Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADO: F.P., titular de la cédula de identidad número V-4.907.059

ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO: A.T.C. , inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.759

AGRAVIANTE: TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1/09/1981, bajo el No. 5, Tomo 72-A-Sgdo.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: P.A.P.R. ,inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.061

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N°: 393-10

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de A.C., incoado en fecha 30/08/2010, ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones Distribuidoras, quien habiendo efectuado el sorteo correspondiente asignó al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la Acción de A.i. por el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad número V-4.907.059, asistido por el Abogado A.T.C., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 12.759, en contra de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS C.A. (TRANSPROSICA)

En fecha 03/09/2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia declinando el conocimiento de la presente acción de a.c. a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave

En fecha 18/10/2010, este Juzgado dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 08/11/2010, el secretario de este Juzgado deja constancia de las últimas de las notificaciones consignadas y se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 11/11/2010, a las once de la mañana (11:00 AM.)

En fecha 11/11/2010, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente la parte presuntamente agraviada y la parte presuntamente agraviante y se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico. Igualmente la parte agraviante consignó escrito de pruebas constante de ocho (08) folios útiles y cinco (05) anexos, constantes de veinticinco (25) folios útiles, y siendo las doce y diez minutos (12:10m) del día se dicto el dispositivo del fallo declarándose: Primero: INADMISIBLE la acción de a.C., interpuesta por el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad número V-4.907.059, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS. C.A. (TRANSPROSICA) en su condición de agraviante; Segundo: No hay condenatoria en costas del proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

Narra el agraviado los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que el agraviante lo despidió incurriendo en violación a la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.

ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

La parte agraviante alegó que la empresa se encuentra en estado de liquidación la cual fue acordada en Acta de Asamblea de Accionistas de TRANSPROSICA de fecha 05/03/2010, por lo que hay una imposibilidad material de reenganchar a los trabajadores debido a que la empresa cesó sus operaciones comerciales.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

Agraviado:

  1. - Marcada “1”, Remisión del expediente 017-2010-01-00276 al Servicio de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo.

  2. - Marcada “2” la P.A.N.. 00168 de fecha 20/04/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los valles del Tuy, constante de dos (02) folios útiles.

  3. - Marcada “3”, Acta mediante la cual la empresa TRANSPROSICA se niega a acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

  4. - Marcada “4”, certificación del 23 de Abril de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy.

  5. - Marcada “5”, Acta del 23 de Abril de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy donde se admite iniciar el procedimiento de multa.

  6. - Marcada “6”, cartel de notificación de fecha 23 de abril de 2010 dirigida a la empresa Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A.

  7. - Marcada “7”, solicitud de correo especial del ciudadano G.E.S.G..

  8. - Marcada “8”, oficio No. 0425/2010 de fecha 27 de Abril de 2010 dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas en donde se indica el nombramiento de correo especial de los ciudadanos P.P.B.E., G.E.S.G. y P.F.

  9. - Marcada “9”, Memorandum No. 00478-10 de fecha 12/05/2010, en donde la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas envía la Remisión de Resultas del Informe del Funcionario H.O. en relación con la Notificaciones dirigidas a Transporte de Productos siderúrgicos, C.A.

  10. - Marcada “10”, copia de la fijación del Cartel del expediente No. 017-2010-06-00192 del funcionario H.O. en la sede de la empresa Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A.

  11. - Marcada “11”, cartel de Notificación de fecha 23 de Abril de 2010.

  12. - Cursante al folio 18, auto mediante la cual se ordena agregar las resultas de entrega de notificación a la empresa TRANPROSICA, C.A.

  13. -cursante al folio 19, auto mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy remite el expediente a la etapa de Decisión

  14. - Marcada “12”, copia de la P.A.N.. 139-10 de fecha 22/06/2010, cursante en el expediente No. 017-2010-06-00192, referente a Procedimiento de Multa.

  15. - Marcada “13”, Copia de planilla y liquidación de multa del 22/06/2010 a nombre de la empresa Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A.

    De las pruebas promovidas por el agraviado, se observa que Primero: efectivamente existe un procedimiento administrativo donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del agraviado desde la fecha del despido calificado como injustificado hasta la fecha del reenganche del trabajador, por haber sido despedidos injustificadamente, Segundo: efectivamente existe un procedimiento de multa mediante la cual se declara infractor a la empresa Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A., en consecuencia se les otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Agraviante:

  16. - Marcada “A”, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A., de donde se desprende que la empresa supra identificada, efectivamente entró en fase de liquidación y cesó sus operaciones comerciales; las cuales fueron admitidas por la parte agraviada, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. - Marcada “B”, copia simple de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 19/10/2010, que acordó la Suspensión de los efectos del Acta que ordenó el Reenganche al Accionante, la cual fue admitida por el agraviado y de conformidad con la Notoriedad Judicial, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  18. - Marcada “C”, legajo correspondiente a las comunicaciones –con sello húmedo en original- realizadas por la empresa Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); así como las copias de las comunicaciones dirigidas a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio P.C.d.E.M. y a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

    Las pruebas documentales fueron impugnadas por el agraviado, por lo que se debe indicar que las copias simples de los documentos públicos se deben tomar como fidedignas, salvo que sean impugnadas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que al ser impugnadas salen del proceso, en consecuencia se desechan y no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  19. - Marcada “D”, copia Simple del Acta de Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 22/10/2010 en la sede donde funcionaba la empresa Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. la cual fue impugnada por el agraviado.

    Sin embargo, se debe indicar que el Juez por Notoriedad Judicial tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

  20. - Marcada “E”, copia Simple de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1/11/2010, que declara Sin Lugar la Acción de Amparo intentada por el ciudadano P.B. en contra de la empresa Transporte de Productos Siderúrgicos, C.A. la cual fue impugnada por este Juzgado por ser copia simple.

    Sin embargo, se debe indicar que el Juez por Notoriedad Judicial tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros Tribunales de la República, en consecuencia se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    La Acción de A.C. es una acción dirigida a la tutela de los Derechos y Garantías Constitucionales aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, todo ello con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida. Ahora bien, nuestra Carta Magna en su artículo 3 señala entre otras cosas que:

    El Estado tiene como fines esenciales (…) la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución

    así mismo dispone en su artículo 334 que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

    Visto que la parte presuntamente agraviada impugnó el poder dado a la representación judicial de la parte agraviante por ser este dado por el Director y Liquidador de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A. (TRANSPROSICA), este Juzgado procede a indicar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 351 del Código de Comercio que señala:

    La liquidación, ya sea demandante, ya sea demandada, será representada en juicio por los liquidadores

    En consecuencia el apoderado judicial de la parte agraviante está plenamente facultado para ejercer la representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A. (TRANSPROSICA). ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, se observa que en el presente procedimiento la parte agraviante señaló que la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) se encontraba en estado de liquidación, por lo que al encontrarse en fase de conclusión de sus operaciones no podía acatar la orden de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, puesto que resulta imposible restituir la situación jurídica planteada, asimismo se hace necesario indicar que la parte agraviada en ningún momento desconoció la liquidación y cese de las funciones de la agraviante.

    En este sentido se debe observar lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

    Artículo 6°

    No se admitirá la acción de amparo:

    (Omissis)…

    3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Es por esto, y en atención a las razones antes expuestas que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave declara INADMISIBLE, la presente Acción de A.C.. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de A.C., incoada por el ciudadano F.P., titular de la cédula de identidad número V-4.907.059, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, por cuanto la génesis del presente juicio es de naturaleza laboral ya que deviene de la relación de trabajo que sostuvo el agraviado con el agraviante y en base al principio indubio pro operario y por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se acoge a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem. Aunado a lo anterior este Juzgador considera que el agraviado no actuó en forma temeraria, por lo que sigue el criterio dispuesto por la Sala Constitucional en Sentencia número 1366 de fecha 04/07/2006, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R..

    Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°

    DR. P.L.F.

    JUEZ DE JUICIO

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    ABG. YARUA PRIETO MOERENO

    LA SECRETARIA

    PLF/YPN/It.

    Sentencia N° 46/10

    Exp. 393-10

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