Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

202° Y 153º

N°DE EXPEDIENTE: 390-10

PARTE RECURRENTE:

TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA C.A.)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO DISILVESTRO Y H.M., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO Nº 22.678 Y Nº 146.239 RESPECTIVAMENTE.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.

MOTIVO:

RECURSO DE NULIDAD DE LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS: 1) ACTA PROVIDENCIA Nº 00168, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2010, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 017-2010-01-00276 QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, Y 2)P.A. N° 139-2010 DE FECHA 22 DE JUNIO 2010, CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE N° 017-2010-06-00192, QUE DECLARÓ INFRACTORA A LA EMPRESA TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA C.A.); Y LE IMPUSO MULTA EQUIVALENTE A DOS SALARIOS MÍNIMOS, AMBAS EMANADAS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: L.E.M.L., INSCRITO EN EL IPSA BAJO EL NRO. 112.711, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL 29º A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO.

TERCEROS INTERESADOS:

G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 11.834.002, 14.326.014 Y 4.907.059 RESPECTIVAMENTE.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 7 de Octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 11 de octubre de 2010, el Juez que me antecedió en el conocimiento de la presente causa Dr. P.L.F., procedió a admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenándose la notificación a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 19 de Octubre de 2010, este Juzgado procedió a acordar la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20 de Abril de 2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00276 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., y por otro lado, acordó la Suspensión de Efectos de la P.A. Nº 139-2010, contenida en expediente Nº 017-2010-06-00192, de fecha 22 de Junio de 2010, que declaró Infractora a la sociedad mercantil “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, y le impuso Multa, ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 22 de Octubre de 2010, se ordenó la notificación de los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.834.002, V-14.326.014 y V-4.907.059 respectivamente, como terceros interesados en la presente causa, de conformidad a lo previsto en decisión de fecha 11 de Julio de 2008, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

En fecha 15 de Marzo de 2011, como consecuencia del avocamiento a la presente causa por parte de quien suscribe con el carácter de jueza, se ordenó la notificación del Fiscal General del Ministerio Público, del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, al Procurador General de la República, a la parte recurrente “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”.

En fecha 04 de Octubre de 2011, se dicta auto mediante el cual se dejó sin efecto todas las notificaciones ordenadas y las consignadas por los Alguaciles de este Juzgado, en virtud de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 228, norma aplicable supletoriamente, de conformidad con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habida cuenta del transcurso de mas de sesenta (60) días entre la primera y última de las notificaciones ordenadas y en consecuencia, se ordenó librar nuevas notificaciones al Fiscal General del Ministerio Público, Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, al Procurador General de la República, a la recurrente “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.” y a los ciudadanos terceros interesados G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F..

En fecha 22 de Marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Jueves 26 de Abril de 2012, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En fecha 26 de Abril de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Pública, encontrándose presente el ciudadano Abogado G.R.M., inscrito en el INPREABOGADO N° 122.659, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal alguno, ni por medio de la representación de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de representación del Ministerio Público y de los ciudadanos terceros interesados G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F..

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de las P.A. siguientes: i) contra Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20 de Abril de 2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00276 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., y ii) P.A. Nº 139-2010, contenida en expediente Nº 017-2010-06-00192, de fecha 22 de Junio de 2010, que declaró Infractora a la sociedad mercantil “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, y le impuso Multa, ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 la cual interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, que tienen su génesis en un procedimiento con ocasión a la inamovilidad laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que los actos administrativos impugnados, a saber: i) Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20 de Abril de 2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00276 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., y ii) P.A. Nº 139/2010, contenida en expediente Nº 017-2010-06-00192, de fecha 22 de Junio de 2010, que declaró Infractora a la sociedad mercantil “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, y le impuso Multa, ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; contienen Violaciones del Orden Constitucional y Legal, los cuales se detallan a continuación:

I) En cuanto al Acta PROVIDENCIA Nº 00168 CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 017-2010-01-00276, DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2010, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DE LOS CIUDADANOS G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., delata los siguientes vicios:

1)VICIO DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, según expone la parte recurrente, el acta in comento cuya nulidad se pretende, adolece de este vicio por cuanto no analizó ni valoró los argumentos expuestos por la recurrente “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, en la oportunidad de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los trabajadores reclamantes, en el procedimiento administrativo seguido a su representada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. De conformidad con el vicio delatado, indica la parte recurrente que se ha infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al debido proceso y derecho a la defensa, pues considera que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, no analizó ni valoró los argumentos expuestos por la empresa “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, en el procedimiento administrativo que cursó ante esa sede administrativa.

2) VICIO DE INMOTIVACIÓN DEL ACTA QUE ORDENA EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS: en este sentido indicó que el Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20/04/2010, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., está viciada de Inmotivación pues la misma no contiene los fundamentos de hecho, de derecho, ni los motivos en base a los cuales la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy ordena a la empresa “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, siendo que la misma omite expresar los argumentos de hecho y de derecho que le permitieron a la Inspectoría del Trabajo desvirtuar las defensas invocadas por la prenombrada sociedad mercantil. Asimismo expresa la recurrente que del acta mencionada, no se evidencia un análisis de cómo podría la empresa ejecutar una orden de reenganche, cuando la misma se encuentra en fase de liquidación. Adicionalmente, señala que el acta in comento no indicó los elementos fácticos que le permitieron concluir que los trabajadores eran beneficiarios de la inamovilidad laboral.

3) VICIO EN EL OBJETO POR SER IMPOSIBLE E ILEGAL SU EJECUCIÓN: A juicio de la parte recurrente, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy ordenó el Reenganche y consecuente Pago de Salarios caídos, aun cuando fue alegado en la debida oportunidad procesal que su representada “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A. se encuentra en estado de liquidación y cesó, por ende, sus actividades comerciales. En virtud de esta circunstancia, señala que la ineficacia del acto administrativo en cuestión hace que la prenombrada empresa no pueda reincorporar a los trabajadores accionantes en las actividades laborales que venían realizando en la empresa.

II) En cuanto a la P.A. Nº 139-2010, CONTENIDA EN EXPEDIENTE Nº 017-2010-06-00192, DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2010, QUE DECLARÓ INFRACTORA A LA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA C.A.) Y LE IMPUSO MULTA EQUIVALENTE A DOS(2) SALARIOS MÍNIMOS

Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente los siguientes vicios que conllevarían la nulidad del acto que impugna:

1) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: Delata la parte recurrente la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de su representada “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A” (consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), indicando a tal efecto que se quebrantó: i) el principio de legalidad por imponer la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, sanciones que no estaban previamente establecidas en la ley y ii) por violar la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy la prohibición de doble sanción por un mismo hecho (principio non bis in idem) debido a que sancionó a la recurrente “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A; con el monto previsto para las sanciones punitivas, cuando lo correspondiente era imponer sanciones coercitivas.

a- EN CUANTO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE nulla crimen, nulla poena, sine lege, señala la recurrente que se concretó su violación cuando la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy sancionó a la sociedad mercantil “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A. por actos que no se encuentran tipificados como infracciones en la Ley Orgánica del Trabajo –hoy derogada- aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa. En este sentido, aduce que la Jurisprudencia patria ha sido clara en señalar, en casos idénticos al presente, que la imposición de multa prevista por el desacato del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo como multa coercitiva, viola el principio de legalidad, pues la multa prevista en dicha norma es una multa punitiva, la cual tiene un alcance totalmente distinto al de la multa coercitiva, y no obstante a ello, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy la impuso a la empresa “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A. como multa coercitiva o sancionatoria. Aunado a ello, la P.A. cuya nulidad se pretende, señaló, que la multa coercitiva eran “multas sucesivas y acumulativas cada dos (2) días”, sin señalar siquiera el fundamento jurídico de la sanción en cuestión, violando claramente el artículo 49, numeral 6º de la Constitución.

b- EN RELACIÓN A LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DEL non bis in idem O PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE SANCIÓN, indica que en virtud de que la recurrida Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy le impuso a la empresa “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A. la misma sanción en seis (6) oportunidades y por los mismos hechos, contraviniendo el precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 7 de la Carta Magna.

2)VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA: Delata la representación judicial de la parte recurrente, la violación del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la p.a. recurrida al fijar un monto equivalente a dos mil ciento veinte y ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 2.128,50), excede lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para las multas coercitivas, a saber, de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), equivalente a Diez Bolívares exactos (10,00 Bs.), señalando igualmente que al calcular la multa según lo establecido en el artículo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que ordena imponer multas sucesivas y acumulativas cada dos (2) días, aumenta considerablemente el monto de la sanción en clara contradicción del principio de proporcionalidad.

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOLICITADA

Este Tribunal en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar fundamentó el mismo sobre la base del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que acuerda al Juez las más amplias facultades para decretar o no dichas medidas, así como para ejecutarlas para evitar cualquier daño o lesión de algunas de las partes.

En este orden de ideas, el Tribunal consideró que siendo que el recurrente alega que la presunción del buen derecho se verifica en la propia p.a. que ordena el reenganche de los trabajadores, por cuanto la misma es violatoria de normas constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso y por la imposición de doble sanción por un mismo hecho; y por cuanto este Tribunal observó en los autos del presente expediente el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, celebrada el 05/03/2010, e inscrita bajo el N° 13, Tomo 65 A- SDO, de fecha 24 de Marzo de 2010, en la cual sus accionistas acordaron disolver la sociedad anónima y en consecuencia liquidar dicha empresa; por tanto quedó demostrado el fumus boni iuris.

En consecuencia, este Juzgado acordó por auto de fecha 19 de Octubre de 2010 (folios 02 al 04 del cuaderno de medidas) la suspensión de los efectos de 1) Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20 de Abril de 2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00276 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., y 2) P.A. Nº 139-2010 de fecha 22 de Junio de 2010, contenida en expediente Nº 017-2010-06-00192, , que declaró Infractora a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA C.A.) y le impuso Multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda. En lo concerniente a la suspensión de efectos del Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20 de Abril de 2010 y de la P.A. Nº 139-2010 de fecha 22 de Junio de 2010, riela al folio 11 del cuaderno de medidas, notificación debidamente materializada en fecha 27/10/2010, efectuada a la recurrida Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

No obstante, y con relación a la Suspensión de Efectos acordada, se evidencia que riela al folio 89 del cuaderno de incidencias del presente expediente, escrito de oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos acordada, presentado por la representación judicial del ciudadano P.P.B.E., titular de la cédula de identidad Nº V-14.326.014, tercero interesado en la presente causa, alegando como fundamento del recurso que el a quo no exigió garantía suficiente para garantizar las resultas del juicio. Asimismo se observa cursante al folio 98 de la pieza in comento, auto emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante en cual declaró Desistida la Apelación por falta de fundamentación, quedando así definitivamente firme la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20 de Abril de 2010 y de la P.A. Nº 140/2010 de fecha 22 de Junio de 2010, ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública que fue celebrada en fecha 26 de Abril de 2012 en la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el ciudadano Abogado G.R.M., inscrita en el INPREABOGADO N° 122.659, en su carácter de apoderado judicial de la hoy recurrente “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, consignó escrito de pruebas constante de diez (10) folios útiles y siete (07) anexos contentivos de ciento noventa y nueve (199) folios útiles que cursan en el cuaderno de recaudos del presente expediente; y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

Se interpone el recurso de nulidad en contra de la Providencia 00168 de fecha 20/04/2010, adicionalmente nulidad de providencia número 139-10, de fecha 02/04/2010; por cuanto no valoró los argumentos de hecho y de derecho alegados por mi representada en la contestación, violando derechos constitucionales, tales como derecho a la defensa y debido proceso, así como el principio de legalidad. Mi representada levantó acta de asamblea de liquidación de sus actividades, notificada a los trabajadores, entre ellos los terceros interesados en el presente acto, seguidamente mi representada consignó oferta real de pago, posteriormente los trabajadores retiraron las ofertas de pago, en las cuales se narran los aspectos relevantes de la relación de trabajo. Inmediatamente fueron interpuestas por estos ciudadanos, demanda por diferencia de prestaciones sociales, en el caso del señor P.F., en fecha 27/03/2012, se declaró sin lugar la demanda por el Tribunal al determinar que no existe diferencia alguna. Retirada la oferta real de pago y demandada la diferencia, es evidente que decayó el objeto de la providencia y existe pérdida de interés, renunciando al reenganche los trabajadores. Adicionalmente fue solicitada cautelar de suspensión de efectos, la cual fue acordada por esta instancia. Es evidente el decaimiento y la pérdida de interés en la p.a. de reenganche, por ello es manifiestamente ilegal la providencia de multa

Por último señaló: “Ratificamos todos y cada uno de los efectos del escrito de nulidad, por la violación del derecho a la defensa y solicita sea declarada la nulidad de la providencia y sus consecuentes actos administrativos”.

Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público y de los ciudadanos terceros interesados G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Pruebas de la Recurrente:

Pruebas Documentales adjunto al escrito recursivo:

  1. - Documental marcada con la letra “B”, Cursante a los folios 33 y 34 de la pieza I del presente expediente, Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20/04/2010, correspondiente al expediente administrativo 017-2010-01-00276, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, constante de dos (02) folios útiles.

    Ahora bien, de la referida documental se observa que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.834.002, V-14.326.014 y V-4.907.059 respectivamente, ordenando la restitución a sus puestos de trabajo, y el pago de los salarios caídos. En tal sentido, este Juzgado verificó que la documental que nos ocupa cursa igualmente en copias certificadas a los folios 27 y 28 del expediente administrativo Nº 017-2010-01-00276 emitido el 16/02/2012 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda; por lo que procede a señalar que dicho instrumento probatorio constituye un documento público de carácter administrativo, y por cuanto la misma no fue desvirtuada, se tienen dichas copias como fidedignas, otorgándoseles pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. - Documental marcada con la letra “C”, cursante desde el folio 35 hasta el folio 43 de la pieza I del presente expediente, P.A. 139/2010, de fecha 22/06/2010 y planillas de liquidación de Multa, del expediente administrativo 017-2010-06-00192, con motivo del procedimiento sancionatorio llevado por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, constante de nueve (09) folios útiles.

    De dicha documental se observa que la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy procedió a calificar de Infractor a la sociedad mercantil “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, por el incumplimiento del Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20 de Abril de 2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00276 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F. y en consecuencia le impone Multa equivalente a dos (2) salarios mínimos. En tal sentido, este Juzgado procede a señalar que dicho instrumento probatorio es una prueba documental presentada en original, siendo un documento público de carácter administrativo, y por cuanto la misma no fue desvirtuada, se tienen dichos ejemplares como fidedignos, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Documental marcada con la letra “D”, cursante desde el folio 44 al 46 de la Pieza I del presente expediente, Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS C.A. (TRANSPROSICA) protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 2010, quedando anotado bajo el número 13, Tomo 65-A SDO, constante de tres (03) folios útiles.

    Se evidencia de esta documental que a través de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05/03/2010, e inscrita bajo el N° 13, Tomo 65 A- SDO, de fecha 24/03/2010, se acordó la liquidación de la sociedad mercantil “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, y el consecuente cese de actividades. En tal sentido, este Juzgado verificó que la documental que nos ocupa cursa en copias certificadas a los folios 58 al 63 del expediente administrativo Nº 017-2010-01-00276 emitido el 16/02/2012 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda; y visto que la referida prueba documental es un instrumento público de carácter administrativo, por constituirse la función registral de carácter administrativo, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Documentales marcadas con la letra “E”: (i) Cursante al folio 47 al 49, copia fotostática de cheque signado con el No. 05620339, de fecha 10/03/2010, girado contra la entidad mercantil BANCO PROVINCIAL, por el monto de VEINTE Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 23.683,33) a favor del ciudadano P.P.B.E. y planilla de liquidación por termino de la relación laboral, correspondiente al mencionado ciudadano.

    Visto que dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en consecuencia este Juzgado desecha la prueba anteriormente mencionada por impertinente, no otorgándole valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Documental marcada con la letra “F”: (i) Cursante al folio 50 al 52, copia fotostática de cheque signado con el No. 05620378, de fecha 10/03/2010, girado contra la entidad mercantil BANCO PROVINCIAL, por el monto de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE Y CINCO CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 46.125,26) a favor del ciudadano P.F.; (ii) y planilla de Liquidación por Término de la Relación Laboral correspondiente al mencionado ciudadano.

    Visto que dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en consecuencia este Juzgado desecha la prueba anteriormente mencionada por impertinente, no otorgándole valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Documental marcada con la letra “G”: cursa desde el folio 53 al 55 de la pieza principal del presente expediente, documentales presentadas junto al escrito recursivo, correspondientes a copia fotostática de Cheque Nº 05620341, de fecha 10/03/2010, a favor del ciudadano G.E.S.G., por un monto de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 42.102.48), girado contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL y planilla de Liquidación por Término de la Relación Laboral correspondiente al mencionado ciudadano.

    Visto que dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en consecuencia este Juzgado desecha la prueba anteriormente mencionada por impertinente, no otorgándole valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Documental marcada con la letra “H”, cursa desde el folio 56 y 57 de la pieza principal del presente expediente, documentales presentadas junto al escrito recursivo, copia simple de Acta de fecha 23/04/2010, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2010-01-00276, del procedimiento de Cumplimiento Voluntario de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por los accionantes y llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

    Se evidencia de esta documental que en la oportunidad de llevar a cabo el cumplimiento voluntario de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., contenida en el Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20/04/2010, la hoy recurrente, sociedad mercantil “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, manifestó la imposibilidad material de acatar la referida orden de Reenganche, por cuanto había cesado sus actividades económicas por haberse acordado su liquidación en fecha 24/03/2010 en Asamblea de Accionistas, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, este Juzgado verificó que la documental que nos ocupa cursa en copias certificadas al folio 65 y su vto. del expediente administrativo Nº 017-2010-01-00276 emitido el 16/02/2012 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda; por lo que procede a señalar que dicho instrumento probatorio constituye un documento público de carácter administrativo, y por cuanto la misma no fue desvirtuada, se tienen dichas copias como fidedignas, otorgándoseles pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Pruebas Documentales adjunto al escrito de Promoción de Pruebas:

  8. -Marcado con la letra “A”, cursante a los folio 12 al 35 documental consignada adjunta al Escrito de Promoción de Pruebas situado en el cuaderno denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, copias certificadas de Oferta Real de Pago del expediente Nº 0084-10, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, del procedimiento interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A., TRANSPROSICA., a favor del ciudadano G.E.S.G..

    Visto que dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en consecuencia este Juzgado desecha la prueba anteriormente mencionada por impertinente, no otorgándole valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Marcado con la letra “B”, cursante a los folio 36 al 59 documental consignada adjunta al Escrito de Promoción de Pruebas situado en el cuaderno denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, copias certificadas de Oferta Real de Pago del expediente Nº 0086-10, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, del procedimiento interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A., TRANSPROSICA., a favor del ciudadano P.B.E..

    Visto que dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en consecuencia este Juzgado desecha la prueba anteriormente mencionada por impertinente, no otorgándole valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - Marcado con la letra “C”, cursante a los folio 60 al 93 documental consignada adjunta al Escrito de Promoción de Pruebas situado en el cuaderno denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, copias certificadas de Oferta Real de Pago del expediente Nº 0087-10, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, del procedimiento interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A., TRANSPROSICA., a favor del ciudadano P.F..

    Visto que dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en consecuencia este Juzgado desecha la prueba anteriormente mencionada por impertinente, no otorgándole valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - Marcado con la letra “D”, cursante a los folio 94 al 127 documental consignada adjunta al Escrito de Promoción de Pruebas situado en el cuaderno denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, copias fotostáticas de expediente Nº 3476-12, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, de la causa interpuesta por SERRANO G.G.E., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A., TRANSPROSICA., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

    Visto que dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en consecuencia este Juzgado desecha la prueba anteriormente mencionada por impertinente, no otorgándole valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  12. - Marcado con la letra “E”, cursante a los folio 128 al 170 documental consignada adjunta al Escrito de Promoción de Pruebas situado en el cuaderno denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, copias fotostáticas de expediente Nº 3431-11, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, de la causa interpuesta por P.P.B.E., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A., TRANSPROSICA., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

    Visto que dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en consecuencia este Juzgado desecha la prueba anteriormente mencionada por impertinente, no otorgándole valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  13. - Marcado con la letra “F”, cursante a los folio 171 al 190 documental consignada adjunta al Escrito de Promoción de Pruebas situado en el cuaderno denominado CUADERNO DE RECAUDOS I, copias fotostáticas de expediente Nº 3154-11, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, de la causa interpuesta por P.F., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A., TRANSPROSICA., por motivo de COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

    Visto que dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en consecuencia este Juzgado desecha la prueba anteriormente mencionada por impertinente, no otorgándole valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    El en Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por lo tanto se establece que la misma no consignó escrito de pruebas sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    Por escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2012, la representación Fiscal del Ministerio Público, a través del Abg. L.M.L. en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, emitió su opinión en los siguientes términos:

    En relación al Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20 de Abril de 2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos terceros interesados identificados ut supra, señaló lo siguiente:

    (…) el acto administrativo impugnado violentó el derecho a la defensa de la parte recurrente consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en consideración el acta de liquidación tantas veces mencionada, por lo que forzosamente puede afirmarse que la desaparición de la empresa comporta la terminación de la relación laboral existente entre esta y sus trabajadores, sin que sea exigible que el empleador deba reengancharlo, ya que la empresa se encuentra en una fase de conclusión de sus operaciones. Una orden de reenganche es de imposible ejecución y por tanto nulo de acuerdo a lo previsto en el articulo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que resulta forzoso para esta representación del Ministerio Público opinar que el acto administrativo contenido en la p.a. Nº 00168 de fecha 20 de Abril de 2010, debe ser declarado nulo y en consecuencia con lugar la presente acción

    (sic)

    En cuanto a la P.A. Nº 139-2010, de fecha 22 de Junio de 2010, que declaró Infractora a la recurrente y le impuso Multa, la representación fiscal observa:

    “(…) visto el contenido de la parte final de la p.a. Nº 139/2010 de fecha 22 de Junio de 2010, considera quien suscribe, que el mismo en los términos en que fue acordado, transgredió de manera evidente y flagrante las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia del hoy accionante,, toda vez que se ordena imponer una sanción coactiva de una suma equivalente a dos salarios mínimos, sin siquiera permitirse realizar el juicio de ponderación a que se refiere el articulo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando las atenuantes y agravantes a que hubiese lugar, para determinar el monto de la multa entre el limite mínimo y máximo.

    Aunado a lo anterior, observa esta representación fiscal que la Inspectoría del Trabajo, a los fines de determinar la multa sucesiva aplicable, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomo como punto de partida el monto mayor de de la multa establecida de conformidad con el articulo 639 ejusdem (2 salarios mínimos), como suma fija para la imposición de las multas sucesivas cada treinta (30) días, siendo que la misma se tarta de una sanción de índole punitiva, no susceptible de ser impuesta de manera reiterada, so pena de incurrir en la transgresión de la garantía constitucional de no ser juzgado dos veces por el mismo acto, consagrada en el articulo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que con tal proceder de la administración, lesiono el principio de legalidad en sede administrativa, pues tal como lo denuncia la parte recurrente, le aplico un quantum de la multa que no esta previsto en la ley que rige la materia, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, dado que en tal caso, lo acorde con el ordenamiento jurídico vigente, era la aplicación d elos postulados consagrados en el articulo 642 ibidem, en los términos expuestos ut supra, por tratarse la misma de una sanción de multa de carácter coercitiva, cuya naturaleza jurídica resulta acorde con lo establecido en las multas sucesivas a que se refiere el articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la parte actora recurre contra las P.A. siguientes: 1) Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20 de Abril de 2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00276 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., y por otro lado, 2) P.A. Nº 139-2010, contenida en expediente Nº 017-2010-06-00192, de fecha 22 de Junio de 2010, que declaró Infractora a la sociedad mercantil “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, y le impuso Multa, ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de los siguientes argumentos:

    I) En cuanto al Acta Nº 00168 de fecha 20 de Abril de 2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00276 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., la representación judicial de la recurrente, delata:

    1) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. En este sentido indicó la parte recurrente que se ha infringido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al debido proceso y derecho a la defensa, pues considera que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, no analizó ni valoró los argumentos expuestos por la empresa “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, en el procedimiento administrativo, donde se alegó y probó en la oportunidad procesal correspondiente, que el cese de la relación laboral entre los trabajadores accionantes y su representada se debe a una decisión aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, celebrada el 05/03/2010, e inscrita bajo el N° 13, Tomo 65 A- SDO, de fecha 24/03/2010, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante el cual se acordó la liquidación de la sociedad mercantil “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, siendo que en virtud de esta liquidación de la empresa, el supuesto de inamovilidad laboral no ampara a los trabajadores, pues no se contará en lo sucesivo con instalaciones ni actividad comercial en la cual puedan seguir desempañándose los ex trabajadores.

    En primer lugar, y a la luz de los alegatos expuestos, considera esta Juzgadora destacar que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: i) cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; iii) el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; iv) el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y v) finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa No. 01486 de fecha 8 de junio de 2006, No. 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y No. 01448 de fecha 8 de agosto de 2007).

    En este sentido, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, estableció:

    (…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta M.I. ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C.A. y Minera Loma de Níquel, C.A., respectivamente). (…)

    En este orden de ideas, de una revisión del expediente administrativo signado con el Nº 017-2010-01-00276, remitido a este Juzgado en fecha 16/02/2012 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda, se observa con claridad que en la oportunidad fijada para que la sociedad mercantil “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, diera contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos trabajadores G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., si bien se le permitió a la hoy recurrente esgrimir sus alegatos, los mismos no se evidenciaron como un aporte a ese procedimiento en curso, desprendiéndose del contenido del Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20 de Abril de 2010 cursante al folio 33 y 34 de la Pieza I del presente expediente, que a pesar de haber sido manifestado por la hoy recurrente sociedad mercantil “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.” que ésta se encontraba en fase de liquidación, es evidente del examen del Acta Providencia recurrida que no se aperturó el correspondiente lapso a pruebas, y en consecuencia no se le permitió a la empresa recurrente consignar el acervo probatorio que consideraba pertinente para su defensa.

    Ahora bien, procede este Tribunal a la revisión del acto administrativo impugnado a los efectos de determinar la procedencia del vicio de denunciado por la representación judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A, en tal sentido se observa que el acto impugnado señala:

    “…En este estado el funcionario que presencia el acto pasa a interrogar a la parte accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: “en efecto los reclamantes sostenían una relación laboral con nuestra representada hasta el día 09/03/2010 fecha en la cual los trabajadores de la compañía fueron notificados de la decisión de la Asamblea General de Accionistas de Transprosica de fecha 05/03/2010 como mediante la cual se decidió liquidar la compañía. Dicha asamblea se encuentra debidamente registrada bajo el tomo 65-A SDO Nº 13 del año 2010 por ante el Registro Mercantil Segundo del Dtto. Capital”, es todo. b) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: “No, nuestra representada no reconoce la inamovilidad alegada por los reclamantes en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Como se dijo anteriormente la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Transprosica de fecha 05/03/2010 decidió liquidar la Compañía. En consecuencia al cesar la actividad del patrono conlleva la terminación forzosa de la relación de trabajo, circunstancia esta que no esta prevista dentro de los supuestos de inamovilidad laboral invocada por los trabajadores, ya que esta presupone la continuidad de la actividad y objeto social del patrono”, es todo. c) ¿Si se efectuó el despido, traslado o la desmejora invocada por el solicitante? CONTESTO: Como se dijo anteriormente en la Asamblea General Extraordinaria de Transprosica de fecha 05/03/2010 decidió liquidar la compañía razón por la cual en fecha 09/03/2010 procedió a notificar a todos los trabajadores de la compañía de la referida decisión, dando por terminada la relación laboral con la misma en vista del cese inmediato de sus actividades. El acta de Asamblea General Extraordinaria de Transprosica de fecha 05/03/2010 que fue debidamente registrada bajo el tomo 65-A SDO Nº 13 del año 2010 por ante el Registro Mercantil Segundo del Dtto. Capital consta en los recaudos acompañados con la documentación que acredita nuestra representación consignada en este acto (…) Por todo lo anterior solicitamos a esta Inspectoria ordene la apertura de la articulación probatoria establecida en el articulo 455 de la LOT, es todo”.

    De lo anterior se desprende que en la oportunidad de la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la representación judicial de la parte recurrente, reconoció la condición de trabajadores de los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., sin embargo, no reconoció la inamovilidad de éstos por la circunstancia alegada de liquidación de la sociedad mercantil “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A. y negó que se hubiera realizado el despido, la desmejora o traslado de los referidos ciudadanos, debido a que la liquidación alegada presupone que no habrá continuidad del objeto social de la empresa.

    Así las cosas, se observa que en el presente caso, la parte recurrente denuncia el vicio de Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues considera que el acto administrativo vulnera directamente la garantía establecida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Inspectoría ha debido aperturar el lapso probatorio previsto en el artículo 455 eiusdem –petición esta efectuada por el hoy recurrente en la oportunidad de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos- y no pasar directamente a ordenar la restitución de los ciudadanos trabajadores G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F..

    Al respecto, esta Juzgadora observa que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

    Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

    a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

    b) Si reconoce la inamovilidad; y

    c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

    Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

    . .

    Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación

    Del contenido de las normas anteriormente transcritas, se colige que el Inspector del Trabajo interrogará al patrono para verificar sobre la procedencia de lo solicitado, es decir, procederá a interrogarlo sobre: 1) si existió un vínculo laboral; 2) si la extinción del mismo se debió a causa de despido, u ocurrió desmejora o traslado, y 3) si el trabajador gozaba de inamovilidad para la fecha en la que ocurrió la terminación de la relación de trabajo.

    Dependiendo del resultado de este interrogatorio, el Inspector debe actuar de la siguiente manera:

Primero

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo, vale decir, si el patrono reconoce la condición de trabajador, el despido y la inamovilidad del trabajador, el Inspector del Trabajo deberá ordenar inmediatamente, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Segundo

Si en el interrogatorio el patrono reconoce la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere el caso, ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Tercero

Cuando del interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador, o el despido o desmejora, el Inspector abrirá seguidamente la articulación probatoria a que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente reconoció la condición de trabajadores de los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., pero desconoció la inamovilidad alegada por los referidos ciudadanos, solicitando expresamente se abriera a pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo se observa que la Inspectoría del Trabajo procedió en ese mismo acto a declarar con lugar la solicitud interpuesta, sin abrir el respectivo lapso probatorio, lo cual se considera una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, pues la empresa “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A. no pudo demostrar en la oportunidad correspondiente que se encontraba en estado de liquidación, supuesto éste en el cual no es procedente la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, resulta oportuno para este Juzgado señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05 de Sala de fecha 24/01/2001, mediante la cual estableció:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

(Resaltado de este Juzgado)

Así mismo, más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, en referencia al debido proceso, señaló:

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

(Resaltado de este Juzgado)

Conforme a lo anterior, sin duda alguna, si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono reconoce la condición de trabajadores, negando la inamovilidad y si por otro lado niega pura y simplemente la ocurrencia del despido o desmejora, se crea una contención o contradictorio, es por ello que la Ley Orgánica del Trabajo prevé la apertura de un lapso probatorio, para que las partes prueben sus respectivas alegaciones, todo ello con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en nuestra Carta Magna (artículo 49), para permitir a las partes en dicho procedimiento administrativo, el goce o ejercicio de tales derechos, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia del Acta Providencia Nº 00168, toda vez que en la misma no se aperturó el lapso probatorio, establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aun cuando la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, estaba en la obligación legal de aperturarlo por resultar controvertida la inamovilidad laboral y el despido; motivo por el cual se configura un vicio procedimental que es sustancial, pues influyó en la resolución de la solicitud interpuesta por los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., al no permitir a la hoy recurrente, probar la imposibilidad fáctica de acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos supra identificados; en consecuencia se declara PROCEDENTE el vicio de Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso denunciado por la representación judicial de la parte recurrente “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

2)En cuanto al VICIO DE INMOTIVACIÓN delatado por la representación judicial de la recurrente; en razón de que el Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20/04/2010, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F. está viciada de Inmotivación, pues la misma no contiene los fundamentos de hecho, de derecho, ni los motivos en base a los cuales la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy ordena a la empresa “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, siendo que la misma omite expresar los argumentos de hecho y de derecho que le permitieron a la Inspectoría del Trabajo desvirtuar las defensas invocadas por la prenombrada sociedad mercantil. Asimismo expresa la recurrente que del acta mencionada, no se evidencia un análisis de cómo podría la empresa ejecutar una orden de reenganche, cuando la misma se encuentra en fase de liquidación. Adicionalmente, señala que el acta in comento no indicó los elementos fácticos que le permitieron concluir que los trabajadores eran beneficiarios de la inamovilidad laboral; observándose de la lectura del acta recurrida que el Inspector del Trabajo se limitó única y exclusivamente a enervar los argumentos esgrimidos por los accionantes.

En este sentido, tomando como punto de partida la decisión de liquidación de la sociedad mercantil “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Marzo de 2010, quedando anotado bajo el número 13, Tomo 65-A SDO; la representación judicial de la parte recurrente delata la Inmotivación del acto recurrido, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy omitió los alegatos, relativos a la imposibilidad fáctica de acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos supra identificados, limitándose la Inspectoría del Trabajo sólo a indicar como fundamento de la p.a. la existencia del Decreto Presidencial de Inamovilidad, Nº 7154, Gaceta Oficial Nº 39.334, prorrogada en fecha 23 de Diciembre de 2009.

Ahora bien, a objeto de determinar la procedencia o no del vicio denunciado, esta Jurisdicente considera necesario aclarar que, según la doctrina se entiende por motivación del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo; las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de Inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro M.T. que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

(sic) “Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

  1. -Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…” (sic)

De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, i) la expresión de los hechos acontecidos, ii) las razones y iii) el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de Inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso J.B.V.V.. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:

…En lo que respecta al vicio de Inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado de nulidad absoluta, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al justiciable conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión, vulnerándose de esta manera el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, tenemos que el derecho a la defensa se encuentra íntimamente vinculado con el debido proceso, el cual comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

En consecuencia, el silencio por parte de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy de las alegaciones formuladas por la parte recurrente “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, constituyen un vicio de Inmotivación, pues no se evidencia en autos el examen de elemento probatorio alguno promovido por la parte accionante así como tampoco elementos de convicción que le permitieron al Inspector del Trabajo establecer que los ciudadanos trabajadores G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F. fueron objeto de despido y que están amparados de inamovilidad laboral, cuestiones estas que debieron fundamentar la decisión de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy acerca de la declaratoria con Lugar del Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Finalmente, de la lectura del Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20 de Abril de 2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00276 que cursa a los folios 33 al 34 de la pieza principal del expediente, se desprende que el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, omitió el análisis de los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A. -hoy recurrente-, en el sentido de que la misma se encontraba en estado de liquidación y de allí la imposibilidad fáctica y jurídica de reenganchar a los trabajadores supra identificados. En consecuencia, no realizó una apreciación exhaustiva de tales alegatos y de los cuales emergiera su convicción para ordenar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; en tal sentido, por no haber aperturado el lapso probatorio correspondiente, no pudieron las partes exponer ni probar las circunstancias de hecho necesarias para fundamentar la decisión administrativa, incurriendo en el vicio de Inmotivación, al no adminicular todos los alegatos expuestos por la parte recurrente, sociedad mercantil “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A. con los fundamentos del Acta Providencia recurrida, por lo cual se declara PROCEDENTE el vicio de Inmotivación denunciado. ASI SE DECIDE.-

3) En relación al VICIO EN EL CONTENIDO U OBJETO POR SER IMPOSIBLE E ILEGAL SU EJECUCIÓN, siendo que quedó probado por la hoy recurrente “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.” que se encuentra en estado de liquidación y cesó, por ende, sus actividades comerciales, alegando que en virtud de esta circunstancia se produce la ineficacia del acto administrativo que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los trabajadores accionantes en las actividades laborales que venían realizando en la empresa, habida cuenta de que la sociedad mercantil supra identificada se encuentra imposibilitada en materializar el objeto de la referida providencia, por haberse decidido en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, celebrada el 05/03/2010, e inscrita bajo el N° 13, Tomo 65 A- SDO, de fecha 24/03/2010, la liquidación de la compañía, y el consecuente cese de actividades. Por lo tanto, es evidente que existe una imposibilidad jurídica y fáctica por parte de la empresa recurrente en restituir a los trabajadores en su habitual puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos. Ahora bien, de la solicitud de nulidad del acto impugnado que realiza la recurrente, conforme a lo establecido en el Artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es oportuno para este tribunal aclarar, que la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el objeto y el contenido del acto administrativo constituyen expresiones equivalentes. Es así como, el contenido del acto administrativo ha sido definido por la prenombrada sala, en Sentencia Nº 1217/2009, del 12 de Agosto, caso Corporación Siulan, C.A. contra Ministerio de la Producción y el Comercio, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, la cual estableció:

Omissis

(…) el objeto del acto administrativo es el efecto práctico que la administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a que se refiere la forma (ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), puede ser material o jurídica

En este sentido, la Sentencia Nº 1664 del 28 de Octubre de 2003, caso F.R.B. contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, establece:

Omissis

(…) un acto de ilegal ejecución es aquel cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en sentido abstracto, por ejemplo, un decreto de expropiación sobre un bien inmueble declarado por la ley inexpropiable o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico

Transcrito lo anterior y en ese mismo contexto, es menester para esta Jurisdicente, señalar que ha de observarse como condición para la validez del contenido del acto administrativo, que este sea de posible y de legal ejecución, condiciones estas que se derivan del artículo 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sanciona en su enumeración, a aquellos actos “cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución”. De allí que la jurisprudencia patria exige que el objeto del acto deba ser fáctica y jurídicamente posible. En el caso de autos, existe una imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir con el objeto del acto administrativo, en virtud de la inoperatividad de la empresa luego de aprobada su liquidación y en el que laboraban los ciudadanos trabajadores G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.716.905, V-2.122.166 Y 3.249.106, respectivamente, siendo que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, observándose la imposibilidad de su materialización jurídica, pues una vez iniciado el proceso de liquidación de la prenombrada sociedad mercantil y consecuente cese de operaciones comerciales, no es posible la restitución de los trabajadores a sus puestos de trabajo, por lo cual y visto que el contenido del Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20/04/2010 es de imposible ejecución, este Juzgado en consecuencia declara PROCEDENTE el Vicio en el Contenido u Objeto del acto administrativo recurrido por ser imposible e ilegal su ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.

II) En referencia a la impugnación de la P.A. Nº 139/2010, contenida en expediente 017-2010-06-00192, de fecha 22 de Junio de 2010, que declaró Infractora a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA C.A.) y le impuso Multa, visto como fueron los vicios delatados, esta Jurisdicente observa:

1) En cuanto a la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO: la representación judicial de la parte recurrente “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A”, delata la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, indicando a tal efecto que se quebrantó: i) el principio de legalidad por imponer la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, sanciones que no estaban previamente establecidas en la ley y ii) por violar la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy la prohibición de doble sanción por un mismo hecho (principio non bis in idem) debido a que se le sancionó con el monto previsto para las sanciones punitivas, cuando lo correspondiente era imponer sanciones coercitivas. Ahora bien, de estos vicios delatados, se observa:

a- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE nulla crimen, nulla poena sine lege

En el presente caso advierte esta Jurisdicente que del examen de la violación constitucional delatada, integrada al texto de la P.A. Nº 139/2010, contenida en expediente Nº 017-2010-06-00192, de fecha 22 de Junio de 2010, que declaró Infractora a la sociedad mercantil “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.” y le impuso Multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, la representación judicial de la recurrente delató la violación el principio Nulla Crimen, nulla poena sine lege (no hay pena sino aparece previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes), establecido en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que;

(sic) “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. (sic)

Por cuanto del análisis de la prenombrada p.a., se observa un Procedimiento de Multa que culminó en la imposición de una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos vigentes al momento de la infracción de Bs. 2.128,50 (dos mil ciento veinte y ocho bolívares con cincuenta céntimos), de acuerdo a lo previsto en el artículo 639 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 647 eiusdem, el cual establece un procedimiento por cada multa y por un hecho distinto, el cual debe ser debidamente sustanciado y notificado al infractor. En consecuencia, en caso de reincidencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 380 de 7 de marzo de 2007, ordenó que para conseguir el cumplimiento de las providencias emanadas de la Inspectorías del trabajo se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admnistrativos que establece una multa de carácter “coercitivo”, cuyo monto según la norma mencionada no podrán exceder de diez bolívares (Bs. 10,00) actuales, en este sentido, en la sentencia in comento estableció lo siguiente:

(sic)“En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción”. (sic)

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que:

Las multas coercitivas, previstas como medio de ejecución forzosa de los actos administrativos (…) no impone una obligación de pago con un fin represivo o retributivo por la realización de una conducta que se considere administrativamente ilícita, sino que consiste en una medida de constreñimiento económico, adoptada previo el oportuno apercibimiento, reiterada en lapsos de tiempo y tendente a obtener la acomodación de un comportamiento obstativo del destinatario del acto a lo dispuesto en la decisión administrativa previa

(Vid. JIMENEZ-B.A., JIMENEZ-B.G., MAYOR Pablo, L.O., “COMENTARIO A LA CONSTITUCIÓN La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Editorial Centro de Estudios R.A., S.A., Madrid, 1993, Página 362).

Esto así, se debe señalar que la primera de las disposiciones normativas citadas, contenidas en el acto administrativo objeto de impugnación-, vale decir, la consagrada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que,

cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multa sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta

.

En este sentido, este Juzgado establece que la respectiva sanción que comporta la imposición de multas coercitivas, se encuentra condicionadas –tal y como lo señala el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- a que las mismas no podrán exceder de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00, actualmente 10,00 Bs.); siempre y cuando no exista una Ley que establezca un quantum de multa mayor. Por lo tanto, a la contumacia del patrono de dar cumplimiento a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos le es aplicable una multa de carácter coercitivo, pues sólo este tipo de multas pueden ser impuestas varias veces y de allí que sus montos resultan ser muy inferiores al de las punitivas; que sólo pueden ser impuestas por el mismo hecho una sola vez, so pena de conculcar el principio del non bis in idem (no hay pena sino aparece previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes).

Finalmente, y en consideración a la clara diferencia existente en el establecimiento indebido por parte de la administración de imponer multas coercitivas según el quatum de multa previsto en el articulo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en lugar de la sanción que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este Juzgado concluye que en el caso de marras, el fundamento legal de la multa de DOS SALARIOS MINIMOS, equivalente a DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (2.128,50) contenida en la P.A. signada con el Nº 139/2010, de fecha 22/06/2010 -articulo 639 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo-, viola el principio nulla crimen, nulla poena sine lege (no hay pena sino aparece en la Ley), establecido en el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Juzgado declara PROCEDENTE el vicio delatado, por ser violatorio del principio nulla crimen, nulla poena sine lege consagrado en nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

b- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE SANCIÓN O GARANTÍA DEL non bis in idem

Con referencia al citado vicio, se colige de la lectura del acta impugnada, que la administración incurre en franca violación del artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio non bis in idem, según el cual nadie debe ser enjuiciado ni sancionado más de una vez por los mismos hechos y con el mismo fundamento. Así expuesto, la Inspectoría, al establecer la cuantía de la multa coercitiva no acata lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Bs.10,00 como monto máximo), sino que emplea el monto de la multa punitiva, por lo que se sancionan varias veces con la misma pena y hechos a los administrados. Sobre la violación de esta garantía constitucional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 28 de mayo de 2008. Caso amparo constitucional PROYECTOS SURADEM, C.A., Vs. INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, estableció lo que sigue:

”En efecto, como señalamos, la norma contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, comporta una sanción de carácter coercitivo, la cual puede imponerse con ocasión a la intransigencia del obligado de cumplir con una obligación personalísima de hacer mientras que el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra una sanción punitiva consecuencial de un desacato del patrono a no cumplir con la orden de reenganche de un trabajador.

Visto lo anterior, es menester señalar que las normas citadas refieren distintos tipos de sanciones pecuniarias, que las mismas proceden en supuestos diferentes y persiguen objetos distintos; la primera de ellas, vale decir, la contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede como mecanismo de ejecución forzosa de una obligación personalísima de hacer y, la segunda de ellas, persigue simplemente castigar la intransigencia del patrono que se niega a cumplir con la orden de reenganche. En virtud de lo cual, este Juzgado estima necesario reiterar lo antes indicado sobre la diferencia entre una multa de carácter coercitivo y una sanción punitiva, en cuanto a que en la primera de ellas, vale decir, las multas coercitivas, la Ley permite la imposición de varias de ellas como mecanismo de constreñimiento para el cumplimiento de una obligación; mientras que, las sanciones punitivas sólo podrán ser impuestas por una vez por el mismo hecho, ya que de lo contrario existiría una violación directa al principio del non bis in idem, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión, la grave violación al principio non bis in idem se origina cuando la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, fundamenta la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 647 ejusdem, que establece una multa de carácter punitivo, y que son multas que no pueden ser impuestas en reiteradas oportunidades, siendo que su quantum es superior al establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, articulo este que establece una cuantía inferior de sanción, por lo que constituye una multa de carácter coercitivo, la cual es aplicable en todo procedimiento sancionatorio emanado de la Inspectoría del Trabajo donde se deban imponer multas sucesivas, habida cuenta del desacato a una orden de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, las multas punitivas sólo pueden ser impuestas por el mismo hecho en una sola oportunidad, debido a que con su imposición se conculca el Debido Proceso a los administrados, tal como se evidencia en la P.A. hoy recurrida, en cuyo caso se declara PROCEDENTE la violación al principio de Prohibición de Doble Sanción (garantía de non bis in idem) consagrado en el articulo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2) VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

Asimismo, en cuanto a la presunta violación del principio de proporcionalidad de la sanción administrativa alegada por el recurrente por considerar que la pena se impuso en el marco de una sanción punitiva, distinta al supuesto de aplicabilidad previsto en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda le impuso a la recurrente una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, es decir, la cantidad de Bs. 2.128,50 (dos mil ciento veinte y ocho con cincuenta céntimos), de conformidad con lo dispuesto en la P.A. 139/2010, de fecha 22/06/2010 que califica de infractor al recurrente “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.” y riela a los folios 27 y 28 de la pieza denominada Expediente Administrativo.

Al respecto, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que define el principio de Proporcionalidad de las Sanciones, de la manera siguiente:

Artículo 12.-Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Del artículo transcrito se desprende que cuando una norma faculte a la autoridad competente para imponer una sanción, ésta debe guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción (vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 1666 del 29 de octubre de 2003, 262 del 24 de marzo de 2010 y 665 del 8 de julio de 2010).

Ahora bien, del examen efectuado sobre lo ordenado en la P.A. recurrida, se evidencia que en sede administrativa no se estableció método de cálculo alguno ni basamento legal que le sirviere de fundamento a la sanción impuesta, siendo que una vez calificada de infractor a la empresa “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, le impone el límite máximo de la Multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el equivalente a dos (2) Salarios Mínimos, para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la República Bolivariana de Venezuela, que según el decreto Nº 7.237, publicado en la Gaceta oficial Nº 39.372 de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2.010, equivalente a Mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.064,25). Por este motivo, si por parte de la empresa recurrente identificada supra, se procediera al cumplimiento de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., le crearía un gravamen irreparable pues perjudicaría su patrimonio económico aún encontrándose en fase de liquidación.

Por otra parte, es menester indicar que las multas punitivas que se pretenden imponer a la recurrente, conducen a una violación del principio de la proporcionalidad de las sanciones; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 6 de febrero de 2007, a través de la cual se señala que el referido principio;

constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta (…). Se trata así, de una regla de moderación que debe tender a ubicar la pena pecuniaria entre un monto máximo que sería la confiscación y el monto mínimo, como es no permitir que el infractor se beneficie económicamente de la conducta ilícita, lo cual conduce a que si la multa presenta carácter aflictivo, pero no comprende el desapoderamiento de los instrumentos y materiales utilizados para cometer la infracción, no ocurrirá el efecto confiscatorio

.

En vista del razonamiento previamente expuesto, lo cual evidencia la desproporción del criterio empleado por el órgano recurrido para determinar el quantum de la multa impuesta y siendo patente la violación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la P.A. que se recurre, la cual declara como Infractor y le impone multa a la recurrente “Transporte de Productos Siderúrgicos TRANSPROSICA, C.A.”, esta Jurisdicente concluye que la P.A. Nº 139/2010, contenida en expediente Nº 017-2010-06-00192, de fecha 22 de Junio de 2010, que declaró Infractora a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA C.A.) y le impuso Multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, menoscabó la relación equitativa que debe existir entre la infracción y la sanción impuesta; por lo tanto este Juzgado declara PROCEDENTE el vicio denunciado por incurrir la P.A.d.M. recurrida en la violación al Principio de Proporcionalidad de la Pena. Y ASI SE DECIDE.-

Como corolario de lo anterior, es de impermitible necesidad para esta Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 25 de nuestra Carta Magna, que señala que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución o la Ley es nulo. En tal sentido, siendo que las providencias administrativas impugnadas, transgredieron el ordenamiento constitucional y legal vigente en las normas como han sido precedentemente señaladas, en tal sentido, quien aquí juzga, considera que el acto administrativo impugnado partió de un Vicio en el objeto por ser imposible e ilegal su ejecución, quebrantando así lo preceptuado en el artículo 49 numeral 3, 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 9, 18 y 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por tanto resulta indefectible y de imperiosa necesidad, para quien aquí decide, declarar LA NULIDAD ABSOLUTA de los actos impugnados, a saber, del Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20 de Abril de 2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00276 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., y por otro lado, de la P.A. Nº 139/2010, contenida en expediente Nº 017-2010-06-00192, de fecha 22 de Junio de 2010, que declaró Infractora a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA C.A.) y le impuso Multa; con fundamento en lo previsto en el articulo 49 numeral 3,6 y 7 y el Artículo 19, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello en consonancia con lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, con vista a los razonamientos anteriormente de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y por cuanto la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda en la emisión de los dos actos administrativos impugnados, a saber 1) Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20 de Abril de 2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00276 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., y 2) P.A. Nº 139/2010, contenida en expediente Nº 017-2010-06-00192, de fecha 22 de Junio de 2010, que declaró Infractora a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA C.A.) y le impuso Multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda; incurrió en los vicios delatados por el hoy recurrente, consistente en Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Vicio de Inmotivación y Vicio en el Contenido u Objeto por ser el Acto administrativo de imposible su ejecución, en el primero de los actos administrativos enunciados y en cuanto a la P.A. que declara Infractor a la recurrente y le impone Multa, incurre en Violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, a su vez concretados en la Violación al principio de legalidad y nulla crimen, nula poena, sine lege; al principio del non bis in idem y violación al principio de Proporcionalidad; en base a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados ALEJANDRO DISILVESTRO Y H.M., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO Nº 22.678 Y Nº 146.239 respectivamente, contra el Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20 de Abril de 2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00276 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., y contra la P.A. Nº 139/2010, contenida en expediente Nº 017-2010-06-00192, de fecha 22 de Junio de 2010, que declaró Infractora a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA C.A.) y le impuso Multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, ambas emanadas de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados ALEJANDRO DISILVESTRO Y H.M., INSCRITOS EN EL INPREABOGADO Nº 22.678 Y Nº 146.239 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA C.A.) contra el Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20 de Abril de 2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00276 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., y contra la P.A. Nº 139/2010, contenida en expediente Nº 017-2010-06-00192, de fecha 22 de Junio de 2010, que declaró Infractora a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA C.A.) y le impuso Multa; ambas providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Tercero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acta Providencia Nº 00168 de fecha 20 de Abril de 2010, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00276 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., y por otro lado, LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. Nº 139/2010, contenida en expediente Nº 017-2010-06-00192, de fecha 22 de Junio de 2010, que declaró Infractora a la sociedad mercantil TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA C.A.) y le impuso Multa, ambas providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.

Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda, (iv) a los ciudadanos Abogados ALEJANDRO DISILVESTRO Y H.M., inscritos en el INPREABOGADO Nº 22.678 Y Nº 146.239 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la recurrente TRANSPORTE DE PRODUCTOS SIDERÚRGICOS, C.A. (TRANSPROSICA C.A.) y (v) a los terceros interesados, ciudadanos G.E.S.G., P.P.B.E. Y P.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las referidas notificaciones.

Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

ASÍ SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°

DRA. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

ABG. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/pqv.-

Sentencia N° 131-12

Exp. 390-10

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