Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

201° Y 153°

DEMANDANTE: P.F., titular de la cédula de identidad número 4.907.059

ABOGADA ASISTENTE

DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYURIS R.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.203

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA)

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

A.J.R.B. y G.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.813 Y 122.659

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

EXPEDIENTE N°: 498-11

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano P.F., titular de la cédula de identidad número 4.907.059, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) por motivo de: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 19/07/2011; en fecha 26/07/2011 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 29/09/2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 29/09/2011, fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) El ciudadano P.F., titular de la cédula de identidad No. 4.907.059, debidamente representado por la abogada MARYURIS R.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.203; y (ii) los abogados A.J.R.B. y H.M.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.813 y 146.239, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; y por cuanto hasta la fecha no constaba en el expediente la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, y a la entidad financiera B.O.D., se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31/10/2011, toda vez que las partes manifestaron su insistencia en la evacuación de las referidas pruebas de informes.

En fecha 31/10/2011, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a razón de que hasta la fecha no constaba en autos las resultas de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, y a la entidad financiera B.O.D., fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06/12/2011.

En fecha 06/12/2011, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a razón de que hasta la mencionada fecha no constaba en autos las resultas de la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, y a la entidad financiera B.O.D., fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26/01/2012.

En fecha 25/01/2012, nuevamente se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, toda vez que no constaba en autos las resultas de la prueba de informe solicitada, anteriormente señalada, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13/03/2012.

En fecha 13/03/2012, fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) El ciudadano P.F., titular de la cédula de identidad No. 4.907.059, debidamente representado por la abogada MARYRIS R.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.203; y (ii) los abogados A.J.R.B. y G.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.813 y 122.659, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; difiriendo este Juzgado la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, es decir el día martes 20/03/2012, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) a razón del volumen de las pruebas que fueron consignadas en autos.

En fecha 20/03/2012, fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se hizo presente la abogada MARYURIS R.L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.203, así mismo compareció a dicho acto el abogado G.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.659, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo, declarándose SIN LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OBJETO DE LA DEMANDA

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) , desde el 08/01/2001, con el cargo de Chofer de Transporte, por un salario por comisión que dependía de los fletes transportados, correspondientes a un veinte por ciento (20%) del monto de los fletes acarreados por mes, ello así hasta el año 2004, cuando la empresa desmejora las condiciones de trabajo y comienza a pagarle un diez por ciento (10%) sobre los fletes efectuados y no el veinte por ciento (20%).

Así mismo indica que: a partir del año 2007, de conformidad con el acuerdo colectivo laboral firmado por TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) y los trabajadores, se conviene en la cláusula No. 46, un aumento en el tabulador de fletes que será revisado dos (02) veces por año, siendo la primera revisión en el año 2007, donde se le reconoció un diez por ciento (10%) mas sobre los fletes los cuales fueron pagados; y para el segundo semestre del año 2007; el año 2008 y el 2009, no le fue pagado el aumento correspondiente que era de un diez por ciento (10%).

Por otra parte aduce que, en fecha 20/04/2010, el trabajador P.F. fue retirado de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA); dicho trabajador solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue declarada con lugar. La empresa omitió dar cumplimiento a dicha providencia, originado la apertura del procedimiento sancionatorio. Posteriormente en virtud de la negativa de la empresa a dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, se introdujo un amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien declinó su competencia a este Juzgado, quien a su vez declaró Sin Lugar el referido amparo constitucional.

Es por ello que procede a demandar a la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) por el pago de las Diferencia de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales establecidos en el acuerdo laboral firmado entre la referida empresa y sus trabajadores (2006-2008)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los hechos admitidos por la accionada en la contestación de la demanda:

  1. -La Prestación de Servicio del trabajador en la empresa demandada.

  2. -Que la empresa demandada presentó una oferta de pago, que el trabajador retiró.

  3. -Que le hizo un pago al trabajador demandante por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

    Se deja establecido que los hechos admitidos por la parte demandada no forman parte del controvertido. Así se Establece.

    De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda:

    La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alega lo siguiente:

  4. -Que se le deba al trabajador cantidad alguna por concepto de Prestación de Antigüedad.

  5. -Que se le deba al Trabajador cantidad alguna por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.

  6. -Que se le haya descontado al trabajador el 10% de los fletes realizados por él.

  7. -Que la empresa le adeude al trabajador porcentaje alguno por fletes dejados de pagar.

  8. -Que se le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de utilidades.

  9. -Que se le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de Bonificación de Productividad.

  10. -Que exista una diferencia por concepto de Salarios dejados de Percibir por el trabajador.

  11. -Que se le adeude al trabajador el concepto de Salarios Caídos.

  12. - Que se le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de Indexación o corrección monetaria.

  13. -Que la empresa demandada haya desmejorado las condiciones del trabajador demandante disminuyendo el pago por concepto de porcentaje por flete realizado.

  14. -Que la Convención Colectiva firmada por la empresa demandada establezca un aumento del 10% cada 6 meses en el pago de los fletes a los trabajadores. En cuanto a éste particular, el Tribunal considera que es un punto de Derecho que será decidido en la sentencia definitiva. Así se establece.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en la norma contenida en su artículo 72, el principio de antigua m.r.I.P.Q.D. no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, en consecuencia procedemos a la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

    En cuanto al pago de los conceptos de Antigüedad y Utilidades Fraccionadas se le adjudica la carga de la prueba a la parte accionada, quien deberá demostrar que cumplió con el pago de dichos conceptos.

    En cuanto al pago de las Vacaciones y el Bono Vacacional Vencido, siendo que constituye una circunstancia especial que el trabajador demande estos conceptos, y tomando como referencia el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso N. Chionis contra S.M Pin Aragua, C.A, 20/04/2.010), deberá el actor demostrar que laboró en el tiempo que le correspondía hacer uso de sus vacaciones para la procedencia de tal acreencia.

    En cuanto al Descuento del 10% realizado por la empresa al trabajador, los fletes dejados de pagar, la Bonificación de Productividad, los Salarios Dejados de Percibir y los Salarios Caídos, le corresponde al accionante la carga de probar la procedencia del pago de los referidos conceptos, toda vez que la jurisprudencia ha considerado que corresponde la carga de la prueba a la parte actora, cuando se reclamen “acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales”.

    En cuanto a la desmejora de la situación del trabajador, corresponde a éste demostrar bajo que circunstancias la empresa realizó tal desmejora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora ratifica los instrumentales consignados con el libelo de la demanda y promueve los siguientes documentos:

  1. - Marcado con “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, en 5 folios útiles, relación de pago a nombre del demandante, que rielan a los folios 20 al 24 del presente expediente.

    En lo que respecta a dichas documentales, visto que la representación judicial de la parte accionada no procedió a desconocer ni a impugnar su contenido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de dichas documentales se desprende la modalidad de pago de fletes, efectuada por la empresa accionada al trabajador accionante, en los años 2001 y 2002. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcado con “F” y “G”, en 2 folios útiles, relación de pago a nombre del demandante, que rielan a los folios 25 al 26 del presente expediente.

    En lo que concierne a dichas documentales, visto que la representación judicial de la parte accionada no procedió a desconocer ni a impugnar su contenido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de dichas documentales se desprende el pago de fletes efectuado por la empresa accionada a la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con “H1”, al “H8” en 8 folios útiles, relaciones de pago a nombre del demandante, que rielan a los folios 27 al 34 del presente expediente.

    En lo que respecta a dichas documentales, se observa recibos de pago efectuados por la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) al ciudadano F.P., y visto que la representación judicial de la parte accionada no procedió a desconocer ni a impugnar su contenido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Marcado con “T” en 2 folios útiles Revisión de tarifas, Mejoras a los choferes, Tratos de Unidades y Compromisos de la empresa demandada, de fecha 31/01/2.003, que riela a los folios 35 y 36 del presente expediente.

    En lo atinente a la documental in commento, consistente en Revisión de tarifas, Mejoras a los choferes, Tratos de Unidades y Compromisos, visto que la representación judicial de la parte accionada aceptó su contenido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Marcado con “J” en 1 folio útil, relación de fletes correspondientes al mes de mayo de 2.004, que riela al folio 37 del presente expediente.

    En lo que concierne a dichas documentales, se observa relación de fletes efectuados a la empresa accionada, en el que se evidencia cual era el modo de pago del ciudadano actor, y visto que la representación judicial de la parte accionada no procedió a desconocer ni a impugnar su contenido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Marcado con “K” en 1 folio útil, relación de fletes correspondientes al mes de Julio de 2.005, que riela al folio 38 del presente expediente.

    En lo que concierne a dichas documentales, se observa relación de fletes efectuados a la empresa accionada, en el que se evidencia cual era el modo de pago del ciudadano actor, y visto que la representación judicial de la parte accionada no procedió a desconocer ni a impugnar su contenido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Marcado con “L”, en 1 folio útil, relación de fletes correspondientes al mes de Julio de 2.006, que riela al folio 39 del presente expediente.

    En lo que concierne a dichas documentales, se observa relación de fletes efectuados a la empresa accionada, en el que se evidencia cual era el modo de pago del ciudadano actor, y visto que la representación judicial de la parte accionada no procedió a desconocer ni a impugnar su contenido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Marcado con “P”, en 2 folios útiles, Recibo de Pago de Retroactivo por Ajuste del Tabulador de Fletes año 2.008, que riela a los folios 48 al 49 del presente expediente.

    De la referida documental se desprende que la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), procedió a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.785.74, por motivo de Retroactivo derivado del ajuste de tabulador de fletes en un 10%, calculado desde el mes de marzo del 2008, ello en cumplimiento con la cláusula 46 del convenio colectivo vigente entre la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) y sus Trabajadores, por lo que al no ser desconocido ni impugnado por la representación judicial de la parte accionada, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Marcado con “01”, “02”, “03”, “04” y “05”, en 5 folios útiles, Participación de los Beneficios Líquidos de la Empresa correspondiente a los años 2.004, 2.005, 2.006, 2.008 y 2.009, que riela a los folios 50 al 54 del presente expediente.

    En lo que concierne a dichas documentales, se observa pago efectuado por la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) al ciudadano F.P., por concepto de utilidades correspondiente a los años 2.004, 2.005, 2.006, 2.008 y 2.009, y visto que la representación judicial de la parte accionada no procedió a desconocer ni a impugnar su contenido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - Marcado con “R” en 6 folios útiles, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Transporte de Productos, que riela a los folios 55 al 60 del presente expediente.

    De la referida documental se desprende que en fecha 05 de marzo de 2010 se celebró acta extraordinaria de accionistas de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), en la que se acordó la disolución de la referida empresa, y visto que la representación judicial de la parte accionada no procedió a desconocer ni a impugnar su contenido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de exhibición la parte demandante solicita que la empresa demandada exhiba lo siguiente:

  1. - La exhibición de los Recibos de Pago de fletes semanales efectuados por el demandante y que contengan la siguiente información:

    Semanas, Fecha, nombre y Apellido del Trabajador, Cédula de Identidad, Vehículo y placa, se describa la Fecha y Guía, Numero de Guía o Factura, Cliente, Origen, Kilómetros, Destino, Kilo real transportado, Toneladas Métricas, Promedio de Toneladas, Total Kilos, Bs. Por Toneladas según Tabulador, Flete bs., Flete día de descanso, Días Sueldo, Día descanso, Bonificación, Subtotal, Seguro social Obligatorio, ley Polìtica Habitacional, Paro Forsozo, Seguro H.C.M, Anticipos, Descuento de Préstamo, Sub Total y Total a Pagar desde el 01/01/2.001 hasta el 08/03/2.010.

    En lo que concerniente a dicha prueba de exhibición, se observa que la parte actora no identificó con certeza los datos que requiere del contenido de los recibos de pagos consistentes: en Semanas, Fecha, nombre y Apellido del Trabajador, Cédula de Identidad, Vehículo y placa, se describa la Fecha y Guía, Numero de Guía o Factura, Cliente, Origen, Kilómetros, Destino, Kilo real transportado, Toneladas Métricas, Promedio de Toneladas, Total Kilos, Bs. Por Toneladas según Tabulador, Flete bs. , Flete día de descanso, Días Sueldo, Día descanso, Bonificación, Subtotal, Seguro social Obligatorio, ley Polìtica Habitacional, Paro Forsozo, Seguro H.C.M, Anticipos, Descuento de Préstamo, Sub Total y Total a Pagar desde el 01/01/2.001 hasta el 08/03/2.010; ello así no puede declarar este Juzgado la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente no identificó con certeza los datos que requiere sobre el contenido de las documentales a las cuales pretendía su exhibición. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Recibos de Pago de Aumento de Fletes y Sueldo de los años 2.007. 2.008, conforme al Acuerdo Laboral Año 2.006-2.008, cláusula 46.

    En lo que respecta a la referida prueba de exhibición se observa que cursa al folio 49 Y 50 de la Pieza No. I del presente expediente, en original el pago de retroactivo derivado del ajuste del tabulador de fletes en un 10% calculados en el año 2007 y 2008, por lo que mal puede la representación judicial de la parte accionada exhibir una documental que cursa en original en el presente procedimiento, por lo cual no se declara la consecuencia jurídica del artículo 82 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tiene como cierto lo que consta en original en las actas del presente procedimiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Libros de registro de Vacaciones, correspondiente a los periodos indicados en el libelo de la demanda.

    En lo que respecta a dicha prueba de exhibición, no puede declarar este Juzgado la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte promovente no identificó con certeza los datos que requiere sobre el contenido de dichos libros de registro de vacaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Tabulador de Fletes, vigente hasta la terminación de la relación de trabajo.

    En lo que respecta a dicha prueba de exhibición, al no señalar la parte promovente los datos sobre el contenido del Tabulador de Fletes, no puede declarar este Juzgado la consecuencia Jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a las Pruebas Documentales, la parte accionada promueve lo siguiente:

  1. - Marcado con “B” constante de 50 folios útiles, copia certificada del expediente contentivo de la oferta real que TRANSPROSICA presentó al Ex Trabajador por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, identificado con el número de expediente 0087-10, que rielan a los folios 10 al 60 del Cuaderno de Recaudos del presente expediente.

    De la referida documental se evidencia que la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) procedió a interponer por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial una oferta real de pago No. 0087, a favor del ciudadano P.F., por un monto de 46.134,94, la cual fue aceptada por dicho ciudadano; en tal sentido, visto que la representación judicial de la parte actora no procedió a desconocer ni a impugnar su contenido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Marcados con “C1” y “C2” constante de 2 folios útiles, constancias de egreso del Ex Trabajador, así como de la planilla 14-100, todas ellas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente, que rielan a los folios 61 al 62 del Cuaderno de Recaudos del presente expediente.

    De la referida documental se desprende la fecha de ingreso y egreso de extrabajador F.P., y visto que la representación judicial de la parte actora no procedió a desconocer ni a impugnar su contenido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con “D” constante de 1 folio útil carta de trabajo librada por TRANSPROSICA al Ex Trabajador, que riela al folio 63 del Cuaderno de Recaudos del presente expediente.

    En lo que respecta al la referida documental se desprende constancia de emanada en el mes de marzo de 2010, por parte de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) a nombre del ciudadano F.P., en el que se observa que dicho ciudadano laboró para la referida empresa desde el 08/03/2001 hasta el 08/03/2010, desempeñando el cargo de Chofer de Gandola, y visto que la representación judicial de la parte actora no procedió a desconocer ni a impugnar su contenido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Marcados con “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E6”, “E7” constante de 14 folios útiles, recibos debidamente suscritos por el Ex Trabajador, donde se prueba que TRANSPROSICA le pagó todo lo correspondiente a los interesados generados por el depósito de la prestación de antigüedad, causados en los períodos 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, 2006 – 2007, 2007 – 2008 y 2008 – 2009, más los días adicionales causados por la prestación de antigüedad, que rielan a los folios 64 al 77 del Cuaderno de Recaudos del presente expediente.

    De las referidas documentales se evidencia el pago realizado por la empresa accionada al trabajador F.P. correspondiente a los interesados generados por el depósito de la prestación de antigüedad, causados en los períodos 2002 – 2003, 2003 – 2004, 2004 – 2005, 2005 – 2006, 2006 – 2007, 2007 – 2008 y 2008 – 2009, más los días adicionales causados por la prestación de antigüedad, y visto que la representación judicial de la parte actora no procedió a desconocer ni a impugnar su contenido, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Marcados con “F”, constante de 3 folios útiles, legajo contentivo del “Recibo de pago de retroactivo por ajuste del tabulador de fletes año 2008”, su hoja de cálculo y el cheque con el cual TRANSPROSICA pagó este concepto, todos debidamente suscritos por el Ex Trabajador, que rielan a los folios 78 al 80 del Cuaderno de Recaudos del presente expediente.

    De la referida documental se desprende que la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), procedió a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.785.74, por motivo de Retroactivo derivado del ajuste de tabulador de fletes en un 10%, calculado desde el mes de marzo del 2008, ello en cumplimiento con la cláusula 46 del convenio colectivo vigente entre la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) y sus Trabajadores, por lo que al no ser desconocido ni impugnado por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Marcados con “G1” y “G2”, constante de 13 folios útiles, solicitud de anticipos de prestaciones sociales solicitadas por el Ex Trabajador en fechas 03 de agosto de 2006 y 31 de enero de 2008 respectivamente, junto con sus anexos. El primero de los anticipos fue por un monto de Bs. 1.053,85 y el segundo por Bs. 15.000,00, que rielan a los folios 81 al 92 del Cuaderno de Recaudos del presente expediente.

    En lo que respecta a las referidas documentales consistentes en anticipos de prestaciones sociales solicitadas por el ciudadano F.P. a la empresa accionada, visto que las mismas no fueron desconocida ni impugnadas por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Marcados con “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, y “H7”, constante de 7 folios útiles, recibos de pago suscritos por el Ex Trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional de los períodos 2001 – 2002 hasta el 2009 – 2010, que rielan a los folios 93 al 99 del Cuaderno de Recaudos del presente expediente.

    En lo que respecta a las referidas documentales consistentes en pagos por concepto de vacaciones realizados por la empresa accionada al ciudadano P.F., visto que las mismas no fueron desconocida ni impugnadas por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Marcados con “I1”, “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9” e “I10”, legajo contentivo de 10 folios útiles referido a los distintos recibos suscritos por el Ex Trabajador por concepto de “participación en los beneficios líquidos de la empresa” – utilidades-, que rielan a los folios 100 al 109 del Cuaderno de Recaudos del presente expediente.

    En lo que respecta a las referidas documentales se observa, pagos por concepto de participación en los beneficios líquidos de la empresa realizados por la empresa accionada al ciudadano F.P., y visto que las mismas no fueron desconocida ni impugnadas por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Identificados como anexos marcados “J" constante ciento 104 folios útiles originales de los recibos de pago semanales que por concepto de salario y demás conceptos derivados de la relación laboral le efectúo TRANSPROSICA al Ex Trabajador desde el 02 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2010, que rielan a los folios 101 al 214 del Cuaderno de Recaudos del presente expediente.

    En lo que respecta a las referidas documentales se evidencia los pagos realizados por la empresa accionada al ciudadano F.P., y visto que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de informe, la parte actor requiere lo siguiente:

  1. Se oficie al B.O.D, Agencia S.L., ubicada en la Calle Bolívar, entre avenida 5 y 6 frente a la Plaza B.d.S.L.E.M., para que remita el siguiente particular:

    • Copia de los estados de cuenta de la Cuenta corriente Nº 0183190327, cuyo titular es el ciudadano P.F., titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.907.059.

    • Los referidos estados de cuenta será solicitados en el periodo comprendido entre Agosto 2.004 hasta el mes de Marzo de 2.010.

    Ahora bien, se observa que en fecha 22/02/2012 fue recibida por ante la secretaría de este Juzgado las resultas de la referida prueba de informes, y de dicha prueba se observa lo pagado en nomina por la empresa accionada, al ciudadano F.P.; en tal sentido visto que las parte reconocieron dichas resultas, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 20 de Marzo de 2012, de conformidad con los siguientes aspectos:

    Primeramente, es menester señalar que en el presente caso el cobro de diferencia de prestaciones sociales se fundamenta en la cláusula 46 del acuerdo colectivo laboral 2006-2008, suscrito entre la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) y sus Trabajadores, toda vez que la representación judicial de la parte actora aduce que de conformidad con lo previsto en la cláusula 46 eiusdem, la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) le adeuda al trabajador, ciudadano P.F., “…los porcentajes correspondientes al aumento del 10% de los Fletes por concepto de Viajes, cada seis (06) meses se deberá aumentar en forma acumulativa, en el año 2007; 10% para el segundo semestre; un 20%: Para el año 2008: el primer semestre un 30%; para el segundo semestre del año 2008un 40%. Para el primer semestre del año 2009 un 50% y para el segundo semestre del año 2009 un 60%...”(Vto. F. 11, Pieza No. I)

    En tal sentido, este Juzgado a objeto de determinar la procedencia o no del aumento reclamado por la parte actora, observa que la referida cláusula dispone:

    Cláusula 46. AUMENTO DE SALARIO.

    La empresa conviene en conceder un aumento anual equivalente al IPC sobe el salario base de cada trabajador. Adicionalmente, cada año será revisado el tabulador de fletes (anexo II) para ajustarlo a las condiciones del mercado. Queda expresamente entendido y las partes lo aceptan así, que de producirse aumentos salariales por disposiciones del Ejecutivo Nacional, anteriores y posteriores a los aumentos establecidos en la presente cláusula, estos serán imputados a dichos aumentos. El Tabulador que figura en el anexo II, será revisado 2 veces por año, siendo la primera revisión en enero de 2007

    Así las cosas, este Juzgado procede al análisis de la cláusula in commento, para lo cual es menester señalar que el análisis de una normativa jurídica, es una actividad en la cual la interpretación normativa debe realizarse encuadrada en el sistema del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, en tal sentido el artículo 4 del Código Civil Venezolano señala:

    Artículo 4. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. (Resaltado de este Juzgado)

    Por otra parte, es necesario hacer referencia a la sentencia de fecha 07/03/2002, emanada de la Sala de Casación Civil mediante (caso M.W.N.H. contra el ciudadano A.E.G.F.) en el cual reiteró lo establecido en la sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, emanada de la misma Sala de Casación Civil (caso de invalidación intentado por M.Á.C.C.), señaló:

    “...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

    ...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

    De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

    ...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

    Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, racionalmente, lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

    Así mismo, más recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 780 de fecha 24/05/2011 dispuso:

    …el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

    Ahora bien, la cláusula 46 ut supra transcrita dispone, entre otras cosas, que: “…cada año será revisado el tabulador de fletes (anexo II) para ajustarlo a las condiciones del mercado…” y “El Tabulador que figura en el anexo II, será revisado 2 veces por año, siendo la primera revisión en enero de 2007”; así las cosas evidencia este Tribunal que la cláusula in commento alude es al término “será revisado”, y el término revisado se configura como el participio del verbo revisar, el cual la Real Academia Española ha definido como “Ver con atención y cuidado”

    Es decir, la cláusula 46 del acuerdo colectivo laboral 2006-2008, suscrito entre la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) y sus trabajadores, implica para la empresa accionada, una obligación de revisar, esto es “ver con atención y cuidado”, por lo que existe una diferencia fundamental entre la palabra revisar y aumentar, toda vez que revisar se traduce en una mera facultad, y aumentar impone una obligación, por lo que no puede desnaturalizarse el significado propio de la palabra revisar por un significado que implique una obligación de aumentar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    De lo anterior se colige, que la cláusula anteriormente señalada, no impone por parte de la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) la obligación de aumentar los salarios del tabulador, y menos aun un incremento de 10% en forma acumulativa, por lo tanto mal puede la representación judicial de la parte actora pretender un aumento semestral del porcentaje de los fletes, cuando no es posible derivar del vocablo revisar, dicha obligación de aumentar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En atención a ello, visto que no procede el aumento reclamado por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 del acuerdo colectivo laboral 2006-2008, suscrito entre la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) y sus trabajadores; quien preside este Tribunal de Juicio procederá a continuación a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la parte actora, consistente en Diferencia correspondiente a la Antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); Vacaciones de conformidad con la cláusula 43 del acuerdo colectivo laboral 2006-2008, anteriormente señalado; Utilidades según la cláusula 45 del acuerdo colectivo laboral 2006-2008, suscrito entre la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) y sus trabajadores, y participación en los beneficios de la empresa; Salario dejado de pagar correspondientes desde el 01/03/2010 al 07/03/2010 y desde el 08/03/2010 al 09/03/2010; Salarios Caídos desde el 09/03/2010 hasta el 09/03/2011, lo cual se realizará de la siguiente manera:

  2. En cuanto a la diferencia correspondiente a la Antigüedad (Art.10 8 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    En lo que respecta a dicha diferencia correspondiente a la antigüedad, este Juzgado observa que la representación judicial de la parte actora solicita dicho concepto a razón de que “no se incluyó el aumento correspondiente a un diez por ciento (10%) de los Fletes cada seis (06) meses, por cada año”.

    En tal sentido, a razón de lo explanado al comienzo de la motiva de la presente decisión, referente a que no procede el aumento reclamado por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 del acuerdo colectivo laboral 2006-2008, suscrito entre la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), y sus trabajadores, toda vez que la referida cláusula 46, implica para la empresa accionada, una obligación de revisar, esto es “ver con atención y cuidado”, el tabulador de fletes, y no así como pretende la representación judicial de la parte actora al señalar que dicha cláusula implica una obligación de aumentar.

    De manera que, al no proceder el aumento reclamado por la parte actora, en consecuencia NO PROCEDE lo reclamado por concepto de diferencia de antigüedad, toda vez que la representación judicial de la parte actota fundamentó la solicitud de la mencionada diferencia en la no inclusión del aumento correspondiente, contemplado en la cláusula 46 del acuerdo normativo laboral, anteriormente citado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. En cuanto a las Vacaciones de conformidad con la cláusula 43 del acuerdo colectivo laboral 2006-2008, la cual dispone

    Cláusula 43. Vacaciones

    La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones 15 días hábiles de disfrute con una remuneración de 30 días, más 2 días adicionales por cada año ininterrumpido de servicio hasta un máximo de 65 días. Esta cláusula incluye las disposiciones de los artículos 219, 221 y 223 de la LOT y el artículo 95 del Nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En lo concerniente a dicho concepto reclamado, observa este Tribunal que lo reclamado por la parte actora por concepto de vacaciones, se fundamenta en una diferencia generada por la no inclusión del aumento previsto en la cláusula 46 del acuerdo normativo laboral, 2006-2008, suscrito entre la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) y sus Trabajadores.

    En tal sentido, con fundamento de lo establecido al inicio de la motiva de la presente decisión, referente a que no procede el aumento reclamado por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 del acuerdo colectivo laboral 2006-2008, anteriormente señalado, toda vez, que la cláusula 46 eiusdem, lo que implica para la empresa accionada es una obligación de revisar, esto entendido lingüísticamente como “ver con atención y cuidado”, el tabulador de fletes, y revisar se erige como una facultad, que no engendra una obligación de aumentar; es por ello que al no proceder el aumento reclamado por la parte actora, en consecuencia NO PROCEDE lo reclamado por concepto de vacaciones, toda vez que la empresa procedió al pago de dichas vacaciones, tal como se evidencia de las documentales cursante a los folios 219 al 224 del Cuaderno de Recaudos No. III del presente expediente, todo ello aunado al hecho de que no opera la diferencia fundamentada en el aumento estipulado en la cláusula 46 del acuerdo colectivo anteriormente señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. En cuanto a las Utilidades y el Bono por Producción, de conformidad con la cláusula 45 del acuerdo colectivo laboral 2006-2008, suscrito entre la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) y sus Trabajadores, se observa que la mencionada cláusula dispone:

    Cláusula 45. Utilidades y Participación de los Beneficios de la Empresa.

    La empresa conviene en cancelar a los trabajadores por concepto de participación en los beneficios anuales (utilidades), la cantidad equivalente a 70 días de salario para el año 2006, 80 días para el año 2007, y 90 días para el año 2008. Adicionalmente, si son alcanzadas las metas de producción y/o despacho especificadas en el anexo I, será cancelado como bonificación no sujeta a repetición hasta un máximo de 30 días adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la LOT. Los trabajadores de la empresa que no tengan el año completo de servicio, recibirán el pago por este concepto en forma proporcional a los meses de trabajo ininterrumpidos. Estos pagos serán efectuados durante la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.

    En lo atinente a dicho concepto, evidencia este Tribunal que en la oportunidad de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, la representación judicial de la parte actora, al momento de evacuar las pruebas documentales marcadas “01” al “05”, consistentes en recibos de pago por concepto de participación en los beneficios líquidos de la empresa, cursante a los folios 50 al 54, de la pieza No. I, del presente expediente, manifestó: “…del folio 50 al 54, se evidencia el pago de las utilidades, (…) al no cancelar el aumento de salario esto va a influir en este concepto…”

    Ello así, observa este Tribunal que la diferencia reclamado por el concepto de utilidades se fundamenta en el aumento solicitado por la parte actora, atinente a lo que establece la cláusula 46 del acuerdo normativo laboral, 2006-2008, suscrito entre la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA) y sus Trabajadores.

    En tal sentido, a razón de lo explanado al comienzo de la motiva de la presente decisión, referente a que no procede el aumento reclamado por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 del acuerdo colectivo laboral 2006-2008, anteriormente señalado, toda vez, que la cláusula 46 eiusdem, lo que implica para la empresa accionada es una obligación de revisar, esto entendido lingüísticamente como “ver con atención y cuidado”, el tabulador de fletes, y revisar se erige como una facultad, que no engendra una obligación de aumentar; es por ello que al no proceder el aumento reclamado por la parte actora, en consecuencia NO PROCEDE lo reclamado por concepto de diferencia de utilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a la bonificación por productividad, este Juzgado le adjudicó a la parte actora la carga de probar la procedencia del pago de dicho concepto, toda vez que jurisprudencialmente se ha establecido que cuando se reclamen acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, corresponderá a la parte actora la carga de probar la procedencia de dichos conceptos.

    Ello así, visto que la parte actora solo se limitó a reclamar dicho concepto, sin traer a autos elementos probatorios que conllevasen a esta Juzgadora a determinar la procedencia del pago de la bonificación por productividad, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente el concepto reclamado por la parte actora, consistente en bonificación por productividad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. En cuanto al los Salario dejados de pagar correspondientes desde el 01/03/2010 al 07/03/2010 y desde el 08/03/2010 al 09/03/2010;

    En lo que respecta a dicho concepto se observa que la parte actora reclama:

    1. Desde el 01/03/2010 al 07/03/2010, para un total de (5) días, a razón de un salario de 40,79 según Acta de A.A., dictada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. 017-2010-01-00276, para un total de DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 203,95), menos lo pagado en la oferta real de pago, consistente en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 177,40) arroja una diferencia de VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 55/100 CÉNTIMOS (Bs. 26,55), monto último éste que procede a reclamar.

      En lo que respecta a dicho concepto, observa quien aquí decide que la parte actora toma como salario diario la cantidad de Bs. 40,79, según Acta de a.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente No. 017-2010-01-00276, no obstante a ello, siendo que no cursa en el acervo probatorio dicha acta de A.A., y que se le adjudicó a la parte actora la carga de probar la procedencia de dicho concepto, y visto que no cursa en autos elementos que conlleven a esta Juzgadora a determinar la procedencia del pago de los salarios desde el 01/03/2010 hasta el 07/03/2010, en consecuencia se declara improcedente lo reclamado por dicho concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. Desde el 08/03/2010 al 09/03/2010, para un total de dos (02) días a razón de un salario de 40,79 según Acta de A.A., dictada por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente No. 017-2010-01-00276, para un total de OCHENTA Y UN BOLIVAR CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 81,58), menos lo pagado en la oferta real de pago, consistente en la cantidad de SETENTA BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 177,40) arroja una diferencia de DIEZ BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 10,62), monto último éste que procede a reclamar.

      En lo que concierne a dicho concepto, observa quien aquí decide que la parte actora toma como salario diario la cantidad de Bs. 40,79, según Acta de A.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en el expediente No. 017-2010-01-00276, no obstante a ello, siendo que no cursa en el acervo probatorio dicha acta de A.A., y que se le adjudicó a la parte actora la carga de probar la procedencia de dicho concepto, y por cuanto no cursa en autos elementos que conlleven a esta Juzgadora a determinar la procedencia del pago de los salarios desde el 08/03/2010 hasta el 09/03/2010, en consecuencia se declara improcedente lo reclamado por dicho concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. En cuanto a los Salarios Caídos desde el 09/03/2010 hasta el 09/03/2011

    En lo que respecta a dicho concepto la representación judicial de la parte actora señala que cursa en el expediente No. 017-2010-01-00276, (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy) procedimiento intentado por el ciudadano P.F., por haber sido despedido en fecha 08/03/2010, no obstante de estar amparado por la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.

    Por lo que aduce que desde la fecha del despido, 08/03/2010, hasta la fecha de la interposición de la demanda, 09/02/2011, han transcurrido 336 días, que multiplicado por el salario, según Acta de A.A. por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, consistente en Bs. 40,79, arroja una cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.705,44)

    No obstante a ello, este Juzgado evidencia de las pruebas aportadas al presente procedimiento, cursante a los folios 10 al 60 en copia certificada, oferta real de pago No. 0087, interpuesta por la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), a favor del ciudadano P.F., interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, por un monto de 46.134,94, la cual fue aceptada por dicho ciudadano.

    En tal sentido, es evidente que el ciudadano P.F., al haber retirado su liquidación en la oferta real de pago anteriormente señalada, tácitamente se entiende que culminó la relación laboral entre el referido ciudadano y la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA); por lo que no procede lo reclamado por concepto de pago de salarios caídos desde el 09/03/2010 hasta el 09/02/2011 (fecha de la interposición de la demanda). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, como corolario de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal forzosamente debe concluir que no son procedentes ninguno de los derechos laborales reclamados por el ciudadano P.F., titular de la cédula de identidad No. 4.907.059 a la empresa TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA). Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.F., titular de la cédula de identidad No. 4.907.059, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERURGICOS, C.A. (TRANSPROSICA), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintiún (27) días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012) AÑOS: 201° y 153°.

    Dra. T.R.S.

    LA JUEZA DE JUICIO

    Abg. MERCEDESJOSÉ P.L.

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    TRS/Mpl/Ito.

    Sentencia N° 30-12

    Exp. 498-11

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