Decisión nº 026 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

PRODUCTOS Y SERVICIOS (PROSER) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha 09-02-1998, bajo el Nº 17 tomo 3-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados UGLIS SALAVERRIA CASTILLO y E.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.032 y 48477, en su orden.

DEMANDADA:

FERRETERÍA “EL BRILLANTE”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nº 72, tomo 4-B de fecha 12-02-1996, propiedad de J.D.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 187.106.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado P.J.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.788

MOTIVO:

COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN - Apelación de la decisión de fecha 28 de septiembre de 2005.

En fecha 04 de noviembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el Nº 31.297 junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado P.J.M.S., con el carácter acreditado en autos, en fecha 18 y 20 de octubre de 2005, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2005 que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a pagar a la parte demandada las sumas de dinero que describe.

En la misma fecha de recibo 04-11-2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En la oportunidad de informes ante esta Alzada, 05-12-2005, la parte apelante presentó escrito contentivo de sus alegatos.

En fecha 13-12-2005, el abogado UGLIS A.S.C., co-apoderado de la parte actora, hizo observaciones a los informes presentados por la demandada.

Cumplidas las etapas del proceso ante esta Instancia, se pasa a decidir tomando en cuenta las actas del expediente necesarias para el conocimiento del presente asunto, de las cuales se observa:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 23-11-2004, por los abogados UGLIS SALAVERRIA CASTILLO y E.A.V., con el carácter de apoderados de la empresa “PRODUCTOS Y SERVICIOS” (PROSER) C.A, en el que demandan a la firma personal “FERRETERÍA EL BRILLANTE”, propiedad del ciudadano J.D.C.S., para que pague o a ello sea condenado y obligado por el Tribunal, la cantidad líquida y exigible adeudada por la demandada en facturas que opone y que describe, que ascienden a la cantidad de Bs.7.200.003,06; la cantidad de Bs.1.800.000,76 que representa el 25% por concepto de honorarios de abogado; la cantidad de Bs. 720.000,30 que representa el 10% de los gastos; el IPC por ser cantidades líquidas y exigibles; que sea condenado a indexar la cantidad adeudada, de acuerdo con el índice inflacionario, nombrándose una experticia complementaría del fallo. Estimó la demanda en Bs.9.720.004,12. Alegan los apoderadotes de la demandante, que en reiteradas negociaciones ambas empresas han mantenido relaciones comerciales de manera cordial y amena; en reiteradas oportunidades se le ha despachado un producto llamado Pego Presto, tal y como se evidencia de las facturas aceptadas por la Ferretería “EL BRILLANTE”, sin que haya cancelado las facturas aceptadas como se desprende de la firma y sello de la empresa demandada reflejadas en las referidas facturas; que en fecha 04-03-2004 le fue emitida factura y entregada mercancía descrita como “pego presto” por la cantidad de 640 unidades a Bs.3.232,76 más IVA para el momento de 16%, para un total de Bs. 2.401.000,02, como se desprende de factura aceptada Nº control 00665 factura Nº 00001167, con fecha de vencimiento 19-03-2004, y que no ha sido cancelada, la mercancía fue entregada en el domicilio del demandado; que en fecha 11-03-2004, le fue emitida factura y entregada la mercancía anteriormente descrita, en la cantidad de 640 unidades a Bs.3.232,76 más el IVA 16% para un total de Bs.2.401.000,02 según factura aceptada Nº control.00681, factura Nº 00001178, con fecha de vencimiento 26-03-2004, que a su decir no ha sido cancelada por el demandado y le fue entregada igualmente en su domicilio; que en fecha 19-03-2004, le fue emitida factura y entrega de mercancía antes descrita por la cantidad de 640 unidades a Bs.3.232,76 más el IVA 16% para un total de Bs.2.401.000,02 según se desprende de factura aceptada Nº control.00691, factura Nº 00001188, con fecha de vencimiento 03-04-2004, que no ha sido cancelada por el demandado y le fue entregada igualmente en su domicilio; que hasta la fecha de la demanda ha sido imposible obtener el pago de las facturas aceptadas, estando vencidas las fechas de pago y que todas totalizan la cantidad de Bs. 7.200.003,06. Fundamentaron la acción en los artículos 124, 147 del Código de Comercio; 1.363 del Código Civil y 640 y ss del Código de Procedimiento Civil; con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del deudor, por cuanto los derechos que demandan son cantidades líquidas exigibles, y se comisiona al efecto. Anexo presentó recaudos.

En fecha 09-12-2004 fue admitida la demanda, se decretó la intimación de la demandada; se acordó la medida solicitada y se libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de este Estado Táchira.

En fecha 14-01-2005, el ciudadano J.D.C.S., asistido por el abogado P.J.M.S., se dio por intimado.

Por diligencia de fecha 19-01-2005, el ciudadano J.D.C.S., asistido por el abogado P.J.M.S., se opuso al procedimiento por intimación intentado en su contra por cuanto nunca ha tenido con la demandante ninguna clase de negociación de manera cordial ni amena; que nunca ha estado en esa empresa y que no sabía donde quedaba su sede; no ha hecho pedidos de ninguna clase, ni ha recibido de la demandante ninguna mercancía y mucho menos la determinada en las facturas que le oponen; enfatizó que las firmas no se demandaban sino que se reconocen o desconocen y que él nunca le ha firmado a la demandante nada; la firma estampada en las facturas que le oponen no es de él y las desconoce.

En fecha 21-01-2005, el ciudadano J.D.C.S. confirió poder apud acta al abogado P.J.M.S..

En fecha 03-02-2005 el apoderado de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola y contradiciéndola en todos y cada uno de sus pedimentos tanto en los hechos. Dice, que no es cierto que su poderdante haya llevado negociaciones comerciales de manera cordial y amena con la demandante de cuya existencia tuvo conocimiento el día que le embargó las existencias (sic) de su establecimiento por una supuesta deuda de 3 facturas por mercancía que le fuera despachada. Su conferente jamás le ha comprado a la demandante directamente, ni a sus vendedores o empleados en esta ciudad, ni en la ciudad de Barinas absolutamente nada y menos esa mercancía que determinan en las facturas (pego presto), pues jamás ha vendido esa clase de materiales de construcción. Ningún vendedor o empleado de la demandante le ha visitado para ofrecerle ninguna clase de productos, ni él ha visitado la sede de la demandante en la ciudad de Barinas para comprarle en forma alguna ninguna clase de mercancía ni de contado, ni a crédito. Es falso que su poderdante directamente le haya pedido por medio alguno, teléfono, telegrama, oficio o carta o fax o por medio de terceras personas le despachara esa mercancía y que la haya recibido. También es falso que hubiese aceptado las facturas de la referida mercancía; que el fondo de comercio Ferretería “EL BRILLANTE”, no es persona jurídica y por tanto incapaz de obligaciones y derechos, es una firma personal que gira bajo la exclusiva responsabilidad de su poderdante; no tiene socio ni participante alguno y solo su firma puede obligarla y desde su constitución hasta la fecha ha sido administrada personalmente por él, sin tener empleado, representante o persona alguna para atender la clientela y mucho menos para comprar mercancías, funciones que realiza él exclusivamente; en cuanto a las facturas que se le oponen a su representado no establecen donde, ni en que lugar fueron aceptadas, si fue en la ciudad de San Cristóbal o Barinas; tampoco hace mención de la persona que funge como vendedor, a excepción de la factura Nº de control 000665, factura Nº 00001167 que menciona como vendedor a una persona nombrada G.S. y que en las dos restantes no se sabía quien era el vendedor, ni quien era el aceptante de esas tres facturas, ya que la firma ilegible estampada en las mismas como prueba de aceptación y recepción de la mercancía no es la de su representado, quien no ha comprado nada a la demandante, ni ha recibido de ella nada, ni le ha firmado nada, que el demandante debió demandar a la persona que firmaba esas facturas, que debió identificarlo al momento de hacer la venta y cotejar el nombre, la firma y el número de cédula de identidad con la copia fotostática simple del Registro de Comercio que le entregó el comprador y acompañó a la demanda para verificar si esos datos coincidían con lo datos de identidad del comprador que lo tuvo presente y lo conoce y no demandar como demandó y embargó infamemente a su conferente, impidiéndole a su decir obtener los ingresos para su subsistencia quien no había sido demandado, por cuanto la demandada era la Ferretería “EL BRILLANTE”, firma personal que carecía de capacidad jurídica por sí solo para contratar y obligarse; de conformidad con lo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció la firma estampada en las tres facturas que la demandante le opuso a su representado.

Escrito de promoción de pruebas presentado el 21-02-2005, por el apoderado de la parte actora en el que promovió: las facturas aceptadas que cursan en los folios 10, 11 y 12, documentos fundamentales de la presente acción; los documentos que cursan en los autos folios 13 al 50 introducidos con el libelo de demanda; promovió y consignó las ordenes de entrega y de pedidos, la nota del pedido, por la firma personal del deudor, firmada por el hijo de éste, de nombre L.A.S.C.; exhibición de documentos conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se intimara al ciudadano J.D.C.S., a los fines de que exhibiera los originales que conforman la orden de despacho del pego signado con el Nº 000625 de fecha 04-03-2004; Nº 000631 de fecha 10-05-2004 y Nº 000632 de fecha 19-03-2004; conforme con el artículo 433 ejusdem la prueba de informe, solicitó se requiriera información a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX,) los datos filiatorios del ciudadano L.A.S.C..

En fecha 14-03-2005, el apoderado del demandado manifestó en relación a las facturas que cursan a los folios 10, 11 y 12 acompañadas con el libelo de demanda, que desde el 03 de febrero cuando consignó el escrito de contestación a la demanda, en el mismo fueron desconocidas formal y categóricamente en su firma y en su contenido las facturas Nros. 00655 de fecha 04-03-2004; 00681 de fecha de fecha -03-2004 (sic) y 00691 de fecha 19-03-2004, y habiendo transcurrido el término de promoción de pruebas hasta la presente fecha inclusive, la demandante no insistió en hacer valer esos instrumentos desconocidos y no promovió la prueba de cotejo, razón esta por la cual pidió se dejara constancia expresa del referido hecho; en cuanto a la promoción y consignación de los instrumentos privados a que se refiere la letra “c” del escrito de promoción de la demandante, pidió no se admitieran por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, lo que hace improcedente la solicitud de exhibición de los mismos, por lo que solicitó no fuese admitida la referida prueba, oponiéndose a su admisión; en cuanto a la prueba de informe promovida, solicitó no fuera admitida y se opuso a ella, por cuanto esa persona no es parte del juicio, y es un tercero a quien no se le había mencionado absolutamente en nada y que esas facturas cursantes a los folios 10, 11 y 12 fueron desconocidas y no se había promovido la prueba de cotejo.

Por auto de fecha 21-03-2005, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor y fijó oportunidad para la exhibición solicitada.

Por auto de fecha 05-04-2005, como complemento del anterior ordenó oficiar lo conducente a la ONIDEX.

En fecha 07-04-2005, consta acto de exhibición de documento por parte del demandado J.D.C.S., propietario de la firma personal “FERRETERÍA EL BRILLANTE”, estuvo presente el abogado P.J.M.S., apoderado del intimado, quien consignó escrito en el que señaló los fundamentos por los cuales a su conferente le resultaba imposible materialmente dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de intimación de fecha 21-03-2005, por cuanto solo figura PRODUCTOS Y SERVICIOS (PROSER) C.A y su representante legal ciudadano J.R.M.M.; firma personal “FERRETERÍA EL BRILLANTE” y su propietario J.D.C.S., a quien se le intimó para que pagara, en todo el texto del libelo de la demanda no aparece que se hubiese demandado, ni se hubiera hecho mención o nombrado persona que en el escrito de promoción de pruebas la parte actora identificaba con los apellidos y nombres como S.C.L., como autor de esos instrumentos y de los que corren agregados a los folios 10, 11 y 12, que fueron desconocidos en forma expresa, clara e inteligible y categórica en el escrito de contestación de la demanda y que la actora no hizo valer, ni promovió la prueba de cotejo de la firma estampada en esos instrumentos, que confesó en forma expresa que el actor de los mismos era la persona identificada como S.C.L., con lo que se demuestra que es un tercero no demandado ni nombrado en el juicio; como consta en la contestación se alegó que el ciudadano J.D.C.S., jamás ha tenido ni llevado negociaciones comerciales con la demandante, jamás le ha comprado nada de contado ni a crédito, ni pedido, ni recibido ninguna clase de mercancía a la demandante ni a sus vendedores ni empleados, ni tampoco ha visitado su establecimiento en la ciudad de Barinas; que la demandante tuvo conocimiento de su existencia cuando su apoderado se presentó al negocio para embargarlo, que debió demandar a la persona que firmaba esas facturas que no es su representado; que debió identificarlo al momento de hacerle la venta y cotejar el nombre, el apellido, el número de la cédula de identidad con el de la persona identificada en la copia fotostática simple del Registro de Comercio de la firma personal “FERRETERÍA EL BRILLANTE” que acompañó a la demanda para verificar si esos datos coincidían con los datos de identidad del comprador, razón por la que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del CPC, desconoce la firma estampada en las facturas opuestas y que la demandante no insistió en hacerlas valer ni promovido la prueba de cotejo; que no obstante, la oposición expresa formulada a la admisión de la prueba de exhibición de los instrumentos privados promovidos por la demandante la misma se había admitido y se había acordado, con lo que se dejó a su representado en total estado de indefensión, violándose el debido proceso por cuanto se evidencia del escrito de promoción de pruebas en la letra “C” que los pedidos no han sido hechos por su representado única persona intimada como propietaria de la demandada, sino por una persona que la demandante identificaba como hijo de su representado quien es un tercero no demandado, ni nombrado en el proceso y que por lo tanto esos instrumentos privados no se les pueden oponer a su representado por cuanto su ratificación mediante la prueba testimonial no ha sido pedida como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23-05-2005, previa solicitud de parte se acordó practicar por secretaría el cómputo, e hizo constar la Secretaria que desde el día 21 de marzo exclusive hasta el día 12 de mayo de 2005, transcurrieron 30 días de despacho.

Escrito de informes presentado en fecha 07-06-2005, por el apoderado de la parte actora, señalando que la parte demandada en varios de sus escritos ha alegado que en el escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 444 desconoció la firma estampada en las 3 facturas oponiéndose al mismo, e igualmente alega que es falso que hubiese aceptado las referidas facturas de la mercancía anteriormente descrita por cuanto el mismo asegura que la firma ilegible estampada en las mismas como prueba de aceptación y de recepción de la mercancía no era de su representado; refiere que si la demandada manifestaba que la firma no es de su representada y, que nunca había tenido ninguna relación comercial con su representada, cómo va a pretender desconocer la firma de un tercero, hace referencia al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y agregó que si no es suya la firma como la va a desconocer ya que con ello, a su decir, estaría desconociendo la firma de un tercero, lo cual resultaba ilegal e improcedente, desconociendo lo ajeno y negando lo propio en la contestación de la demanda; que el demandado no negó la firma de las facturas sino que se limitó solo a desconocer genéricamente unas facturas sin especificar cuales eran esas facturas en los autos; así mismo alegó que el demandado en ningún momento había negado realmente que no había recibido la mercancía y que en tal virtud debía establecerse que las facturas debían ser consideradas tácitamente aceptadas por el demandado, por cuanto a su decir, dentro de los 8 días siguientes a su entrega el aceptante no había reclamado su contenido y que como no constaba el referido reclamo, tenía pleno valor probatorio según lo expresa el artículo 147 del Código de Comercio; que aunado a lo anterior en el lapso de evacuación de pruebas el demandado no exhibió los documentos que se encuentran en su poder y que se referían a la orden de entrega de la mercancía por parte del comprador, con lo que se deducía que si le había entregado la referida mercancía y que también debía dársele pleno valor probatorio prevaleciendo en todo momento la costumbre mercantil; consignó jurisprudencia de fecha 11-08-2004, sentencia 000865 Ramírez & Garay agosto 2004. Señaló que estaba pendiente la evacuación de la prueba de informe solicitada a la Oficina ONIDEX, en la ciudad de Caracas y manifestó que dicha prueba era importante ya que con ella se demostraría de manera fulminante que fue el hijo del demandado quien firmó las facturas.

En la misma fecha anterior, el apoderado de la intimada presentó informes, donde manifiesta que la demanda intentada debía ser declarada sin lugar, por cuanto a su decir, estaba demostrado en autos que los documentos privados facturas fundamentales de la acción habían sido expresamente desconocidas sus firmas y por cuanto la parte actora no había promovido la prueba de cotejo para con ello probar la autenticidad de las mismas y por ello carecían de valor probatorio; por cuanto la parte actora en su escrito de promoción de pruebas confesó expresamente que esos documentos promovidos habían sido firmados por el ciudadano L.A.S.C.; que en el escrito de promoción de pruebas trae al proceso hechos y fundamentos nuevos los cuales no habían sido alegados ni mencionados en el expediente y que además no probó porque el autor de esos instrumentos privados que cursan a los folios 10, 11 y 12 y como los promovidos en los folios 64, 74 y 78 no fueron firmados por el demandado, ni tampoco fue probada la autenticidad de la firma que la actora le atribuyó, ni había sido promovido este ni los otros autores firmantes que cursan a los folios 66, 67, 71, 72, 75 y 76, no fueron promovidos para ser ratificados mediante la prueba testimonial; por cuanto del escrito de promoción de pruebas y las pruebas allí promovidas se evidencia que el ciudadano L.A.S.C., era un tercero autor y firmante de los referidos instrumentos que no se le podían oponer a la parte demandada en la forma como se hizo, por cuanto el ciudadano L.A.S.C. no es la misma persona que la demandante identificó con el nombre J.D.C.S. propietario de la razón social FERRETERÍA EL BRILLANTE, que no es apoderado, ni gestor de la referida razón social ni de su propietario; por cuanto con la confesión de la demandante de que el ciudadano L.A.S.C. es el autor y firmante de todos los instrumentos que se le oponen a la demandada. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda aplicándose el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17-06-2005, el abogado P.J.M.S., con el carácter de autos, presentó escrito contentivo de observaciones a los informes.

Al folio 107 corre oficio Nº 7988 de fecha 13-05-2005, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Caracas en el que informaron que el ciudadano L.A.S.C., es hijo de S.J.D.C. y COLMENARES C.R..

Decisión de fecha 28-09-2005, en la que la a quo declaró: parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación interpuesta por los abogado UGLIS SALAVERRIA CASTILLO y E.A.V., apoderado judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS Y SERVICIOS (PROCER) C.A., en contra de la firma Mercantil FERRETERÍA EL BRILLANTE, en la persona de su propietario J.D.C.S., en consecuencia se le condenó a pagar Bs. 7.200.003,06 por concepto de capital contenido en la facturas, objeto de la presente acción; Bs. 1.800.000,76 por concepto de honorarios profesionales del abogado, calculados al 25% sobre el valor de la demanda de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; a pagar únicamente la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá ser calculada con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva del fallo; sin lugar el pago de la cantidad de Bs. 720.000,30, calculados al 10% sobre el valor de la demanda, por concepto de gastos. No hubo condenatoria en costas y ordenó notificar a las partes.

En fecha 18-10-2005, el abogado P.J.M.S., con el carácter de autos se dio por notificado de la sentencia y apeló de la sentencia, y el 20-10-2005 volvió apelar.

Por auto de fecha 26-10-2005, la a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha 04-11-2005, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 05-12-2005, el apoderado de la intimada presentó un extenso escrito, donde hace un recuento de lo actuado en el proceso y manifiesta que el Juez debió decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos, con fundamento a los establecido en los artículos 12 y 254 del CPC, por cuanto la actora no probó que esos instrumentos facturas que le opuso a su representado están firmados y aceptados por él sino por un tercero. Manifestó que en la sentencia recurrida se desconoció dichos instrumentos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fueron firmados por él, señalando que no se le diera valor probatorio, por cuanto no fue promovida la prueba de cotejo por su contra parte, y que sin embargo se evidencia que el demandado desconoce las firmas a sabiendas que es la de su hijo tal y como quedó demostrado, y que el mismo no podía desconocerla y pretender que se evacuara la prueba de cotejo sobre una firma que por supuesto no es la de él, siendo que en esos casos no es aplicable el procedimiento previsto en el referido artículo; así mismo señaló que esos instrumentos le fueron opuestos como firmados y aceptados por su representado y no es su firma, no sabía que era, ni sabe que es la firma de ese ciudadano L.A.S.C., y que de esa persona había tenido conocimiento el día que había sido agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas, donde el demandante confiesa que los instrumentos fueron firmados por esa persona que señala como hijo de su representado, carácter que a su decir no ha sido comprobado; que la parte actora si tenía pleno conocimiento de que esas firmas no eran de su representado y que la misma sabía que no fue el comprador, pero que deliberadamente ocultó ese hecho en la demanda, pretendiendo dejar en indefensión al demandado al no señalar que esos instrumentos fueron firmados por esa persona que es un tercero que no está expresamente autorizado para firmar por su representado, pues él no disponía de ningún otro medio de defensa que desconocer las firmas estampadas en esas facturas que le opusieron porque no era su firma, con lo que obligó a la actora a confesar quien era el autor de esos instrumentos como así había quedado por la falta de promoción de la prueba de cotejo y por la confesión expresa de la demandante de que las firmas estampadas en esas facturas son de la persona llamada L.A.S.C.; solicitó se declarara desconocidos los instrumentos facturas que corren a los folio 10, 11 y 12 del expediente con fundamento en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en la confesión de la parte demandante en el Nº 3 de su escrito de promoción de pruebas; así mismo manifestó que el informe remitido al Tribunal solicitado mediante la prueba de informe se evidencia que el ciudadano L.A.S.C. es hijo de J.D.C.S. y C.R., carece de todo valor probatorio porque solo señala nombres sin indicar cédula de identidad, simplemente señalan que son los padres de L.A.S.C.; que el funcionario no identificó de donde sacó esos datos, si de un archivo, de un expediente, de un registro o de un protocolo, de una tarjeta, con lo cual no se puede establecer que esas personas son padres del mencionado ciudadano y que solo se le remitió un supuesto nombre y una serie de números o guarismos como cédula de identidad, omitiéndose los datos de identidad completos, por lo que solicitó que dicha prueba sea desechada por ser impertinente, pues esa persona no es parte del juicio, la filiación se prueba con los medios establecidos por el Código Civil. Que en ninguno de los instrumentos que le fueron opuestos a su representado consta que esa persona contrató para la razón social de su representado, ni en su nombre, ni para su representado, ni que está expresamente autorizado para contratar por él, en consecuencia obligarlo, pues en esos instrumentos sólo se observa una firma ilegible que la demandante le atribuye a esa persona cuya autenticidad no ha sido probada y el hecho de que las facturas desconocidas al lado de esa firma esté estampado un sello húmedo (“indicio”) que le atribuye a la razón social de su representado, no tiene ninguna relevancia, porque el sello se utiliza en las personas jurídicas que acostumbra estampar en la firma o en la media firma de sus representantes legales para demostrar de quien firma lo hace por la compañía y si no estampa el sello la ley presume que contrata por sí, solicitó se declare sin lugar la demanda, por cuanto el presente juicio constituye un caso especial al que no se puede aplicar la sentencia de casación porque la razón social Ferretería El Brillante propiedad de su representado no tiene representante por no ser persona jurídica, él es el dueño y sólo su firma puede obligarla y como las firmas estampadas en las facturas que le opusieron no es su firma no pueden ser apreciadas como aceptadas tácitamente contra su representado como erradamente lo estableció la recurrida, transcribió lo que al respecto sostiene el Dr. C.S.M. en su obra Derecho Procesal Civil y Mercantil del Reconocimiento o Desconocimiento de Facturas Comerciales. En la recurrida no se le dio valor probatorio a las notas de pedidos Nos. 000625, 00631 y 000632, folios 69, 74 y 78 en razón de ser emanadas de un tercero ajeno al juicio y no haber sido ratificado por el mismo de conformidad con el artículo 431 del CPC, siendo las facturas que corren a los folios 10, 11 y 12 acompañadas con la demanda por la propia confesión de la demandante emanan de la misma persona que la recurrida aprecia de tercero ajeno al juicio que tampoco fueron ratificadas por su autor, deben igualmente ser desechadas; que los instrumentos que en la recurrida no se valoraron los promovió la demandante para probar que son las notas de pedidos y de recibo de parte de su representado del producto Pego Presto y en cada una de ellas se evidencia que es fotocopia de un fax dirigido a la demandante haciéndole el pedido manifestando que en la parte superior de dichos pedidos consta aunque en forma muy tenue que los mismos fueron hechos desde el centro de comunicaciones denominado Fron: Virtual Office. Punto Net C.A. PHONE Nº 0276347643. Marz. 04/03/2004 10:27 A.M. F1 y Marz19/2004/ 10:30 A.M. F1 y la del folio 74 y que al mirarla invertida al pié, Marz. 10/20047 6:51 P.M. F1 respectivamente, esas notas de pedidos están tachadas en el centro debajo de la leyenda Ferretería El Brillante, y que igualmente está tachada al lado derecho de la fecha de cada una, para así borrar o impedir la lectura del nombre y apellido impreso de J.D.C.S. y para borrar e impedir la lectura de la frase PRESUPUESTO, como se evidencia del anexo en blanco de una factura que utiliza su representado para las compras que le hacen sus clientes la cual anexó y manifestó que dicha exposición la hacía para probar que su representado es víctima de un fraude porque en el escrito de contestación a la demanda rechazó y contradijo la demanda en todas y cada uno de sus pedimentos por no ser ciertos y que no obstante contradijo los fundamentos explanados contra su representado en la demanda, a su decir, resultaron ser falsos y que por ello la demandante cometió fraude, no obstante en la recurrida se declaró con lugar la demanda y condenó a su representado a pagarle las cantidades, sentencia que viola el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo las mismas razones antes señaladas. Anexo presentó factura en blanco.

Dentro del lapso para hacer observaciones a los informes de la contraria, el co-apoderado de la parte actora, manifestó que el apoderado del demandado en el escrito de informes trae hechos y pruebas nuevas, que son inadmisibles en esta instancia, por cuanto pretende que se resuelvan alegatos y que se valoren defensas que no alegó en su oportunidad legal en el Tribunal a quo, igualmente señaló que el referido abogado en una interpretación absurda, insinuó que debió la parte demandante traer al empleado (vendedor de pego) para ratificar la venta, cuestión que era su obligación como carga de la prueba de él alegar hechos negativos en la contestación de la demanda y no del actor, además el que vende el producto es la empresa PROSER C.A., y que sí pretendía sacar una confesión del actor para desvirtuar una presunción legal como lo es el artículo 147 del Código de Comercio, de la aceptación de las facturas, debió promover posiciones juradas del representante legal de la empresa demandada; que trae a colación unas pruebas que no fueron valoradas como lo son las órdenes de compra y que dichos documentos se promovieron como exhibición de documentos en manos del demandado y que la a quo no valoró cuando las mismas favorecían al actor y formaban parte de las facturas; así mismo señaló que el artículo 147 del Código de Comercio, es claro cuando expresa el término de ocho días desde la entrega de la factura para que el comprador reclame contra el contenido de la factura y que este termino que establece el mencionado artículo es de caducidad legal con lo cual infiere que es de orden público; que de los autos se desprende y se demuestra que el demandado en ningún momento desconoció o impugnó o promovió algún medio de prueba para desvirtuar el sello que se encuentran impregnados en las facturas de los folios 10, 11, 12 de la Ferretería El Brillante, aunado a que la costumbre en el derecho mercantil es fuente de obligaciones si en toda Venezuela para demandar a los deudores comerciantes de las facturas aceptadas, tienen que ser necesariamente las que firmen los propietarios. En los autos se probó que quien firmó la factura es el hijo del demandado el cual tiene facultad para recibir el producto en el comercio y firmar dicha factura por ser el padre dueño de la ferretería, no como maliciosamente lo pretende el demandado.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por el representante del demandado contra el fallo del a quo de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2005, donde declaró parcialmente con lugar la demandad de cobro de bolívares, procedimiento de intimación, condenando a pagar montos que se especifican en la recurrida; sin lugar el pago correspondiente al 10% sobre el valor de la demanda por concepto de gastos y ordenó notificar.

Contra la referida sentencia se anunció recurso de apelación, siendo oído por el a quo en ambos efectos, se remitió a la distribución para el conocimiento del superior y, correspondió a este Tribunal, previo sorteo entre los distintos Tribunales Superiores. Se le dio entrada en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2005 y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones a los informes de la parte contraria.

En los informes rendidos ante esta Superioridad, el apoderado del apelante manifiesta reiteradamente su desconocimiento de la firma ilegible que corre inserta en las facturas que dieron origen al proceso que se sigue, manifestando que tal firma no es la de su representado “… que debió identificarlo al momento de hacerle la venta y cotejar el nombre, al firma y el número de cédula de identidad con la fotocopia simple del Registro de Comercio que acompañó a la demanda para verificar si esos datos coincidían con los datos del comprador que lo tuvo presente y lo conoce…”

Indica que cuando se abrió el juicio a pruebas, el demandante no promovió la prueba de cotejo para probar la autenticidad de las firmas estampadas en las facturas acompañadas, sino que confesó que quien firmó las facturas es un hijo del demandado, “… con lo cual queda demostrada la falsedad de los instrumentos…” y que a eso queda centrado el presente proceso.

En otro aparte de los informes, el apoderado recurrente señala que la persona que aparece firmando las facturas no sabe quién es, pues – dice – “… tuvo conocimiento el día que fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas, donde la demandante confiesa que esos instrumentos fueron firmados por esa persona que señala como hijo de mi representado, carácter éste que hasta hoy no ha sido probado.” Al referirse al tercero que, según arguye, aparece firmando las facturas, refiere el apoderado apelante que con ello se pretendió dejar en indefensión al demandado, pues el firmante no está autorizado por su mandante para obligarlo ni representarlo y que por ello no tenía otro medio de defensa que desconocer las firmas estampadas en esas facturas que le fueron opuestas por no ser su firma.

Dice que con esa actitud de desconocer la firma para así forzar al cotejo, obligó a la demandante a confesar que quien aparece firmando es un tercero y que además el informe rendido en esa prueba por el funcionario a quien se le solicitó el mismo, carece de valor probatorio por cuanto no señala el número de cédula de identidad del demandado J.D.C.S., indicando únicamente que es padre del firmante y que con esos nombres y esos apellidos, “… sin ninguna clase de identidad pueden (sic) haber muchos”, pues en ese informe – dice – no se sabe de dónde sacó el funcionario esa información. Agrega que esa prueba sea desechada por ser impertinente pues esa persona no es parte del juicio, por ser un tercero, ya que la filiación se prueba con los medios establecidos en el Código Civil.

Dice el recurrente por intermedio de su apoderado, que las firmas son ilegibles, atribuidas a una persona cuya autenticidad no ha sido probada y que el hecho de que al lado de las firmas aparezca el sello de la razón social de su representado no tiene relevancia alguna.

Al referirse a la costumbre mercantil como fuente de obligaciones, dice que la recurrida no determina en qué consiste esa costumbre que origina obligaciones. Se refirió a las máximas de experiencia diciendo que el a quo “… no manifestó ni explanó cuáles fueron los conocimientos de la vida que le permitieron valorar la prueba que le llevó a la certeza de la existencia de la obligación…”

Dice que la sentencia de casación citada por el a quo en el fallo no se aplica al caso que se dilucida en razón que en ella se trata de juicios entre sociedades mercantiles y en el presente lo que se resuelve es diferente por demandarse a una firma personal que se identifica con la persona natural de su propietario “… y es él quien contrata y se obliga, no la razón social…”

Reitera que quien aparece firmando no estaba legalmente autorizado para contratar ni obligar a su representado y que para ello debió estar expresa y legalmente autorizado por el demandado.

En otro aparte de los informes rendidos, el apoderado recurrente manifiesta que su representación es víctima de un fraude porque dice que en la contestación rechazó y contradijo todos los pedimentos tanto en los hechos como en el derecho al desconocer la firma y no promover la demandante la prueba de cotejo y haber confesado que quien aparece firmando esos instrumentos facturas, notas de pedido y notas de recibo es una persona nombrada por la demandante como L.A.S.C., hijo del demandado, pues con esto se cometió fraude al demandar a su representado cuando no fue el comprador y porque no se identifica con nombre y apellido a quien aparece firmando las facturas e instrumentos restantes.

Indica que el fraude está dado porque la demandante se hace pasar como acreedora de su representado, sin serlo y que ello quedó demostrado cuando el apoderado actor produjo las pruebas donde se demostraba que la firma en las facturas y en las notas de pedido no son del demandado, sino que corresponden a L.A.S.C., por lo que finaliza pidiendo que la demanda sea desechada, revocada y haya pronunciamiento en costas.

Respecto a las observaciones rendidas por la parte demandante, señala que el demandado trae hechos nuevos y pruebas no admisibles en esta Instancia y que se resuelvan alegatos y se valoren defensas que no alegaron en la oportunidad prevista. Agrega que si se pretendió desvirtuar una presunción legal como la del artículo 147 del Código de Comercio, debió haber promovido las posiciones juradas a cargo de su representado (el demandado) y no fue hecho así. Acerca de las pruebas no valoradas por el a quo en manos del demandado, dice el apoderado de la demandada que las mismas favorecían a su representado y que formaban parte de las facturas.

Refiere lo señalado por el artículo 147 del Código de Comercio y dice que el término por él consagrado es de caducidad legal, por lo que – dice – se infiere es de orden público. Igualmente manifiesta esta representación que en ningún momento el demandado promovió medio de prueba alguno para desvirtuar el sello que se encuentran impregnados en la factura (…)

Expone que se demostró que “… el que firmó las facturas es el hijo del demandado el cual tiene facultad para recibir el producto en el comercio y firmar dicha factura por el padre dueño de la ferretería, y no como maliciosamente pretende el demandado ahora decir que no son sus padres y que el documento de la ONIDEX es falso”, añadiendo la interrogante de que por qué no lo tachó en su oportunidad procesal.

MOTIVACION.

Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, es necesario hacer unas breves consideraciones.

Las facturas cuya no cancelación dieron origen al presente proceso tienen en su membrete el logotipo de la demandante, el nombre, registro de información fiscal correspondiente, así como el NIT; presentan así mismo, una referencia al producto “Pega Presto”, serie a la que pertenece, número de control y la dirección. Presentan de igual forma, una firma ilegible, el número de cédula de identidad escrito de puño y letra, “3.622.118”; un sello húmedo que al leerse dice: “Ferretería EL BRILLANTE, Telf. 479055. La Concordia – San Cristóbal”, elementos estos que le son imputados a la parte demandada, que al ser presentadas en su original por la demandante, significa que fue despachada esa mercancía y recibida por la persona a quien corresponde la firma ilegible y el número de cédula.

L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada...

(...)

... Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada”...

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”.

Bien es sabido que en el sistema mercantil venezolano, la aceptación de una factura comercial implica el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas al efecto; por lo que no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como de las obligaciones contraídas.

Al emanar facturas del vendedor, su fuerza probatoria se halla condicionada a su aceptación por el comprador.

Ahora bien, las facturas aparecen firmadas y selladas como aceptadas por alguien quien aparece como hijo del demandado, J.D.C.S., propietario del fondo de comercio, L.A.S.C., circunstancia esta que aparece reflejada en las actas en el folio ciento siete (107), en el informe suscrito por el Director encargado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de la Dirección de Identificación y Extranjería, en oficio Nº RIIE-1-0501- 7988, de fecha “13 de Mayo de 2005”.

Al adminicular este oficio que demuestra la relación filial existente entre el firmante, así como el sello del establecimiento mercantil “Ferretería El Brillante”, con el propietario del mismo, con las facturas en original acompañadas al libelo de demanda, se deduce que sí están aceptadas por el demandado, toda vez que al ser el hijo quien las firmó, permite concluir que ciertamente las facturas aceptadas constituyen el medio de prueba de lo que aquí se demanda y se dice que está probada la relación familiar que existe entre el firmante y el propietario, en razón de que el oficio antes descrito contiene la mención que tanto negara el demandado, pues se lee que para la obtención de su cédula de identidad presentó partida de nacimiento donde figuran sus padres, fecha y lugar de nacimiento, así como otros datos que conllevan plenamente a tener a L.A.S.C. como hijo de J.d.C.S., demandado en la presente causa.

Acerca del argumento de que al demandante le correspondía plantear el cotejo, ciertamente no lo promovió, pues, tal como lo manifestó el a quo, “… el mismo no podía desconocerla y pretender que se evacuara la prueba de cotejo sobre una firma que por supuesto no es la de él, es esos casos no es aplicable el procedimiento previsto en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, criterio que se ajusta al caso en cuestión y que comparte este sentenciador, ya que al no ser el demandado quien figura como firmante no podía pretender que se evacuara este tipo de prueba, pues de antemano se sabía que no era su firma la que figura en las facturas aceptadas.

Ciertamente los dependientes, no representan al principal, aún menos en una firma personal donde el único que podría obligar sería el propietario, más sin embargo, la particularidad del caso de marras pone en evidencia que, dada la relación filial entre padre e hijo, aunado a que al firmar y anotar su número de cédula de identidad, este último estampó un sello húmedo del fondo de comercio propiedad de su padre, ello conduce a pensar que la operación comercial efectuada con la venta entre el demandante y el hijo del propietario demandado encuentra asidero en las facturas aceptadas en el hijo de este último, primeramente porque es su hijo quien firma; segundo porque pretender ahora desconocer las facturas cuando transcurrió con creces el tiempo para reclamar de su contenido, a tenor de lo establecido por el artículo 147 del Código de Comercio, hace viable perfectamente la consideración en cuanto a que hubo aceptación tácita de las facturas por parte del demandado, cuando dentro de los ocho días siguientes a su entrega no reclamó, tal y como el a quo lo manifestó y fundamentó con veredicto jurisprudencial de la Sala de Casación Civil y que comparte y acata en forma plena este juzgador.

Siendo que quedó evidenciada la filiación entre el hijo aceptante de las facturas y el propietario demandado, la acción promovida por la demandante encuentra viabilidad en cuanto a su necesidad de que sea satisfecha su acreencia y no habiendo sido cumplida la obligación por el demandado, estima este sentenciador que debe ser honrada la misma, por lo cual concluye que la pretensión incoada resulta procedente y debe ser cumplida. Así se establece.

En cuanto a la declaratoria parcial de la demanda declarada en el fallo apelado, observa quien juzga que la juez consideró que no procedía el pago de la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs.720.000,oo) que representa el 10% de los gastos basados en el valor de la demanda, conforme lo demandó la parte actora en el numeral 3° del “PETITUM” contenido en el escrito libelar.

Ahora bien, se observa que la parte perjudicada (demandante) con relación a este punto no ejerció el recurso ordinario en contra de lo providenciado por la a quo, ni tampoco se adhirió a la apelación que ejerció la parte contraria, conforme lo establece la ley, por tanto, se entiende que aceptó tácitamente lo dispuesto por la juzgadora en cuanto a la no procedencia de la cancelación de la suma de Bs.720.000,oo por concepto de “gastos basados en el valor de la demanda”, demandados por el actor, y en consecuencia debe confirmar el dispositivo del fallo en todas sus partes. Así se declara.

En cuanto al fraude denunciado por el demandado en sus informes, encuentra este sentenciador fuera de todo orden ese planteamiento por cuanto no era la oportunidad de hacerlo, razón por la cual no se entra a analizar las restantes delaciones, por considerar ajustada la decisión del a quo en cuanto a lo dictaminado en la recurrida. Así se decide.

Como consecuencia del análisis que se hizo anteriormente, indiscutiblemente que este sentenciador pasa a confirmar en todas sus partes el fallo recurrido, declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Así se declara.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 20 de octubre de 2005 por el abogado P.J.M.S., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

SE CONFIRMA EL FALLO DEL A QUO dictado en fecha 28 de septiembre de 2005 que declaró:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, que interpusieron los abogados UGLIS SALAVERRIA CASTILLO y E.A.V., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS Y SERVICIOS (PROCER) C.A., en contra de la Firma Mercantil FERRETERIA EL BRILLANTE, en la persona de su propietario ciudadano J.D.C.S., en consecuencia condenó a:

    A). PAGAR SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.200.003,06) por concepto de capital contenido en las facturas objeto de la presente acción.

    B). PAGAR UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS céntimos (Bs.1.800.000,76) por concepto de honorarios profesionales del abogado, calculados al 25% sobre el valor de la demanda.

    C). PAGAR ÚNICAMENTE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA CORRECCIÓN MONETARIA la cual deberá ser calculado con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo.

  2. SIN LUGAR el pago de la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs.720.000,oo) calculados al 10% sobre el valor de la demanda, por concepto de gastos.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena en costas del juicio por no haber vencimiento total. Conforme al artículo 281 ejusdem se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al primer días del mes de marzo de 2006. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 2:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. N° 05-2697

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