones legales ni contractuales. Tampoco hubo desmejora ni traslado.” Es todo. “(N., subrayado y cursivas de la Inspectoría del Trabajo).

En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana M.G., contenida en el acta levantada el 8 de febrero de 2012 (folios 109 al 110), a la cual este tribunal atribuye valor probatorio, consta que la testigo fue preguntada y repreguntada, que conoce a la ciudadana N.C.F., que trabajó bajo su supervisión, se le renovó el contrato por una vez, que la relación culminó por contrato a tiempo determinado, para suplir un cargo temporal por reposo médico de su personal. Así se establece.-

Por su parte, la ciudadana N.C.F., en su condición de tercero con interés, consignó copias certificadas del expediente administrativo (folios 158 al 265 y vto.) a las cuales este tribunal les confiere valor probatorio, por tratarse de copias certificadas de un documento público administrativo, de estas instrumentales todas las actuaciones efectuadas en el cuso del procedimiento administrativo, tanto de las partes, como de tramitación por parte de la Inspectoría del Trabajo, relativas al auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y su notificación, acto de contestación, constancias de los días no hábiles, admisión de las pruebas de ambas partes, declaración testimonial, constancia del 9 de febrero de 2012 de culminación de la fase probatoria y el inicio de la fase de decisión, la providencia administrativa, su notificación y acto de ejecución. Así se establece.-

-CAPÍTULO IV-

INFORMES

En la audiencia la parte accionante, manifestó su voluntad de presentar sus informes en forma escrita.

Presenta un resumen del caso, en el sentido que la relación fue por tiempo determinado, culminando por el vencimiento del término del contrato, por medio del cual la trabajadora se desempeñó como Operaria de Producción I, para cubrir vacante temporal por reposo médico de otro operario titular del área, el cual fue objeto de una prórroga.

Una cronología del procedimiento administrativo, de la cual se destaca que el 12 de enero fue notificada de la solicitud de reenganche y paso de salarios caídos, que el 24 de enero contestó con la afirmación de la naturaleza temporal de la relación, que el 30 de enero consignó escrito de pruebas y el 31 de enero lo hizo la trabajadora, a su decir, extemporáneamente, que el 8 de febrero declaró la testigo M.G. y no fue tachada, que el 9 de febrero pasó a la fase de decisión y no pudieron tener acceso al expediente, que el 4 de junio se dictó la providencia con la orden de reenganche y el 29 de junio fue notificada, todos del 2012.

Asimismo, presentó una cronología del procedimiento de nulidad, una exposición de los argumentos orales de la audiencia, de las pruebas promovidas y la ratificación del petitorio de que se declare la nulidad absoluta del acto recurrido.

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte accionante pretende la nulidad de la providencia administrativa identificada en el capítulo I de esta sentencia, por considerarla ilegal e inconstitucional por violación al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por no haber tenido acceso al expediente en la etapa de decisión.

Los artículos 26 y 49 constitucionales, consagran el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene toda persona para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; y, el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, a ser notificada, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a estos derechos en sentencia del 15 de marzo de 2000, Nº 97, de la cual se transcribe en su parte pertinente lo siguiente:

… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

(Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, en sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 20:08-0735, caso C.A. DAYCO DE CONSTRUCCIONES, se estableció:

Visto lo anterior, debe señalarse que la Administración está en el deber de asegurar la efectividad de los derechos a la defensa y el debido proceso durante la tramitación del procedimiento administrativo, el cual se rige por una serie de principios (flexibilidad, no preclusividad, antiformalismo) que lo distinguen del proceso judicial. De allí que, aun cuando sean comunes a los procedimientos en sede administrativa y judicial algunos principios generales en materia probatoria, así como lo concerniente a los medios de prueba que puede emplear el administrado, no resultan de rigurosa aplicación en el ámbito administrativo las reglas probatorias que rigen el proceso civil.

En efecto, esta S. ha hecho referencia en reiteradas oportunidades a la flexibilidad probatoria que rige en el procedimiento administrativo y que puede apreciarse no sólo en el carácter no preclusivo de los lapsos para promover pruebas (mientras no se haya dictado el acto definitivo), sino además en la ausencia de una obligación expresa -del órgano administrativo- de efectuar un análisis detallado, particularizado, de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento, pudiendo aquél soportar los fundamentos de su actuación en el examen global o integral de los elementos cursantes en el expediente administrativo, a través de una operación intelectual lógica y razonada que finalmente se traduzca en la motivación del acto administrativo y pueda desprenderse de éste o del expediente. (Véase entre otras sentencia N° 01115 del 10 de agosto de 2011).

En el caso de autos, de las pruebas anteriormente analizadas consta que en el procedimiento administrativo, la empresa contestó, promovió pruebas, ejerció el control de las mismas y no consta que hubiere estado impedida en su derecho de acceder al expediente, ni siquiera una vez que el órgano administrativo dejó constancia del inicio de la fase de decisión, adicionalmente en la etapa de sentencia ya no queda actividad para las partes, sino para la autoridad competente a quien le corresponde dictar su decisión, con lo cual no se constata la vulneración alegada y en tal sentido, se desecha el vicio denunciado. Así se establece.-

Alega igualmente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en silencio de pruebas, por considerar que sus argumentos y pruebas, referidas a los contratos de trabajo e informe de recursos humanos fueron desestimados, sin respaldo, dando veracidad a los alegatos de la trabajadora, siendo que del contrato de trabajo y su prórroga, se evidenciaba que la relación fue tiempo determinado, que culminó el 30 de noviembre de 2011 por vencimiento del término del contrato y no por despido, pues la trabajadora se desempeñó temporalmente como Operaria de Producción I, para cubrir vacante temporal por reposo médico de otro operario titular de dicha área.

En torno al silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01134 del 3 de octubre de 2012, señaló:

“…con respecto al vicio de silencio de pruebas esta S. ha establecido (Vid. entre otras sentencia de esta Sala N° 1.614 de fecha 29 de noviembre de 2011, caso: G.M.Q. Vs. Oficina de Auditoría Interna del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente) que el Juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellos, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.

Ahora bien, conviene advertir que si la valoración que haga el Juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el J. en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio. “

Consta de la providencia administrativa impugnada (folios 35 y 36 de este expediente) que la Inspectoría del Trabajo al analizar las pruebas correspondientes a los contratos de trabajo y al informe de recursos humanos, lo hizo en los siguientes términos:

“DOCUMENTALES:

Promovió, marcado con el número “1” cursante a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de autos, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, debidamente sucrito por las partes interesadas, del que se evidencia la temporalidad de la relación.

Promovió, marcado con el número “2”, cursante a los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) de autos, Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, debidamente suscrito por las partes interesadas, del que se evidencia la temporalidad de la relación.

Respecto a las documentales marcadas copn los números “1” y “2”, éste Despacho acuerda no otorgarles valor probatorio alguno a los referidos Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, por cuanto no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente señala: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.” Visto lo anterior, y compartiendo quien decide el criterio supra expresado, necesario es desestimar sus alegatos. Así se establece.” (N., cursiva y subrayado de la Inspectoría).

(… omisis)

Promovió marcadas con el número “8”, cursantes a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y nueve (59) de autos, reporte emitido por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa accionada, en la que se evidencian los reposos presentados por un grupo de trabajadores del sector operario en el lapso comprendido entre los meses de Enero del 2.011 a Noviembre del 2.011, del analisis de estas se evidencia la necesidad de suplir a estos trabajadores con la finalidad de garantizar la continuidad y adecuado funcionamiento de la empresa, siendo esta necesidad lo que justificó de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo la celebración de contratos temporales.

Respecto a las referidas documentales, quien aquí decide observa de las mismas, que su promoción nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ende se consideran impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Visto lo anterior, y compartiendo quien decide los criterios supra expresados, necesario es desestimar sus alegatos. Así se establece.

Y más adelante, en el capítulo de la providencia administrativa, titulado DEL DESPIDO (folio 41 de este expediente) la Inspectoría del Trabajo, declaró:

Planteada la litis y vistas las respuestas dadas por la parte accionada en el acto de contestación, le corresponde al accionante demostrar todos aquellos hechos traídos al proceso, le corresponde a ésta la carga probatoria de todos aquellos hechos nuevos traídos al proceso, que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensiones de la accionada, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social , mediante sentencia publicada en fecha 11 de Mayo de 2.004 (Exp. Nº AA60-S-2.003-000816). Para lo cual trajo a los autos como medios probatorios: 1) Contratos de Trabajo a Tiempo Determinado, debidamente suscritos por las partes interesadas, desque se evidencia la temporalidad de la relación; a los cuales no se les otorgó valor probatorio alguno, por cuanto no se ajustan a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; (omisis…) 7) reporte emitido por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa accionada, en la que se evidencian los reposos presentados por un grupo de trabajadores del sector operario en el lapso comprendido entre los meses de Enero del 2.011 a Noviembre del 2.011, del análisis de estas se evidencia la necesidad de suplir a estos trabajadores con la finalidad de garantizar la continuidad y adecuado funcionamiento de la empresa, siendo esta necesidad lo que justificó de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo la celebración de contratos temporales; quien aquí decide observó de las mismas, que su promoción nada aportan al esclarecimiento del punto controvertido en el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por ende se consideran impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por lo que fue necesario es desestimar sus alegatos Promovió también la Declaración Testimonial de la ciudadana M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.540.859; quien compareció a rendir sus declaraciones testimoniales en la fecha y a la hora indicadas por éste Despacho, tal y como se puede constatar del Acta que riela a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de autos, sin embargo, quien aquí decide observa que, sus declaraciones no pueden ser adminiculadas, es decir, comparadas, con las de otros testigos contestes, ni con otros elementos probatorios que hayan sido traidos a los autos y a los cuales se les hubiere otorgado el debido valor probatorio, razón por la cual ésta Sentenciadora Administrativa desestima sus deposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anteriormente expuesto, quedó más que evidente que efectivamente la empresa incoada incurrió en el írrito despido de la trabajadora reclamante, al no haber consignado los elementos probatorios idóneos, suficientes y convincentes, es decir, plurales, a los fines de contradecir la pretensión de la parte accionante. Es por lo que para quien aquí decide, precisa como cierto lo alegado por la trabajadora,…(omisis), en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, …

De lo transcrito anteriormente constata este tribunal que la Inspectoría del Trabajo efectuó el análisis y valoración a todos los elementos de prueba, expresando al desecharlas sus razones, siendo que el hecho de apartarse o no coincidir con la posición de alguna de las partes, no es considerado silencio de prueba, en tal sentido, se desecha la denuncia formulada. Así se establece.-

Asimismo, la parte accionante aduce falso supuesto de hecho y derecho, pues a su decir, la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en premisas falsas: la existencia de un contrato a tiempo determinado, la inamovilidad y el despido.

La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01392 del 26 de octubre de 2011, señala que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras:

…la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).

En la providencia administrativa impugnada, consta que la Inspectoría del Trabajo, arriba a la convicción de que la empresa incurrió en el írrito despido de la trabajadora, al no haber consignado los medios probatorios idóneos, suficientes y convincentes, para contradecir la petición de la reclamante, pues, al dar contestación a la solicitud de reenganche la empresa contestó que la trabajadora había dejado de prestar sus servicios “el 30 de noviembre de 2.011 por vencimiento de su contrato a tiempo determinado. El contrato era para cubrir vacante temporal por reposo de un trabajador fijo. Es todo..Para lo cual, debió haber consignado en autos las respectivas documentales que apoyaran tal argumento.” (Cursivas, negrillas y subrayado de la Inspectoría del Trabajo).

En efecto el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regía en el tiempo expresamente señala que: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”

Del análisis probatorio efectuado por la Inspectoría del Trabajo a los contratos de trabajo en concordancia con el reporte del departamento de recursos humanos correspondiente a los reposos médicos del sector operario en el lapso pertinente, se evidencia que la trabajadora fue contratada para suplir vacantes temporales por reposo del personal operario, sin embargo, no consta a qué trabajador o trabajadora iba a sustituir provisionalmente, pues del contrato de trabajo y su prórroga no emerge ese elemento de convicción, concluyendo en consecuencia, que los contratos de trabajo no se ajustaban a lo dispuesto en el artículo 77 ejusdem.

Por consiguiente y, sobre las consideraciones expuestas este tribunal desecha la denuncia de falso supuesto. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR la acción de nulidad de la providencia administrativa Nº 313-12 del 26 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo, en el este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana N.C.C.F., interpuesta por la sociedad mercantil C.A. PRODUCTOS RONAVA. Así se establece.-

Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo, en el este del Área Metropolitana de Caracas, para su conocimiento, una vez quede firme la presente decisión,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente decisión.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que el lapso de 05 días de despacho previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer los recursos contra la presente decisión, comenzará a correr una vez transcurrido íntegramente el lapso de 30 días despacho para sentenciar, previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República, con las formalidades de ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días de febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M. LORETO

EL SECRETARIO

GABRIEL RINCONES

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

GABRIEL RINCONES

AP21-N-2012-000290

MML/ar/gr.-

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